Decisión nº PJ0032016000032 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 12 de abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO: IP21-N-2015-000224.

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, creada por decreto Presidencial No. 2.517, de fecha 18 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.737, de fecha 22 de julio de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados, GAUDYS C.R.R., Y.J.P.B., Y.J.M.B., A.B.H.C., L.A.B., F.A.B.R., L.D.C.P.Z., E.J.O.P., L.A. VIVAS GOITÍA, HAYLEYDEL C.P.C., I.E.B.T., Z.G.O.L., M.V.L.T., R.E. JURADO DUARTE, REDRÍGUEZ A.M., H.J.M. y N.E.S., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 165.931, 74.544, 65.631, 50.387, 42.201, 81.249, 65.443, 102.283, 101.401, 89.493, 55.127, 131.674, 100.664, 159.210, 107.386, 70.393 y 160.881.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la P.A.N.. US-FAL-058-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de S.d.l.T.F. (GERESAT-FALCÓN), mediante la cual declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 08 de octubre de 2015, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, interpuesto por el abogado F.A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.249, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la p.A., No. US-FAL-058-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, imponiéndole una multa de Bs. 11.176,00.

En fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo receptor de dicho Recurso de Nulidad, se declaró INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir del mismo. En consecuencia, declinó su competencia en este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folio 85 al 89 de la pieza 1 de 1 del expediente).

En fecha 17 de noviembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., recibió el asunto asignándole el No. IP21-N-2015-000224. Asimismo, en fecha 07 de abril de 2016, este Juzgado Superior Laboral le dio entrada al presente asunto. (Folio 98 y 99 de la pieza 1 de 1 del Expediente).

Ahora bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado del INPSASEL, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra una P.A. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra un Acto Administrativo de efectos particulares, a saber, la Certificación No. 0463-2010, de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por una médica adscrita a la DIRESAT Falcón; y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con el 76 y 31, todos de la misma Ley.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior del Trabajo que la P.A. recurrida, signada bajo el No. US-FAL-058-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, objeto de nulidad, fue notificada a la accionante de autos en fecha 06 de abril de 2015, conforme se desprende del original de dicha notificación que obra inserta al folio 15 de este expediente y como fue expresamente reconocido por el apoderado judicial de la recurrente, en el respectivo escrito de interposición de este Recurso de Nulidad (folios del 02 al 07).

Asimismo se observa, que el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo, fue interpuesto ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 08 de octubre de 2015. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que entre una fecha y otra, es decir, entre la notificación de la P.A. recurrida y la interposición de este Recurso de Nulidad, transcurrieron íntegramente ciento ochenta y cinco (185) días continuos, espacio de tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, visto que en el presente asunto la parte recurrente fue debidamente notificada de la P.A. que recurre en fecha 06 de abril de 2015; visto que el presente Recurso de Nulidad se interpuso el 08 de octubre de 2015; visto que entre estas dos fechas transcurrieron exactamente ciento ochenta y cinco (185) días continuos; visto que el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos para intentar las acciones de nulidad contra actos administrativos como el que se recurre en este caso; visto que el mencionado lapso es de caducidad el cual transcurre por días continuos y no es susceptible de ser suspendido, paralizado o interrumpido. Es por lo que, este Tribunal Superior del Trabajo declara que en la presente acción ha operado la caducidad. Y así se decide.

Asimismo y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso. Igualmente se observa, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda. Sin embargo, como antes se declaró, en el presente caso ha operado indefectiblemente la caducidad de la acción. En consecuencia, este Recurso de Nulidad resulta INADMISIBLE, conforme al numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado F.A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.249, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la p.A., No. US-FAL-058-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, imponiéndole una multa de Bs. 11.176,00.

SEGUNDO

Se ORDENA el cierre de este expediente, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes interpongan el recurso que consideren procedente en su contra, caso en el cual, se procederá conforme a dicho recurso y en caso contrario, se remitirá inmediatamente al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo para que repose como causa inactiva.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 13 de abril de 2016, a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V.

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