Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 21 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001600

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: F.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.682.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: K.C., M.M. y BERTHA D`SANTIAGO abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 86.229, 26.443 y 138.703, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA) DECANATO DE CIENCIA, NUCLEO OBELISCO. Creada mediante decreto 980, el 07 de Noviembre de 1967.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.M.S. y J.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.705. y 63.103, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda intentada por el ciudadano F.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.682, en contra de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA) DECANATO DE CIENCIA, NUCLEO OBELISCO.

En fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en razón de lo cual comparece tanto la apoderada judicial de la parte actora como el apoderado de la parte demandada y apelan de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 18 de abril del 2012. En esa oportunidad las partes informaron al Tribunal su intención de lograr una conciliación en el presente asunto razón por la cual, previa solicitud de las partes se acuerda la suspensión de la causa, conforme al artículo 202 del código de procedimiento civil, hasta el día 15 de mayo de 2012, fecha en la que se expusieron los términos de las misma y se declaró homologado el acuerdo convenido con fuerza de cosa juzgada.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que en la oportunidad de la audiencia en la que se celebró la conciliación se hallaba presente el demandante ciudadano F.J.C.B., asistido por su abogada K.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.229, manifestando en tal oportunidad su conformidad con el acuerdo ofrecido.

Con respecto a la capacidad para actuar de los abogados de la demandada, se observa igualmente en los de autos que en la oportunidad de la audiencia se hallaban presente los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados F.M.S. y J.C.P., siendo autorizado expresamente para conciliar mediante transacción el segundo de los mencionados, tal y como consta al folio 18 de la tercera pieza, en atención a lo cual, este Juzgador establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia este Juzgado Superior instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado las siguientes cláusulas:

PRIMERO

Toma la palabra el abogado F.M.S. y J.C.P. apoderados judiciales de la demandada DECANATO DE CIENCIA, NUCLEO OBELISCO, UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA), quienes exponen: actuando en representación de la demandada conforme a documentos poder cursante en los autos y además el abogado J.P. mediante autorización emitida en fecha 14 de mayo del 2012, por la Secretaria General del C.U. de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A., que autoriza la realización de transacción judicial, dejando expresa constancia que la demandada desconoce la existencia de la relación laboral con la parte demandante. Presentamos en este acto a objeto de poner fin a la presente causa, propuesta de transacción judicial la cual abarca todo lo pretendido en el presente proceso por la parte actora, la cual alcanza un monto total de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar de la siguiente manera: un pago único a efectuarse el día 31 de mayo del 2012, mediante cheque a nombre del trabajador.

SEGUNDO

Toma la palabra la apoderada de la parte actora y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto la propuesta de transacción de la parte accionada, mediante la cual desconoce la existencia de la relación laboral, aceptando el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), lo cual será cancelado en un pago único a efectuarse el día 31 de mayo del 2012, mediante cheque a nombre del trabajador., monto éste que da por terminada la pretensión de la actora en la presente causa, incluyendo además las costas y honorarios profesionales.

TERCERO

El pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) el día indicado. El incumplimiento de la parte accionada de dicho pago dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo transaccional así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal.

CUARTO

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.-

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abog. W.S.R.H.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo la 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán

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