Decisión nº PJ0422011000016 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KC03-X-2010-000015

Asunto principal: KP02-A-2010-00054

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

RECURRENTE: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público.

APODERADOS DE LA RECURRENTE: Abg. L.E.B.L. y J.A.J. PERAZA, IPSA Nº 25.278 y 6.356 RESPECTIVAMENTE.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: Abg. MIGUEL MONSALVE, IPSA Nº 29.409

SINTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 29 de septiembre del año 2010, éste Tribunal Superior Tercero Agrario ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medida a los fines de tramitar solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Impugnado, peticionada por la parte recurrente.

Aperturado como fue el cuaderno de medida, se le dio la tramitación procesal correspondiente, celebrando el acto de audiencia oral en fecha 16 de febrero del presente año, en atención a lo establecido en el Artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo acto las partes expusieron sus alegatos de hecho y de derecho, resaltando que el apoderado de la recurrente manifestó entre otras cosas su interés en el decreto de la medida cautelar innominada a favor de su representada y que si esto no fuere posible solicitó el decreto de una tutela sobre la actividad agroproductiva desarrollada en el predio objeto del juicio por la parte recurrente. De la misma manera el apoderado del ente recurrido resalto el hecho de que ratifica el acto objeto de impugnación emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y que, según sus dichos, considera pertinente y ajustado a derecho el mismo.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, éste Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 21, en su aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal, después de analizar exhaustivamente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Impugnado dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 13 de julio del año 2010, en sesión Nº 328/102, en la cual se acordó una Garantía de Permanencia Socialista Agraria, a favor de unos ciudadanos, sobre un lote de terreno denominado como Estación Experimental Agronómica U.C.V., San Nicolás, ubicado en el Sector San Nicolás, Municipio San G.d.B., Parroquia A.T.d.E.P., con una superficie de mil cuatrocientas cincuenta y siete hectáreas (1.457 Has), con los siguientes linderos: Norte: Corriente intermitente y C.C.; Sur: Carretera pavimentada; Este: Terrenos ocupados por M.F.R., Piñero Emirio y C.C. y Oeste: Carretera engransonada, vía Sabana Redonda y terrenos ocupados por Victoria A y F.A.; de donde se desprende de cuyos alegatos, que no constituye ésta, una presunción grave del derecho que se reclama, porque no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta, que al revisar las actas procesales, no han quedado demostrado.

Por otra parte, considera pertinente quien suscribe señalar lo siguiente:

El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

.

Cuestión ésta que tampoco quedó demostrada con la solicitud de la medida. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la solicitud de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Impugnado, y así quedara establecido.

De la misma manera el apoderado de la parte recurrente solicitó en el acto de audiencia oral celebrado conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a falta de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, sea dictada medida cautelar especial, y en tal sentido este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido el Juez o Jueza agrario deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La norma anteriormente transcrita hace referencia a que el Juez agrario estará en el deber de dictar las medidas que a bien considere con la finalidad de brindar protección a la actividad agraria así conservación de los recursos naturales renovables, ello en virtud de garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación.

Visto esto, ciertamente la el referido artículo contempla la obligatoriedad de velar por la seguridad y conservación de las actividades agrarias desarrolladas, es por ello que se considera de suma importancia hacer mención a lo observado en la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 20 de enero del presente año (fs. 50 al 50 al 54), en donde entre otras cosas se constató la presencia de un grupo de personas quienes manifestaron ser miembros de la Unión de Producción Socialista S.B., así mismo se pudo constatar la actividad desarrollada por la parte recurrente, evidenciándose así mismo que si bien es cierto se pudo observar la presencia de esos ciudadanos también es cierto que su presencia no perturba o perjudica en modo alguno las actividades agropecuarias y de carácter educativo desarrollados por la demandante, por cuanto estas personas se encuentran dentro de lo que es el área objeto del recurso sin afectar las demás áreas, es decir, no se observo riesgo alguno de desmejora ruina o paralización en el área donde la actora desarrolla sus actividades, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ut supra transcrito se debe negar tal solicitud de medida cautelar especial peticionada por la parte recurrente, así se establece.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Impugnado, así mismo SE NIEGA la solicitud de medida cautelar especial, peticionada por la parte recurrente UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, en el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, intentara la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en contra del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 13 de julio del año 2010, en sesión Nº 328/102, en la cual se acordó una Garantía de Permanencia Socialista Agraria, a favor de unos ciudadanos, sobre un lote de terreno denominado como Estación Experimental Agronómica U.C.V., San Nicolás, ubicado en el Sector San Nicolás, Municipio San G.d.B., Parroquia A.T.d.E.P., con una superficie de mil cuatrocientas cincuenta y siete hectáreas (1.457 Has), con los siguientes linderos: Norte: Corriente intermitente y C.C.; Sur: Carretera pavimentada; Este: Terrenos ocupados por M.F.R., Piñero Emirio y C.C. y Oeste: Carretera engransonada, vía Sabana Redonda y terrenos ocupados por Victoria A y F.A..

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

CEN/BEC/lgs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR