Decisión nº 38 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, dos (2) de agosto de 2016

206º y 157º

SENTENCIA Nº 38

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2015-000019

ASUNTO: LP21-R-2016-000038

RECURSO DE HECHO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Universidad de los Andes, Universidad Nacional Autónoma, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta de Gubernativa de la P.d.M., de fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San B.d.M.d.L.C. y con la Nomenclatura de Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883, según el Decreto N° 2.543, Título I, artículo 5°, publicada en la recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada de orden Ilustre Americano, General A.G.B., Tomo X del año 1887.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente de Hecho: Los abogados Mariebe del C.C.R. y J.C.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.712.332 y V-11.467.463, e inscritos en el Instituto Nacional de Prevención del Abogado bajo los números 63.905 y 129.009, en su orden.

Motivo: Recurso de Hecho contra el auto de fecha 30 de junio de 2016, donde se niega la admisión de la apelación interpuesta con la actuación judicial de fecha 22 de junio de 2016, ambos emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

Las presentes actuaciones fueron consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Sede Judicial de la ciudad de Mérida, por la profesional del derecho Mariebe del C.C.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, parte recurrente de hecho, cuya pretensión es contra la actuación judicial de fecha 30 de junio de 2016, donde el juzgado a quo negó la admisión de la apelación que anunció, la misma Abogada, contra el auto de fecha 22 de junio de 2016, ambas providenciaciones fueron realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.

El recurso de hecho se deriva de la negativa, por parte del juzgado de juicio, de admitir la apelación que interpuso la mandataria de la Universidad de Los Andes, contra el auto de fecha 22 de junio de 2016 (f.15), publicado en el asunto signado con el N° LP21-S-2015-000019, al considerar que ese auto es de mero trámite o sustanciación. En la actuación judicial apelada, se lee lo que sigue:

(…)“omissis

Se da por recibido Informe emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 21 de junio de 2016, obrante a los folios 114 y 115, mediante el cual acusa recibo del Oficio No. J1-211-2016 de fecha 10 de mayo de 2016, y en virtud de lo manifestado por el órgano administrativo, se EXHORTA a los representantes judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a comparecer por la Unidad de Trámite y Archivo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a verificar las providencias administrativas emitidas por dicho ente administrativo, según el listado de expedientes que indico en el mencionado informe y en tal sentido, deberá consignar por ante este Tribunal a la brevedad de tiempo posible copias certificadas de los expedientes administrativos en los que fundamenta la presente pretensión de Recurso de Abstención o Carencia, a los fines de que quien aquí suscribe pueda tener un mayor abundamiento e ilustración sobre lo aquí planteado. Es todo.

Una vez interpuesto el recurso de hecho, este Tribunal Superior lo recibió en auto de fecha 12 de julio de 2016 (f. 29), providenciándose conforme a los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil1, que por supletoriedad se aplica a tenor de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa2; señalándose que la sentencia se dictaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguiente a la recepción del expediente.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el fallo, se procede a decidir con base en las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la pretensión, este Tribunal observa que al tratarse el asunto de un recurso de hecho el procedimiento a seguir es el estatuido en el Código de Procedimiento Civil, leyéndose en el artículo 305, lo que se cita:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De acuerdo a la norma transcrita, el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Para que proceda el recurso de hecho, es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procedería contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa.

Por lo tanto, el recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario, cuya pretensión se dirige a que sea revisada la actuación del juzgado que inadmitio el recurso ordinario de apelación y su motivación, con el propósito de que se ordene la admisión de la apelación interpuesta o que se admita en ambos efectos cuando se ha admitido en un solo efecto, y al ser una garantía auténtica del derecho que tienen las partes de impugnar las actuaciones judiciales que lesiona algún derecho o interés, lo cual es a través del recurso ordinario de apelación que a su vez está ligado al principio de la doble instancia, donde se busca que se examine –a través de una instancia superior- la actuación del juzgado A quo, al considerarse que es contraria a un pedimento de derecho o se produce un gravamen a la parte.

Bajo esa tesitura, procede este Tribunal Superior, haciendo uso de la facultad revisora a observar las actas procesales, con el fin de analizar la actuación judicial que generó la interposición del presente recurso de hecho, evidenciándose en el expediente lo siguiente:

[1] Al folio 15, consta copia fotostática del auto de fecha 22 de junio de 2016, en la que el tribunal a-quo, señala:

omissis

Se da por recibido Informe emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 21 de junio de 2016, obrante a los folios 114 y 115, mediante el cual acusa recibo del Oficio No. J1-211-2016 de fecha 10 de mayo de 2016, y en virtud de lo manifestado por el órgano administrativo, se EXHORTA a los representantes judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a comparecer por la Unidad de Trámite y Archivo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a verificar las providencias administrativas emitidas por dicho ente administrativo, según el listado de expedientes que indico en el mencionado informe y en tal sentido, deberá consignar por ante este Tribunal a la brevedad de tiempo posible copias certificadas de los expedientes administrativos en los que fundamenta la presente pretensión de Recurso de Abstención o Carencia, a los fines de que quien aquí suscribe pueda tener un mayor abundamiento e ilustración sobre lo aquí planteado. Es todo.

[2] Al folio 16, consta agregado la diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2016, por la abogada Mariebe del C.C.R., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Universidad de los Andes, mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal de Juicio en fecha 22 de junio de 2016.

[3] En fecha 30 de junio de 2016 (f. 17), el Tribunal a quo, dictó auto en el asunto signado con el N° LP21-S-2015-000019, donde se abstuvo en admitir el recurso de apelación, en los términos siguientes:

Vista la diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, obrante al folio 119 del presente expediente, suscrita por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDER[Ó]N RODR[Í]GUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la c[é]dula de identidad N° V-10.712.332 e Inpreabogado N° 63.905, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Universidad de los Andes, mediante la cual APELA de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2016, en consecuencia, este operador de justicia, hace del conocimiento de la abogada diligenciante que en fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no dicto ninguna sentencia ni definitiva ni interlocutoria en el presente asunto, y que los autos proferidos en esa misma fecha, que obran insertos a los folios 116 y vuelto y folio 117 del presente expediente, corresponden a autos de sustanciación o de mero trámite; los cuales según el criterio pacifico de la jurisprudencia, conocen de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, ni deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, por tal razón no son susceptibles de apelación, motivo por el cual quien aquí suscribe, se abstiene de admitir el referido recurso de apelación. Así se decide.

(Negrillas y agregados de este Tribunal de alzada).

[4] En contra del mencionado auto, la abogada Mariebe Del C.C.R., apoderada judicial de la Universidad de los Andes, recurre de hecho solicitando que se ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral, admita la apelación interpuesta contra el auto de fecha 30 de junio de 2016, y que sea escuchada en ambos efectos, por cuanto la misma genera un gravamen inexcusable en contra de su representada, o se revoque dicho auto, así como el auto que originó el presente asunto, vale decir, el proferido en data 22 de junio de 2016, por contrario imperio de la Ley y proceda a fijar la audiencia establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto ya consta en el expediente de la causa el informe solicitado, conforme al artículo 67 ejusdem.

Concretado lo anterior, y al verificarse los motivos del Juzgado de Primera Instancia de Juicio que negó la admisión del recurso de apelación, con el argumento que es un auto de mero trámite o de sustanciación, es por lo que es necesario indicar que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en forma pacífica, qué debe entenderse por auto de mero trámite o sustanciación, así:

  1. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 182, de fecha 01 de junio de 2000, caso: M.J.G.M. y otra, contra R.O., indicó:

    (…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

    Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.

    . (Negrillas de este Juzgado Superior).

  2. De igual manera la Sala de Casación Civil, en decisión N° 03, de fecha 08 de Marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El que Bien, C.A. contra J.C.C.C., bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se ratifica el criterio que de manera pacífica y reiterada estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 03 de noviembre de 1994, donde se asentó:

    “Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

    ...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

    Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...

    . (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).(…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

  3. Por otro lado, la Sala Constitucional en decisión N° 3.255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro, señaló:

    (…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

    Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

    De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo (…)

    . (Negrillas de esta Superioridad).

    De las sentencias parcialmente citadas, extrae este Tribunal Superior que los autos de mero trámite son aquellos que (1) no causan algún gravamen a las partes litigantes en el proceso, por cuanto están dirigidos a darle impulso al procedimiento, (2) no resuelven controversias y (3) no ponen fin al procedimiento ni impiden su continuación. Por lo tanto, son un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva (principio de rectoría del juez) y responderá infaliblemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación, por ende no es susceptible de apelación.

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la actuación de fecha 22 de junio de 2016 (f. 15), donde el Tribunal: 1) Recibe el informe emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida; y, 2) En virtud de lo que manifiesta el órgano administrativo, exhorta a los representantes de la Universidad de Los Andes “a comparecer por la Unidad de Trámite y Archivo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a verificar las providencias administrativas emitidas por dicho ente administrativo, según el listado de expedientes que indico en el mencionado informe y en tal sentido, deberá consignar por ante este Tribunal a la brevedad de tiempo posible copias certificadas de los expedientes administrativos en los que fundamenta la presente pretensión de Recurso de Abstención o Carencia, a los fines de que quien aquí suscribe pueda tener un mayor abundamiento e ilustración sobre lo aquí planteado.”, no es una decisión que causa una carga procesal o gravamen a la parte recurrente de hecho, como lo menciona en su escrito (f. 2, numeral 9); por el contrario es una actuación que se percibe a favor de la misma parte demandante, cuando se analiza la naturaleza de ese juicio (recurso de abstención o carencia) y conforme a lo informado por el Inspector del Trabajo (contra quien va dirigida esa acción), el Tribunal -en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva-, exhorta a la representación de la Universidad de Los Andes como parte demandante e interesada a que precise y aporte al proceso los elementos que considera lo instruirá sobre lo planteado.

    Es obvio, que la intención del Tribunal a quo, es que los apoderados judiciales de la parte demandante se trasladen a la sede del órgano administrativo (la Inspectoría del Trabajo) y verifiquen cuáles de los expedientes que originó la solicitud de abstención o carencia, no ha sido resuelto. Esa actuación debe ser desplegada por la parte demandante, pues es la interesada que el Tribunal no tenga dudas sobre lo pretendido, debe existir certeza y no debe ser planteada como una generalidad o totalidad de expedientes, más y aún cuando existe un informe del órgano administrativo donde señala –con precisión- los expedientes decididos. Dicha información le permitirá al Juez de Primera Instancia, tutelar judicialmente los derechos de la parte demandante al momento de dictar la resolución que corresponde a la controversia. Por consiguiente, es una actuación judicial que no produce gravamen a la parte recurrente de hecho, es acorde a las facultades de rectoría del juez (artículo 4 de la LOJCA), tampoco pone fin al procedimiento ni impide su continuación, lo que implica que es un auto de mera sustanciación, que no es susceptible de apelación. Y así se decide.

    Por otra parte, es de aclarar a la parte recurrente de hecho, que este recurso es extraordinario como se explicó al inicio de la motivación de la sentencia, cuya pretensión –única- es que sea revisada la actuación del juzgado donde inadmitio el recurso ordinario de apelación con el fin de que se ordene la admisión de la apelación interpuesta o que se admita en ambos efectos cuando se ha admitido en un solo efecto, pero no está concebido el recurso de hecho como un medio de impugnación para que sea revocado un auto decisorio, porque sería una flagrante vulneración del orden público, al lesionarse el debido proceso y el derecho a la defensa de los involucrados en el juicio, siendo el medio idóneo y contemplado en el Derecho Procesal, para esa pretensión, el recurso ordinario de apelación.

    En vista que dicho auto no puso fin al juicio, ni causó gravamen alguno a la parte recurrente, Universidad de los Andes, se concluye que el recurso de hecho debe ser declarado: Sin Lugar. Y así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la profesional del derecho Mariebe Calderón, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Universidad de los Andes, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2016, en el asunto signado con el N° LP21-S-2015-000019, donde se abstuvo de admitir el recurso de apelación por ser un auto de mero trámite o sustanciación.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, una vez que sea declarada firme la presente decisión, para que sea agregada las resultas de este recurso extraordinario, al expediente signado con el N° LP21-S-2015-000019, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que, la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 y esa sería la copia, la cual estaría en forma digital, al ser fiel y exacta a la que se publica en las actas procesales. Es de resaltar, que se ordena cumplir de esa manera por no poseer el Tribunal insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias que se debe llevar en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (2) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria.

Egli M.D.D..

En igual fecha y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 am) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes de agosto.

La Secretaria

Egli M.D.D..

  1. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.

  2. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.

GBP/SDAM/jgcs

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