Sentencia nº 898 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Revisión

-SALTODELINEA---- src="./898-130502-02-0888_archivos/image001.jpg" v:shapes="_x0000_s1026"---
SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

El 23 de abril de 2002, los ciudadanos G.G.P. y M.A.C.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad núms. 6.263.725 y 4.883.097, en su carácter de Rector y Presidente de la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, respectivamente, asistidos por las abogadas M.G.P. y Z.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 27.780 y 36.887, en ese mismo orden, interpusieron solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de abril de 2002, a propósito de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos J.R. y G.R. contra la Comisión Electoral de dicha casa de estudios.

El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la solicitud propuesta en los términos siguientes:

I DE LA COMPETENCIA

  1. - La Sala Constitucional ha establecido que es competente para revisar decisiones, autos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya fijado esta misma instancia constitucional. Tal potestad de revisión se deduce positivamente del artículo 335 eiusdem, según el cual, las “interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

  2. - En cuanto al trámite de las solicitudes de revisión, este se hace en forma selectiva, en tanto supongan razonable y alternativamente la preservación de una interpretación uniforme o la reparación de una grave violación de preceptos de rango constitucional; cuestión que la Sala determinará en cada caso.

  3. - Ello así, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la solicitud de revisión planteada, y así se declara.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En ejercicio del prudente arbitrio a que se hizo referencia anteriormente, y luego de una atenta lectura de los argumentos esgrimidos por los solicitantes, esta Sala decide revisar la decisión de la Sala Electoral de este Alto Tribunal, y a este respecto, observa:

  4. - Los antecedentes y alegatos que contiene el escrito respectivo quedan resumidos del siguiente modo:

    1.1. Afirman que mediante decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de 16.04.02, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.R. y G.R.C., la cual fuera incoada contra la supuesta conducta omisiva de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela. Allí la Sala Electoral habría decidido que la exclusión de los profesores instructores de la lista de electores elaborada por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), violentó los derechos a la participación política y protagónica del pueblo en los asuntos públicos, a la igualdad, a no estar sometido a un trato discriminatorio y al sufragio en su modalidad activa de los solicitantes y de todos los profesores instructores ordinarios y de aquellos contratados por más de tres (3) años, por ser un hecho indiscutido que dichos profesores forman parte del plantel docente de la referida facultad.

    1.2. Que la omisión denunciada por los prenombrados abogados, los cuales afirmaron ser profesores con el rango de instructores adscritos a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, habría consistido en que la Comisión Electoral encargada de llevar adelante el proceso de elección de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha casa de estudios, cuya votación estaba pautada para el 25.04.02, habría excluido de la lista de electores precisamente a todos los profesores con rango de instructores ordinarios o contratados, a diferencia de los demás profesores de distinto rango que sí fueron incluidos.

    1.3. Aducen los solicitantes de la revisión que los accionantes en amparo reclamaron tutela constitucional en nombre y representación de los demás profesores instructores de dicha Facultad, lo que demuestra que se trataba de una acción ejercida para reclamar la tutela de derechos o intereses difusos o colectivos. En vista de que el trámite de una acción de este tipo corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia reiterada, la decisión de la Sala Electoral resultaría inconstitucional.

    1.4. Que la participación a que alude el artículo 62 de la Constitución tiene un carácter esencialmente político, al punto de que el artículo 70, al complementarlo, enumera todas las clases y modalidades de participación ciudadana, al preceptuar que son medios de participación y protagonismo en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos, cuyas decisiones serán vinculantes.

    1.5. Afirman, adicionalmente, que en vista de que las indicadas modalidades de protagonismo en lo político, incluyendo la elección de cargos públicos, están conectadas exclusivamente con la formación de la indicada voluntad general, es que, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional español, que alegan para sostener el argumento, no estaría en juego el derecho de participación política en las elecciones de una corporación profesional, en la elección de los representantes de los trabajadores en la empresa o en la elección de los miembros de la junta de gobierno de una facultad universitaria.

    1.6. Alegan que la Sala Electoral confundió un derecho esencialmente académico, cuyo ejercicio estaría sujeto al logro de estrictos méritos de esa naturaleza (concurso de oposición, período de formación y presentación de trabajos de investigación que deben ser aprobados), con un derecho esencialmente político, destinado a la formación de la voluntad general de Estado, para lo cual se requiere únicamente la ciudadanía.

    1.7. Señalan, igualmente, que la Sala Electoral conformó el cuerpo electoral universitario sobre la base de una variable política, ignorando que el mismo, en su componente profesoral, se articula única y exclusivamente sobre la base de una variable académica, lo que explica que un profesor extranjero, que reúna los requisitos académicos previstos legalmente, pueda participar en las elecciones decanales, y, en cambio, un profesor venezolano que no reúna la jerarquía académica (como el caso de los instructores) esté impedido legalmente de participar en esas elecciones.

    1.8. En cuanto a la presunta violación al derecho al sufragio activo sancionado por la Sala Electoral, afirman que dicha Sala desconoce un principio elemental, conforme al cual, no existen derechos fundamentales absolutos, pues los propios textos constitucionales se encargan de estrecharlos dentro de ciertos límites, siempre y cuando no se impida en la práctica la abolición del derecho. Continúan y dicen que ésta es la razón por la cual resulta lógico que, a través de una norma de rango legal, en atención a los fines institucionales de los entes públicos, se establezcan ciertos límites al sufragio activo y pasivo.

    Sería ese el caso de las Universidades Nacionales, respecto de cuyas elecciones de autoridades la Ley de Universidades establece que sólo los profesores que reúnan determinados requisitos puedan votar en las elecciones decanales.

    1.9. Que todo ello viene justificado, particularmente la exclusión en dichas elecciones de los profesores instructores, en que éstos quedan sujetos por tiempo de dos (2) años a un período de formación y capacitación en docencia e investigación, debiendo durante el mismo ser sometidos a evaluación por lo menos una vez cada semestre, y, posteriormente, deben presentar un trabajo para ascender a profesor asistente. En la práctica, este lapso es una especie de período de prueba, ya que la improbación de una de las evaluaciones, o del trabajo de ascenso, conducen a la remoción. El caso del instructor contratado es aún más evidente, pues cumple un interinato, por lo que no se conoce a ciencia cierta si se decidirá a participar en el concurso respectivo, o si se alzará con el cargo en esa oportunidad.

    1.10. En cuanto a la violación del derecho a la igualdad decretada por la Sala Electoral, los solicitantes alegaron que la ley sí puede establecer diferencias entre categorías o grupos de personas, pues lo que la garantía constitucional a la igualdad no permite es que, dentro de cada categoría, se establezcan excepciones o privilegios dentro de un mismo grado. En atención a ello, los artículos 52 y 65 de la Ley de Universidades, al no incluir a los profesores instructores dentro del grupo de personas llamado a elegir al Decano, en virtud de que se encuentran en una categoría distinta al personal del escalafón, no violenta el aludido derecho.

    Afirman, adicionalmente, que la Sala electoral se abstuvo de señalar el término de comparación que utilizó para declarar la violación por parte de la Comisión Electoral del derecho a la igualdad.

    1.11. Por último, solicitaron la revocatoria de la decisión bajo examen.

  5. - Como fue afirmado en el comienzo de este capítulo, esta Sala Constitucional, luego de un detenido examen tanto del escrito, de los anexos que forman el expediente (particularmente de la petición de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objetada) y de la sentencia de la Sala Electoral, considera que la misma debe ser anulada, en virtud de que en la misma hubo una interpretación de los artículos 21 (derecho a la igualdad), 62 (derecho de participación política) y 63 (derecho al sufragio activo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un sentido distinto al que se desprende de su significado y de su contexto normativos.

    A continuación, se expondrán los argumentos jurídico-constitucionales que justifican el juicio referido anteriormente, así como algunas precisiones en relación a ciertos alegatos esgrimidos por los solicitantes.

    2.1. En cuanto a que la acción de amparo incoada por los abogados J.R. y G.R. debió ser conocida en primera y única instancia por esta Sala Constitucional, esta Sala estima que, en vista de que los argumentos de los accionantes de amparo giraron en torno a que la exclusión de sus nombres de la listas de electores se debió a la aplicación por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV) de disposiciones contenidas en la Ley de Universidades (artículos 25, 30, 50 y 60), que, según ellos, resultan inconstitucionales, por cuanto coliden con los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución, la acción en cuestión correspondía a la modalidad de amparo normativo, prevista en el artículo 3, primer párrafo, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por otra parte, la Sala Electoral es el único tribunal electoral del país, lo cual es tanto como afirmar que siendo el tribunal de primera y única instancia en materia electoral, conoce, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los amparos autónomos tras los cuales subyazcan circunstancias fácticas o jurídicas de carácter electoral, que involucren a entes o autoridades distintas a las abarcadas por el artículo 8 eiusdem; es decir, a dicha Sala le corresponde tal competencia en tanto único tribunal electoral, mas no en tanto Sala (por lo que no le toca tramitar apelaciones o consultas de sentencias de amparo en materia electoral dictadas con anterioridad a la Constitución de 1999).

    Siendo así, y visto que el amparo en cuestión era contra normas, y la sustancia electoral del mismo es evidente, aparte de que no fue discutida por los solicitantes de la revisión, la Sala Electoral resultaba competente para su conocimiento y decisión, y así se establece.

    2.2. Respecto a la presunta violación por parte de la mencionada Comisión Electoral, de los derechos a la participación política y al sufragio (artículos 62 y 63 de la Constitución), en virtud de haber excluido de la lista de electores a los profesores instructores ordinarios y contratados por más de tres años, la Sala observa:

    1. El artículo 62 constitucional establece que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. El artículo 63 eiusdem dispone que el sufragio es un derecho, el cual se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas.

      Por su parte, el artículo 63 establece que el sufragio es un derecho que se ejercerá mediante votaciones, libre, universales, directas y secretas.

      Ello es así, por cuanto para facilitar que los individuos tengan una influencia en la configuración y acción del Estado, se postula un conjunto de garantías de los ciudadanos, unas en la esfera social -como la libertad de expresión, de reunión y de asociación- y otras en la esfera política -participación política, sufragio activo y pasivo.

      De allí que los contenidos de dichas normas guarden relación con el derecho de las personas que ostentan la ciudadanía a intervenir en el tratamiento de los asuntos públicos y las decisiones que a este respecto deban tomarse, es decir, a la formación de la voluntad política, entre cuyas modalidades (no necesariamente la más importante) se encuentra el ejercicio del voto libre, universal, directo y secreto. El sujeto normativo al que van dirigidos estos preceptos son, como fue destacado anteriormente, “los ciudadanos”, es decir, el conjunto de las personas que se encuentran en relación permanente, intemporal e institucional con el Estado, en tanto intervienen en la formación de la potestad política del mismo.

      Así también lo ha declarado el Tribunal Constitucional español, al afirmar que uno de los límites objetivos del artículo 23.1. de la Constitución española (según el cual, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente en elecciones periódicas por sufragio universal) es que sus titulares son los ciudadanos, “...de tal modo que la situación subjetiva así reconocida lo es uti cives y no a favor de cualquiera categoría de personas (profesionalmente delimitadas, por ejemplo)” (por lo que) “...de acuerdo con la doctrina de este Tribunal que aquí ha quedado expuesta, la condición de miembro de la Junta de Gobierno de la Facultad de Derecho de Valladolid no es un cargo público de representación política, ni corresponde -como es obvio- al Estado ni a los entes territoriales en que éste se organiza” (STC 212/1993).

      Por tanto, ni en cuanto al sujeto normativo, ni en lo que respecta al fin en que se resuelve el conjunto de actividades a que hacen referencia dichos preceptos constitucionales, podría predicarse que vinculan a los sujetos que forman las asambleas de las facultades universitarias ni a los actos mediante los cuales las mismas eligen a sus autoridades. De suerte que no pueda aludirse a los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para estimar inconstitucionales los artículos 52 y 55 de la Ley de Universidades (u otros similares de la misma ley), ya que éstos últimos no se refieren al sufragio ni a la participación política, sino a la composición de una autoridad universitaria y de sus atribuciones, lo que escapa a la teleología de las garantías sobre sufragio y participación política invocadas.

      Incluso la Asamblea de la Facultad, al elegir al Decano, debe funcionar como tal, es decir, como autoridad máxima de cada Facultad, en ejercicio de la competencia que le atribuye la ley y según la organización prescrita por ésta.

      En consecuencia, la decisión de la Sala Electoral de 16.04.02, en este sentido, debe anularse. Así se establece.

    2. También dicha decisión estableció que al excluir las normas legales mencionadas a los profesores instructores de la lista de electores para la elección de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, siendo que forman parte del plantel de profesores adscritos a dicha casa de estudios, los mismos reciben un trato discriminatorio, y, por tanto, inconstitucional, en cuanto viola el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna.

      El referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

      Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).

      La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un momento determinado.

      En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual. Póngase por caso las políticas que siguen ciertas Universidades de admitir estudiantes sin que tengan que cumplir ciertos requisitos que sí se exigen a los demás estudiantes, por el hecho de provenir de algunas zonas del país; o las normas que imponen que en determinados organismos estén representadas minorías en un número mínimo, no obstante que por los procedimientos ordinarios de elección tal cuota sería inalcanzable, léase: representación indígena en el parlamento. Estos ejemplos intentan ilustrar acerca de hechos o situaciones que justifican un trato diferenciado a supuestos de hecho en principio similares (cf. el tema de las políticas de la “acción afirmativa” y la “discriminación a la inversa” en R.A.W., vid. Democracia Americana. Logros y Perspectivas, México, Noriega Editores, 1989, trad. de R.C.P., p. 552).

      Sin embargo, la determinación de qué hechos o elementos se estiman relevantes, y, por lo tanto, causa justificada de un trato desigual a supuestos de hecho a primera vista similares, como en el caso del personal docente de una Universidad, de donde la ley excluye a los profesores instructores de participar en la elección de las autoridades de la respectiva facultad a la que pertenecen, corresponde al parlamento, en razón de la potestad propia ( política legislativa) de discrecionalidad -no de arbitrariedad-, que tiene su origen en el mandato democrático que le ha sido conferido.

      Al juez, por otra parte, desde la premisa de que el legislador es el primer intérprete de la Constitución –de allí que le esté vedado invadir la esfera de las opciones políticas que el legislador tiene reservadas-, le corresponde ponderar si la definición o calificación que el legislador haga de las situaciones de facto o las relaciones de vida que deben ser tratadas de forma igual o desigual, no vacíe de contenido el derecho fundamental que se denuncie como conculcado. Respecto a la anotada prohibición de arbitrariedad o irrazonabilidad dos son las vías que se han ensayado para examinar una denuncia en estos términos: a) una primera, juzga si el criterio utilizado carece de una suficiente base material para proceder al tratamiento diferenciado; o b) a través de un criterio negativo, que sirve para fundamentar la censura solamente en aquellos casos de desigualdad flagrante e intolerable. La Sala estima que su juicio, en estos casos, exige la determinación de si el contenido del derecho fundamental de que se trate ha sido o no desconocido, y ello supone un análisis de si el criterio diferenciador es razonable, esto es, si es tolerable por el ordenamiento constitucional. Luego, cumplida esta fase, el juez se abstendrá de controlar si el legislador, en un caso concreto, ha encontrado la solución más adecuada al fin buscado, o la más razonable o más justa, ya que de lo contrario se estaría inmiscuyendo en la mencionada discrecionalidad legislativa (cf. la contribución de L.N. de Almeida a la obra colectiva Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la E.A., Tecnos, pp. 227-230).

      En el caso que ocupa a esta Sala, el legislador ha determinado que los profesores instructores no forman parte de las Asambleas de Facultad (artículo 52 de la Ley de Universidades); por lo tanto, no pueden elegir al Decano, pues ello es atribución de las Asambleas según el artículo 55.1. eiusdem. Siendo que la exclusión en cuestión se funda en las diferencias de trato que respecto a dichos profesores consagra la carrera docente universitaria, lo cual se funda en criterios de orden académico (inherentes por tanto, a una organización como éstas); en vista, además, de que, como quedó dicho, la igualdad y discriminación dependen de las categorías de ciudadanos a quienes se trata igualmente, y que lo que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que la determinación de tales categorías no excluyan de éstas a ningún ciudadano en forma irrazonable o arbitraria; se concluye en que no es arbitrario ni irrazonable que la Asamblea de la Facultad esté compuesta en la forma prescrita por el artículo 52 de la Ley de Universidades, aunque, de lege ferenda, pudiera pensarse que, en su composición, deba incluirse otra clase de miembros como los mismos instructores.

      En vista de la conclusión a que ha arribado la Sala en este apartado, la decisión de la Sala Electoral sujeta a revisión, debe ser anulada en cuanto determinó que la Comisión Electoral, al dar cumplimiento a los citados artículos de la Ley de Universidades, conculcó el derecho a la igualdad de los accionantes en amparo. Así se establece.

    3. Por otra parte, la Sala advierte que la decisión bajo análisis, objeta a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela el no haber aplicado ciertos artículos de la Constitución con preferencia a otras normas consagradas en la Ley de Universidades.

      Asimismo, la Sala advierte que, para sancionar la conducta presuntamente lesiva de dicho organismo, la Sala Electoral, no obstante convenir con que las normas de la aludida ley relativas a la composición de las Asambleas de Facultad colidían con claros preceptos de la Carta Magna, no ejerció la facultad que le confiere el artículo 334 constitucional para desaplicar las normas de rango legal contrarias a la Constitución, única vía posible para fallar como lo hizo.

      A este respecto, la Sala recuerda que el control difuso de la Constitución no es competencia de los órganos administrativos; es, como lo dispone el artículo 334 de la Constitución, potestad exclusiva del poder judicial, y que a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela no le era dable ordenar el registro electoral al margen del artículo 52 de la Ley de Universidades, máxime cuando, como ya se dijo, la elección del Decano debe hacerse en asamblea, conforme lo manda el artículo 55 eiusdem.

      Por último, la decisión impugnada, sin declarar la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley de Universidades, introduce criterios orgánicos respecto de quiénes pueden ser electores del Decano, violando así la reserva legal, y modificando, por ende, la composición de la Asamblea en términos distintos a los establecidos por el artículo 52 citado. La Sala Electoral ha debido, por tanto, considerar los fundamentos de su interpretación abrogante y no alterar la organización de la Asamblea, pues “es estricto deber del intérprete, antes de acudir a dicha interpretación, intentar la vía para que la norma jurídica tenga sentido. Hay, como diría F. Messineo, un derecho a la existencia que no puede ser negado a la norma en manera alguna, desde que ha sido promulgada” (cf. el F. Messineo, Variazioni sul concetto di “rinuncia alla prescrizione”, en “Riv. trim. dir. e proc. civ.”, XI, p. 516).

      Por estas razones, así como por las referidas anteriormente, la decisión bajo examen resulta sujeta a anulación. Así se estable en definitiva.

      III DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por los ciudadanos G.G.P. y M.A.C.C., venezolanos, actuando como Rector y Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, respectivamente, asistidos por las abogadas M.G.P. y Z.R., respecto de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de abril de 2002, a propósito de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadano J.R. y G.R. contra la Comisión Electoral de dicha casa de estudios, la cual se anula en los términos aquí indicados y se repone la causa al estado en que dicha Sala Electoral dicte nueva sentencia con estricta sujeción en los términos indicados supra.

      Se ordena compulsar por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser enviada a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena, igualmente, remitir copia certificada de este fallo a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela a los efectos consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

      Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

      El Presidente,

      IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

      J.E. CABRERA ROMERO

      Magistrados,

      A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

      Ponente

      P.R. RONDÓN HAAZ

      El Secretario,

      J.L. REQUENA CABELLO

      JMDO/ns.

      Exp. n° 02-0888

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR