Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 08 de diciembre de 2010, fue consignado escrito contentivo de la Demanda contra las Vías de Hecho procuradas por el Poder Público Municipal; ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por el abogado J.C.R.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.906, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte demandante señala que la Universidad Central de Venezuela es autónoma, y la misma es propietaria de los terrenos en los que esta ubicada la Ciudad Universitaria según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, registrado bajo el Nº 37, Protocolo 1°, Tomo 6 , por cuanto la República donó a la Universidad Central de Venezuela el inmueble denominado Ciudad Universitaria, en cumplimiento a los Decretos Nros 471 y 574 del 18 de diciembre de 1958 y 12 de febrero 1959, dentro de esos espacios se encuentra la zona denominada por algunos “tierra de nadie” que es parte del patrimonio de la universidad.

Indica que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador sin fundamentarse en un acto previo, procedió a ocupar, los espacios de la Universidad Central de Venezuela sin tener autorización de las autoridades universitarias, por lo que la Alcaldía no actuó en ejercicio de una potestad administrativa ni en virtud de ninguna norma jurídica que lo habilite para ello, por lo tanto es evidente el abuso en contra de la comunidad universitaria fundamenta que este tipo de actuaciones materiales están prohibidas según el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expone que la perturbación de las actividades de la universidad, el ingreso no autorizado de los funcionarios armados para la vigilancia, y la realización de conciertos en los terrenos de la universidad no siendo los mismos autorizados por las autoridades respectivas, viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Menciona que la Universidad Central de Venezuela, como toda Universidad Autónoma, le corresponde la administración de su patrimonio, estando prevista esta garantía en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es solo a esta institución a la que le corresponde, de manera exclusiva, la administración de sus bienes en ejercicio de su derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 y en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inviolabilidad del recinto universitario y la inviolabilidad del recinto privado son la misma garantía.

Alegan que la actuación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador J.R., y de la Alcaldía que dirige, la cual organizó, instaló tarima, alteró el transito, ingresó personal de seguridad pagado por ese ente, y con las estruendosas cornetas alteró las normales actividades de los docentes de la universidad, están enmarcadas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos el artículo 11 numeral 2 como una injerencia arbitraria o abusiva.

Arguye que ni la parte demandada, ni ningún órgano del Poder Municipal puede ingresar a la Universidad Central de Venezuela sin conculcar las expresas garantías constitucionales previstas a su favor, tal y como lo plantea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº. 347, de fecha 23/03/2001; asimismo explica la Universidad Central de Venezuela ha regulado, previamente las actividades como los espectáculos o eventos donde actúen grupos musicales, en cualquier área abierta o cerrada del campus universitario desde el año 2002, por lo que le era imposible otorgar el permiso solicitado sin violar la normativa interna,.

En virtud de lo antes expuesto la parte demandante solicita que la actuación del ciudadano Alcalde J.J.R.G. y la Alcaldía del Municipio Libertador, el día 22 de octubre de 2010, al organizar un concierto no autorizado por las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, constituya una vía de hecho en contra de la misma; y que como consecuencia de ello , se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y al ciudadano Alcalde J.J.R.G. abstenerse de profanar, ingresar, intervenir, o realizar actividades dentro de la Universidad Central de Venezuela sin la autorización de sus autoridades.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo demandado no consignó escrito de contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:

La presente acción versa sobre la solicitud del demandante por concepto de vías de hecho, ejercida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 22 de octubre de 2010; cuando sin autorización previa organizó un concierto en el campus universitario de la Universidad Central de Venezuela. Denuncia la violación de los derechos subjetivos, contemplados en los artículos 109, 47 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Plantearon que la Universidad Central de Venezuela ha regulado, previamente los conciertos dentro de la misma desde el año 2002, por lo que le era imposible otorgar el permiso solicitado sin violar la normativa interna, solicitan a este Tribunal disponga lo conducente para que se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, proceda a abstenerse a profanar, ingresar, intervenir o realizar actividades dentro de la Universidad Central de Venezuela sin la autorización de las autoridades.

Sostiene que la Universidad Central de Venezuela es autónoma propietaria de los terrenos en los que esta ubicada y que la Alcaldía del Municipio Libertador sin fundamentarse en una acto administrativo previo, procedió a ocupar, los espacios de la misma, por lo que la Alcaldía no ha actuado en ejercicio de una potestad administrativa ni en virtud de ninguna norma jurídica que lo habilite para ello, en evidente el abuso en contra de la comunidad universitaria.

Observa este Tribunal, que mediante un análisis de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación del ente demandado no informo sobre la causa dentro del lapso legalmente establecido, ni en ningún otro lapso. En este sentido el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

…Artículo 67…admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso, dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación, cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública

.

De lo anterior expuesto es preciso señalar que la actuación de la administración solo se manifestó dentro de la oportunidad de la audiencia preliminar, en todo momento su representación, expuso que existe una disyuntiva en cuanto a la permisología que tiene la Alcaldía de realizar actividades dentro de la Institución y expreso el desconocimiento del pedimento o intención legal interpuesto.

Sentado lo precedente, este Juzgador pasa a analizar la legalidad de la vía de hecho interpuesta en los siguientes términos:

La presente acción versa sobre la solicitud del querellante por concepto de vías de hecho, ocasionadas en la acción ejercida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 22 de octubre de 2010; cuando sin autorización previa organizó un concierto en el campus universitario de la Universidad Central de Venezuela. Denuncia la violación de los derechos subjetivos, contemplados en los artículos 109, 47 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Observa este sentenciador que en el presente caso existió una solicitud de permiso por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador por medio de una comunicación que riela en el folio dieciocho(18) del presente expediente, la cual se evidencia respuesta del rectorado de la Universidad Central en el folio diecinueve (19); explanando la motivación por la cual niega dicha solicitud, acentuando que si bien es cierto la negativa del permiso en ese momento, esto no quiere decir que ambas instituciones no puedan organizar actividades culturales en colaboración, pero estas deben ser sin irrespetar, la autonomía universitaria, las autoridades universitarias, o el normal funcionamiento de las actividades diarias.

Frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se presume es el derecho de propiedad y la autonomía universitaria, el cual preceptúa en los artículos 109 y 115, de la Constitución de 1999 concatenados con el artículo 7 de la Ley de Universidades en los siguientes términos:

Artículo 109:“El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley”.

Con fundamento en este precepto constitucional, podríamos definir la autonomía como aquella que corresponde a dotar con un estatuto jurídico, político o simplemente diferenciado a aquellas entidades que presentan fuertes peculiaridades respecto al resto del territorio de un estado, siendo entonces la autonomía universitaria, aquella libertad particular que tienen las universidades en general tanto en su estructura y manejo, como en el patrimonio de la misma, siendo el recinto universitario parte de este patrimonio, ya que es el espacio precisamente delimitado y previamente destinado a las realizaciones de actividades propias de las institución, reconocido universalmente como parte inherente y esencial de lo que es en si, la autonomía universitaria.

Sobre el derecho de propiedad y el alcance de este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas

.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Asimismo podríamos plantear la propiedad privada como aquella contraria a la propiedad colectiva, cuyo titular entonces seria una persona física o abstracta, o si pertenece pro-indiviso a algunas, de una u otra índole, con el ejercicio mas completo que las leyes reconocen sobre las cosas a menos de cesiones temporales de cierta dificultades; esta constituye aquella propiedad que tiene el dominio por antonomasia. La propiedad privada se orienta en la actualidad a un complejo de derechos y deberes que se resumen en el enfoque de su fundación social, que reconoce su legitimidad siempre que el propietario la explote de modo útil; siendo propietaria la persona física o jurídica que tiene derecho de dominio sobre una cosa.

En el presente caso observa este Juzgador que según lo afirmado por el querellado en el acto de audiencia Preliminar, que en cuanto al desconocimiento del pedimento o intención legal interpuesta se evidencia en el folio cincuenta (50), la citación al ente querellado, y riela en el folio cincuenta y uno (51) consignación del Alguacil donde se hace efectiva dicha notificación, por lo tanto consta su efectivo conocimiento de la causa que se prosigue en el presente juicio; la representación del ente querellado no informo sobre la causa dentro del lapso legalmente establecido; expuso que existe una disyuntiva en cuanto a la permisología que tiene la Alcaldía para realizar actividades dentro de la institución, a pesar de este desconocimiento del procedimiento, que es tácitamente claro que no lo excusa de irrumpir en el recinto universitario, riela en los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente la respuesta negativa del rectorado a realizar el acto cultural, por lo tanto resulta mas evidente para quien aquí decide el inexcusable irrespeto de la Alcaldía del Municipio Libertador para con las autoridades universitarias al realizar el acto en el campus de la misma.

Ahora bien, con respecto a la violación del derecho constitucional a irrumpir en el recinto universitario irrespetando así la autonomía universitaria y la propiedad privada, dado que las universidades gozan de un estatus especial de autonomía frente a los poderes públicos; este sentenciador considera necesario señalar lo establecido en el artículo 7 de la LEY DE UNIVERSIDADES, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 7 El recinto de las universidades es inviolable. Su vigilancia y el mantenimiento del orden son de competencia y responsabilidad de las autoridades universitarias; no podrá ser allanado sino para impedir la consumación de un delito o para cumplir las decisiones de los Tribunales de Justicia.

Se entiende por recinto universitario el espacio precisamente delimitado y previamente destinado a la realización de funciones docentes, de investigación, académica, de extensión o administrativa, propia de la institución.

Corresponde a las autoridades nacionales y locales la vigilancia de las avenidas, calles y otros sitios abiertos al libre acceso y circulación y la protección y seguridad de los edificios y construcciones situados dentro de las áreas donde funcionen las universidades, y las demás medidas que fueren necesarias a los fines de salvaguardar y garantizar el orden público y la seguridad de las personas y de los bienes, aun cuando estos formen parte del patrimonio de la universidad

.

Igualmente, es de indicar por este Sentenciador que no consta en los autos, que exista ningún procedimiento administrativo en contra de la Universidad Central de Venezuela interpuesto por la Alcaldía del Municipio Libertador o de alguna otra Alcaldía, donde sea evidente la negativa de procurar permisos con fines culturales.

De allí que este Tribunal se acoje a lo probado en autos, ultimando que con la conducta presentada por el ente querellado se puede concluir que indudablemente le fueron violados tanto el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA así como el de autonomía universitaria consagrado en el artículo 119 de la misma, . Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se abstenga de organizar eventos culturales, ingresar, intervenir o realizar actividades, sin previa autorización de las autoridades universitarias. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la vía de hecho interpuesta por el abogado J.C.R.R. apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA notificar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se abstenga de organizar eventos culturales, ingresar, intervenir o realizar actividades, sin previa autorización de las autoridades universitarias. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA Acc,

D.F.R.

En esta misma fecha, siendo las 09:30 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc,

D.F.R.

Exp: 6715/EMM

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