Decisión nº 181 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAbstención O Carencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 15366

Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2014, por la abogada Liberticristy P.S., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1221.217, en su condición de Representante Legal de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOS CHAPÍN (URBE); interpone recurso de abstención o carencia en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

En fecha 13 de octubre de 2014, se le dio entrada.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Reseñó la representante legal de la parte actora, que “…tal y como consta en el procedimiento administrativo de Calificación de Falta incoado por ante la Inspectoría del Trabajote Maracaibo Expediente No. 042-2013-01-3072, en la cual se cumplieron todas las etapas procesales establecida en la LOTT, a los fines de la Calificación Legal de la Falta cometida por una empleada de [su] representada y consecuentemente, autorización del despido de la trabajadora accionada, que para el caso de marras lleva por nombre LAUDIBETH AVENDAÑO…”.

Alegó, que “[l]a referida acción administrativa (Calificación de Despido) fue incoada en fecha 06 de diciembre de 2013 por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo antes indicada, discurriendo el procedimiento y culminado en fecha 11 de julio de 2014, hasta la fecha de presentación de este Recurso no hay pronunciamiento sobre la procedencia o no de la autorización de despido incoada, lo que constituye por ABSTENCIÓN O CARENCIA una clara violación, no solo a lo establecido en el artículo 422 numeral 5 de la LOTTT, (…) sino que también al incumplimiento de la normativa constitucional, artículo 51 del texto constitucional… ”

Solicitó, que “…la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO “Dr. LUIS HOMEZ” (…)dicte la P.A. a que está obligada con estricto apego a las pruebas que rielan en los respetivos(sic) autos y cuyo deber está indicado claramente en la Ley sustantiva del trabajo, o en su defecto, sea obligada por este Tribunal”.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer el presente recurso, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

Este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente causa está constituida por una demanda por abstención o carencia, presentada por la representante legal de la Asociación Civil Universidad Dr. R.B.C. (URBE) contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en virtud de que la referida Inspectoría según el decir de la parte recurrente, no ha emitido pronunciamiento en cuanto a la solicitud de calificación de despedido contenida en el expediente No. 042-2013-01-3072.

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer “La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos que estén obligados por las leyes”.

La norma parcialmente transcrita, establece que este Juzgado detenta la competencia para conocer de las demandas por abstenciones o negativas de las autoridades estadales o municipales a cumplir aquellos actos que estén expresamente obligados a cumplir por las leyes.

Ello así evidencia esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, razón por la cual este Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, a los fines de determinar el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia 2013-0852 proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2013, en la cual resolvió en un caso similar al de autos lo siguiente:

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el Abogado J.A.S.O., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.F. e Hijos C.A., contra la Inspectoría Del Trabajo del estado Monagas.

Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley

.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, visto que el presente recurso fue interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual es una autoridad distinta a los indicados en el numeral 3, del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la presente demanda, por lo que ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer en primera instancia de la presente demanda. Así se decide.”

De conformidad con la sentencia transcrita, y lo previsto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta evidente que la competencia para conocer la presente demanda de abstención contra del Inspector del Trabajo de Maracaibo, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara.

III

DISPOSITIVO:

|Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada Liberticristy P.S., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1221.217, en su condición de Representante Legal de la Asociación Civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOS CHAPÍN (URBE en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICIAR a la representante legal de la asociación civil actora de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal bajo el Nº 181.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. 15366

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