Sentencia nº 1672 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 08-0981

El 22 de julio de 2008, el abogado J.C.R.R., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 26.906, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, presentó ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia Nº 84, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de junio de 2008, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Nijad Hamdam González, contra la decisión dictada por el C.U. de la referida Universidad el 5 de mayo de 2008, mediante la cual revisó el acto dictado por el C. deA. de esa Casa de Estudios el 25 de abril de 2008, dejándolo sin efecto y declarándolo “de imposible e ilegal ejecución”, para luego dictaminar que no pueden votar los profesores jubilados en el proceso electoral para la escogencia de los representantes profesorales ante el C.U., cuyo acto de votación fue pautado para el día 9 de mayo de 2008.

El 4 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De los elementos que cursan en el expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:

El 14 de abril de 2008, mediante Boletín N° 17/2008 y el 15 de abril de ese mismo año, por medio de Oficio distinguido con las siglas CE1585-2008, la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela señaló que no pueden aparecer los profesores jubilados en la lista de los profesores con derecho a voto en el proceso electoral previsto para el 9 de mayo de 2008.

El 16 de abril de 2008, el ciudadano I.C. ejerció recurso jerárquico contra la anterior decisión.

El 25 de abril de 2008, el C. deA. de la Universidad Central de Venezuela revocó la decisión de la Comisión Electoral y otorgó el derecho al voto a los profesores jubilados en la elección del representante profesoral.

El 5 de mayo de 2008, el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, mediante decisión identificada como C.U. 2008-821, declaró la nulidad absoluta del acto del C. deA., en el entendido de que los miembros del C. deA. revocaron la decisión de la Comisión Electoral actuando fuera de su competencia, por cuanto otorgaron un derecho no previsto en la Ley de Universidades.

El 6 de mayo de 2008, el ciudadano Nijad Hamdam González interpuso acción amparo contra la anterior decisión emitida por el C.U..

El 8 de mayo de 2008, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 66, acordó medida cautelar y ordenó la suspensión del proceso electoral para la escogencia de los representantes profesorales ante el C.U. de la Universidad Central de Venezuela hasta tanto fuera resuelta la acción de amparo interpuesta.

El 4 de junio de 2008, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 84 en la cual declaró con lugar la acción de amparo.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Luego de un detenido análisis de la solicitud de revisión, esta Sala observa que los motivos que la solicitante expreso para justificar su interposición, fueron los siguientes:

Que la sentencia dictada por la Sala Electoral violó la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2121 del 6 de agosto de 2003, en la cual se revisó la sentencia N° 90 del 14 de mayo de 2002 de la Sala Electoral, señalando que mediante sentencia no se pueden crear derechos que no existían, en los siguientes términos:

Así las cosas, el criterio reiterado y pacífico de esta Sala ha sido en el sentido de que el amparo constitucional, constituye un mecanismo de restitución de situaciones jurídicas, esto es, que en el caso que se estime procedente dicha acción, se reestablece la situación jurídica del agraviado al estado en el que estaba antes de la violación constitucional, pero nunca el amparo constitucional ha sido concebido como mecanismo generador de situaciones jurídicas nuevas, hasta el punto de establecer en ese sentido derechos a favor de quien lo utiliza (entre otras, stc. N° 425/2001).

La decisión emanada de la Sala Electoral, tal como se observa, sin motivación alguna crea en cabeza de un grupo indeterminado de personas el derecho a participar en el proceso comicial de las autoridades Decanales de la Universidad Central de Venezuela, lo cual se aleja de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo, y de allí que se transgreda el criterio reiterado y pacífico establecido por esta Sala Constitucional, y así se declara.

.

Que la sentencia de la Sala Electoral violó lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional número 425 del 2 de abril 2001.

Al respecto, debe señalar esta Sala que el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional destinado a la protección exclusiva de derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se le asemeje.

Que la sentencia de la Sala Electoral cuya revisión se solicita “…insiste en crear el derecho a participar a los profesores jubilados en los procesos comiciales de la Universidad Central de Venezuela para los cuales (sic) la Ley de Universidades no lo contempla...”.

Que la sentencia cuya revisión se solicita vulneró lo establecido en sentencia N° 492 del 31 de mayo de 2000 de esta Sala Constitucional, que señaló:

“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.”

Que la Sala Electoral, para concluir que el acto accionado en amparo agotaba la vía administrativa y que no podía ser revisado por otra instancia administrativa, debió analizar la reglamentación que rige la Universidad, normativa que establece los procedimientos de segundo grado en materia de impugnaciones, las nulidades de los actos dictados por los órganos que actúan fuera de su competencia y las nulidades de los actos dictados por funcionarios manifiestamente incompetentes o que actúen sin cumplir la obligación de inhibirse cuando tengan evidente interés en la causa que les corresponde decidir.

Finalmente, solicitó la declaratoria de procedencia de la solicitud de revisión, con la consecuente declaratoria de nulidad del fallo.

III

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo, cuya revisión es solicitada, declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Nijad Hamdam González contra la Universidad Central de Venezuela, sobre la base de la siguiente argumentación:

Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la presente solicitud, la cual consiste en que se deje sin efecto el acto dictado por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 5 de mayo de 2008, contenido en el oficio número C.U. 2008-821, mediante el cual –según lo afirmó la parte accionante en el libelo- ´…revocó arbitrariamente la decisión del C. deA., de fecha 25 de abril de 2008, por la que ordena a la Comisión Electoral que implemente todas las medidas necesarias para incorporar a los profesores jubilados al registro electoral para la elección de los representantes de los profesores al C.U.…`.

A los fines de fundamentar la aludida solicitud, la parte actora adujo que el C.U. al dictar el acto contra el cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional, anuló una decisión del C. deA., siendo que tales decisiones ´…sólo pueden ser anuladas por sentencias de órganos jurisdiccionales…`, por lo que ´…ha incurrido en una decisión que no es cónsona con los derechos y principios consagrados en la Constitución.`

En ese orden, el tercero verdadera parte expuso que el C.U. además de ser incompetente para dictar el acto de fecha 5 de mayo de 2008, antes identificado, lo hizo sin escuchar a los interesados, violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, cabe señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende entre otros postulados que todo acto que pueda afectar los derechos o intereses de un particular debe ser dictado por la autoridad que tenga competencia para ello en el marco de un procedimiento en el que se le haya permitido al interesado ser oído dentro de plazos razonables.

En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…)

Ahora bien, el C. deA. de la Universidad Central de Venezuela en fecha 25 de abril de 2008, decidió el recurso jerárquico interpuesto el día 16 de abril de 2008, por el ciudadano I.C., titular de la cédula de identidad número 3.235.318, contra la decisión de la Comisión Electoral de la referida Universidad, mediante la cual ´…excluyó al personal docente jubilado del Registro Electoral, según consta en Boletín N° 17/2008, de fecha 14 de abril de 2008 y en oficio de fecha 15 de abril de 2008, distinguido con las siglas números CE.1585-2008…`, como consta en el acto emanado del C. deA., según documento que corre inserto a los folios 23 al 33 del presente expediente, y que el C.U. de esa Casa de Estudios dejó sin efecto, a pesar de tratarse de un acto administrativo dictado en el marco de un procedimiento de segundo grado, en ejercicio de la atribución que le confiere al C. deA. el artículo 128 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela, en los términos siguientes:

´La decisión de la Comisión Electoral será apelable a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, ante el C. deA. de la Universidad, que decidirá en última instancia administrativa…`.

Siendo así, el referido acto dictado por el C. deA. agotaba la vía administrativa, por lo que no podía ser revisado por otra instancia administrativa, tal como lo hizo el C.U., violándole con ello el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte actora, así como a todos los interesados en la participación de los jubilados en el proceso electoral para la escogencia de los representantes profesorales.

En todo caso, si algún interesado no estaba de acuerdo con la decisión del C. deA., ha debido hacer uso de los mecanismos jurisdiccionales previstos en nuestro ordenamiento jurídico para su impugnación y no desconocer arbitrariamente una decisión que se presume válida y eficaz mientras no haya sido declarada su nulidad por el Órgano Judicial con competencia para ello.

En consecuencia, esta Sala en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nijad Hamdam González, antes identificado.

Declarada con lugar la presente solicitud de amparo constitucional resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias de violación de derechos constitucionales formuladas por la parte actora. Así se decide.

A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se deja sin efecto el acto dictado por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela contenido en el oficio número C.U. 2008-821 de fecha 5 de mayo de 2008, antes identificado

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la facultad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 5, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;

Por otra parte, en el fallo n° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia a la que se atribuye la violación de criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, por lo que se considera competente para conocerla; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala reitera que la facultad revisora que ha sido otorgada en la Carta Magna de 1999, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, pues en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes.

Esa revisión constitucional la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por ello se encuentra, pues, la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia Nº 84 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de junio de 2008, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Nijad Hamdam González, contra la decisión del 5 de mayo de 2008 dictada por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela.

La labor revisora a que se contrae el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce de manera facultativa, siendo discrecional para esta Sala entrar a conocer de todos los fallos cuya revisión se solicite. Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

De conformidad con el criterio citado anteriormente, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos de la solicitante, lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

Analizados como han sido el fallo recurrido y la solicitud, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa dicho fallo es producto de la apreciación soberana realizada por la Sala Electoral de un asunto sometido a su conocimiento, principalmente el derivado de la declaratoria con lugar de la acción de amparo intentada contra una decisión del C.U. de la Universidad Central de Venezuela, a la que pretende imputarse contradicción con alguna sentencia sentada por esta Sala, siendo forzoso considerar que la referida sentencia no vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala, motivo por el cual, se desestima la revisión solicitada como pretensión principal. Así se decide.

En razón de lo expresado, debe esta Sala declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta; y así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por el ciudadano J.C.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA de la sentencia Nº 84, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de junio de 2008.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 03 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 08-0981

ADR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR