Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 151°

Caracas, cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010)

AP21-R-2010-001282

DEMANDANTE: M.E.A. venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número: 6.661.281.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.E.A.D. y JUNATAN HURTADO HIDALGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 76.175 y 80.015 respectivamente.

DEMANDADA: UNIVERSISDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ESCUELA, ESCUELA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.A.R., L.E.L., J.L.F., G.P. y J.E.A.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 32.082, 103.572, 114.451, 93.610 y 21.986 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana M.E.A. en contra de la Universidad Central de Venezuela (Escuela de Estudios Internacionales).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2010, se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 08 de octubre de 2010 a fijar la audiencia oral para el día 28 de octubre de 2010 a las 8:45 am., oportunidad en la que igualmente se dicta el dictamen del dispositivo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. Considera de que no consta en autos una relación de trabajo. La accionante fue contratada para impartir clases por hora en la escuela de Estudios Internaciones y se le pagaba por hora impartida. 2. Cuando se iniciaban las clases se hacían las solicitudes de los aspirantes y se les pagaba por hora impartida.

En este estado la juez le indicó que la demandada no comparece a la preliminar y bajo el argumento del a quo en fase de mediación remitió el expediente a juicio a fin de que se valoraran las pruebas en su contestación ¿qué alegó contrario a derecho? Porque si bien negó la relación de trabajo ¿lo probó? A lo que indicó el abogado que no le fueron entregadas por la universidad e igualmente reconoce la huerfandad probatoria de autos.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposición de la parte recurrente y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.A., quien alegó, tal y como lo señala la sentencia recurrida los siguientes hechos:

…Sostiene la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados para la demandada, desde el 31 de enero de 2005 la ciudadana Maria Alvarado… hasta la fecha 11 de mayo de 2006, fecha en la cual fueron despedidas injustificadamente, laborando de lunes a viernes, devengando las dos primeras de la señaladas un ultimo salario mensual de Bs. 480,00… siendo el caso que una vez ocurrido el despido, acudieron anta la Sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo agotando la vía administrativa, razón por la cual acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:

1. Prestación de antigüedad.

2. Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionados.

3. utilidades vencidas y fraccionadas

4. Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por despido Injustificado.

5. Salarios Caídos, de conformidad con providencia administrativa de fecha 29 de septiembre de 2006 N° 0208-2006…

.

En fecha 12 de mayo de 2010 siendo la oportunidad de la de la audiencia preliminar, la parte demandada incompareció a la misma, lo cual motivó la remisión a juicio de las actas procesales de conformidad con los artículos 1, 8 y 15 de la ley de Universidades, 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha 19 de mayo de 2010, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado J.A., quien consignó escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual alega, tal como lo reseñó la recurrida, lo siguiente:

Hechos Que Niega, Rechaza y Contradice:

La existencia de la relación laboral entre el actor y su poderdante, ya que el pago que le hacia al actor era por hora impartida de clase…

.

Tal y como se ha indicado, la presente causa entra en fase de juicio a la luz de la admisión de hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar cuyo juez a quo considera las prerrogativas del ente demandado, dejando constancia la juez de la recurrida que entiende contradichos los hechos en base a las mismas.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el decurso de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, no argumentó ningún tipo de defensa en cuanto a procurar justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar en fecha 12 de mayo de 2010 por lo que la controversia ante esta Juzgadora queda circunscrita sólo al fondo de la pretensión de la parte actora en los términos de la sentencia de primera instancia. ASI SE DECIDE.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Antes de entrar a dilucidar la apelación de la parte demandada esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

La Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano R.A.P.G. en contra de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció el procedimiento en caso de incomparecencia del demandado bien sea a la apertura de la audiencia preliminar o a las prolongaciones de la misma:

…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…

(negrillas agregadas).

En el presente caso la demandada no compareció a la audiencia preliminar se pasa a juicio por prerrogativas y de conformidad con la decisión parcialmente transcrita con anterioridad el juzgado de juicio debe revisar las pruebas, así como determinar si la pretensión de la parte actora es contraria o no a derecho.

Igualmente, esta Alzada toma en consideración el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo intentada por los abogados V.S.L. y R.O.A., de la que se extrae lo siguiente:

…En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia…

(Negrillas agregadas).

De la revisión efectuada del escrito de contestación, observamos que la representación judicial de la demandada niega la existencia de una relación de trabajo indicando que la actora era una profesora contratada por horas, todo lo cual constituyen hechos, es decir, no se señalaron contrariedades a derecho que pudiera revisar la a quo de conformidad con la decisión antes citada. En el presente caso, a pesar de estar contradichos los hechos invocados por la accionante, debido a las prerrogativas otorgadas a la demandada, contrariedad ésta que incluye la relación de trabajo, del análisis efectuado por la juez de la recurrida del material probatorio evidenció que la parte actora demostró la prestación del servicio de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la audiencia celebrada ante esta Alzada y de manera honesta el abogado indicó al Tribunal que la Universidad no le suministró las pruebas, sin embargo, tal deficiencia probatoria no podía ser ni suplida en juicio ni ante esta Alzada. Motivos estos por los cuales se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, en virtud de que la sentencia proferida por primera instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.E.A. en contra de la Universidad Central de Venezuela (Escuela de Estudios Internacionales). TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas por las prerrogativas del ente demandado.

Se ordena librar oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de notificarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE YDÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010)

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2010-001282

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