Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP. 06-1368

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto escrito presentado en fecha 13 de enero de 2005, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos por las abogadas M.G.A., R.V.S. e I.T. , inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.576, 17.902 y 30.455 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., creada mediante Decreto Presidencial Nro. 1.582 de fecha 24-01-74, publicado en Gaceta Oficial Nro. 30.313 del 25-01-74, modificado por Decreto Presidencial Nro. 88 de fecha 17 de abril de 1984 según Gaceta Oficial Nro. 32.961, contra la P.A.N.. 765-2005, de fecha 01 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Sala de Fuero Sindical, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana E.R.R.D., portadora de la cédula de identidad Nro. 15.519.507 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., según Expediente Administrativo Nro. 039050100071 (nomenclatura de esa Sala), correspondiéndole a este Tribunal por distribución.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Las apoderadas judiciales de la parte recurrente, solicitan de conformidad con el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de los efectos de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la trabajadora accionante, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que se obliga a reincorporar a la trabajadora sin mediar necesidad de sus servicios, y sin la correspondiente imputabilidad presupuestaria, tanto para el año 2005 como para este año 2006.

Alegan, que sería evidente la repercusión económica que representaría el reenganche de la misma, ello en razón de al Principio de la Legalidad Presupuestaria, previsto y sancionado en el artículo 314 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la Administración no podrá hacer gasto o erogación alguna que no esté prevista en la Ley de Presupuesto, por lo que se amenaza de violación este derecho constitucional, lo cual conllevaría irremediablemente a un perjuicio irreparable para la Universidad.

Estiman que frente a una eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, se causaría un daño de difícil e imposible reparación , ya que dada la naturaleza de la relación contractual con la trabajadora demandante a tiempo determinado, el cual culminó el día 31 de diciembre de 2005 y la no necesidad de sus servicios personales, no existiría garantía alguna de que la mencionada ciudadana E.R.R.D., reintegre el monto que hubiere que cancelarse por concepto de los salarios caídos, ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, mediante la P.A.N.. 765-2005 del 01 de julio de 2005.

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.

El artículo 21. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, observa este Tribunal que las apoderadas judiciales de la recurrente solicitan la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 765-2005, de fecha 01 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a tenor de lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por existir presunción grave del derecho que se relama y que la misma es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de un debido proceso que determina a su vez, el elemento del fumus boni iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Este Tribunal señala que la situación antes descrita no constituye prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.

De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un daño económico de difícil reparación a la recurrente, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por las apoderadas judiciales del Ente accionante. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, y así se decide.

Ahora bien, por ser la accionante un Ente Nacional que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se exige prestar caución a los fines de suspender los efectos del acto impugnado.

Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar al Inspector del Trabajo del Municipio en el Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese a la ciudadana E.R.R.D., portadora de la cédula de identidad Nro. 15.519.507, del presente recurso. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 Íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PROCEDENTE la Suspensión del los Efectos del acto impugnado solicitada.

  2. - ADMITE el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas M.G.A., R.V.S. e I.T., en su carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R.. En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y notificar a la ciudadana E.R.R.D. del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

M.L.R.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

M.L.R.

Exp. 06-1368

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