Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, tres (03) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Visto el anterior escrito presentado por las abogadas A.M.G.P. y Z.J. ROJAS CHÁVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual solicitan se declare la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 26/02/07, se sustancie el procedimiento legalmente establecido en dicho auto y en la Ley, restableciéndose así la situación jurídica infringida, esto es, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada y se reponga el presente juicio al estado de practicarse las citaciones al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, a las partes ciudadana T.C.Z., Inspectoría del Trabajo; y de su representada a fin de la continuación del recurso de nulidad interpuesto, el Tribunal observa:

En fecha 21 de abril de 2008, se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que había transcurrido más de un año, sin que se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, desde el día 26 de febrero de 2007, fecha en la cual este Tribunal asumió la competencia que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se avocó a su conocimiento, y en virtud que la causa había sido admitida, se ordenó de conformidad con lo previsto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, citar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al Fiscal General de la República, y por boleta a la ciudadana T.C.Z., y una vez constara en autos la citación y notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se libraría el cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el citado artículo 21 ejusdem, requiriéndose a tales fines los fotostatos conducentes para que sean acompañados a los antes citados 0ficios, sin que los mismos hasta la fecha de la declaratoria de perención fueran acompañados a los autos.

En fecha 17 de octubre de 2008, se declaró definitivamente firme la anterior decisión.

En fecha 07 de mayo de 2009, previa solicitud de parte se ordenó ejecutar la P.A. objeto del presente procedimiento.

Ahora bien, el artículo 252: establece “(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (…)”.

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

De lo anterior se colige que la solicitud de reposición solicitada no puede decretarse antes del fallo dictado en la presente causa y, así se decide.

Por otro lado, se observa que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. En ese mismo orden de ideas, ha sido pacífica y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que, las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. O lo que es lo mismo que, después de dictada una sentencia o auto, la decisión, salvo que se trate de un auto de mera sustanciación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, si no en cuanto no comporte modificación esencial –que no es el caso presente-. Es decir, no puede revocar la actuación que contenga una decisión objeto de controversia que eventualmente podía ser impugnado. [Vid. TSJ, Sentencias N° 943 del 24/05/2005 (SC); 745 del 30/04/2004 (SC) y; 00079 del 04/02/2004 (SPA).]

En el caso que nos ocupa se observa que, en menoscabo del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, indistintamente del objetivo perseguido con ello, el auto que declaró definitivamente firme la decisión que declaró la perención, debe revocarse por contrario imperio, en virtud de no haberse notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, se repone la causa al estado de notificar la referida decisión y el contenido del contenido del presente auto, mediante Oficio a la referida ciudadana Procuradora General de la República. Notifíquese igualmente a las ciudadanas Fiscal General de la República y Rectora de la Universidad Central de Venezuela, mediante Oficios y a la ciudadana T.C.Z. mediante boleta del presente auto. Líbrense Oficios y boleta y anéxense copia certificada de esta providencia.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

FALTAN FOTOSTATOS PARA PROVEER.

LA SECRETARIA,

Exp. No. 005723

ags.

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