Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAmparo Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006463

En fecha 14 de agosto de 2009, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, creada por Decreto Presidencial N° 899 del 06 de junio de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.988 del 7 de julio de 2000, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos contra la P.A. N° 140-09 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL A.C.

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 07 de enero de 2009, la ciudadana D.d.C.S.G., quien se desempeñaba como empleada contratada ejerciendo funciones administrativas previstas como funciones de carrera, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en el curso del procedimiento administrativo, promovió pruebas con la finalidad de demostrar que la citada ciudadana era personal contratado a tiempo determinado y no poseía la estabilidad que alegó en su solicitud, por cuanto no se había producido su ingreso conforme a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que las pruebas aportadas fueron silenciadas de forma absoluta, al establecerse en el acto impugnado que la estabilidad de la trabajadora deriva de la disposición contemplada en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que aún cuando el acto impugnado señala que podrá ejercerse contra el mismo el recurso de nulidad dentro de los 6 meses siguientes a su notificación, la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento de multa por el incumplimiento involuntario del acto impugnado, lo cual hace nugatorio su derecho a ejercer los recursos que la Ley le da para el reclamo de sus derechos, señalando que “(…) de dar cumplimiento o ejecutar el acto írritamente dictado a los fines de evitar la multa que se pretende imponer por este procedimiento, se colocaría en situación de indefensión completa, pues de ejercer el recurso de nulidad ya ejecutado el acto cancelando las sumas de dinero que se condenan en éste y estabilizando al empleado contrato en una relación que no le corresponde con la consecuente cancelación de salarios que devengue desde su írrito reenganche causaría un daño patrimonial a la Institución (…)”.

Que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el funcionario del Trabajo no apreció los hechos y demás elementos existentes en las actas que conforman los supuestos respecto al ejercicio por parte de la solicitante del reenganche de funciones establecidas en el Manual de Cargo de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) para el cargo de carrera denominado Operador de Aula Mater I (Asistente en Recursos de Apoyo Informático, Código 11012 Nivel 5) tal como se observa de la prueba de informes producida en el procedimiento administrativo.

Que el ente querellado no tomó cuenta la prohibición legal de ingresar a dicho cargo por otra vía distinta al concurso público, siendo inaplicable la disposición contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual incurrió en falso supuesto de derecho, lo cual hace nulo el acto y así solicitó sea declarado.

Que solicita medida cautelar de amparo, por cuanto la ejecución de la P.A. constituye un acto lesivo y crea una presunción grave de violaciones a una serie de derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Carta Magna, en concordancia con el principio de justicia oportuna previsto en el artículo 257 ejusdem, significando que “(…) de no suspender los efectos del acto y notificar lo conducente de manera oportuna a la parte recurrida a los fines de dejar sin efecto el referido procedimiento administrativo de imposición de multa aperturado (sic) (…) la decisión que sobre el recurso de nulidad aquí interpuesto recaiga no podrá restablecer la situación jurídica infringida a mi mandante en virtud de la ejecución del acto impugnado si el mismo se declarase nulo por estar viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad (…)”.

Señaló que las sumas de dinero que se cancelarían por concepto de salarios caídos producto del cumplimiento del reenganche no podrían ser objeto de resarcimiento ni por la parte accionada ni por del beneficiario de dichas sumas con la inmediatez requerida para evitar un daño patrimonial a la Universidad y por ende al Estado, alegando además que dicho daño patrimonial se incrementaría de no ser suspendido el procedimiento sancionatorio que culminaría con la imposición de una multa.

Que en caso de ser declarada sin lugar el a.c., solicita la suspensión de los efectos de la P.A., y fundamenta el Fumus B.I. en el propio texto del acto impugnado y en el cual, a su decir, se evidencia la incorrecta valoración y apreciación de hechos y pruebas, así como interpretación del derecho aplicado en la instancia administrativa y que violenta derechos constitucionales, y el Periculum In Mora, en que la ejecución del acto impugnado haría que se cancelaran sumas de dinero no susceptibles de reintegro en caso de declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, con el consecuente daño patrimonial a la Institución.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el de caducidad, conforme lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente solicitó amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la P.A. N° 140-09 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana D.d.C.S.G..

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Como antes se indicó la parte actora alega la presunción de violación de derechos constitucionales en que al haber silenciado la Administración de forma absoluta las pruebas que demuestran que el despido efectuado se encuentra ajustado a derecho, se le conculcó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando además que se le conculcó el derecho al debido proceso contenido en el numeral 3 del mismo artículo, por cuanto al iniciarse el procedimiento de multa sin que medien oportunidades legales que le permitan ejercer los recursos que la ley le otorga no puede salvaguardar sus derechos e intereses frente al mandato de ejecución del acto.

Para ello aportó como medio de prueba los siguientes documentos: Notificación de la Providencia N° 140-09 de fecha 29 de mayo de 2009, Actas de Visitas de Inspección Especial ejecutada por Funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fechas 09 y 20 de julio de 2009, copia fotostática del Cartel de Notificación contenido en el Oficio N° 584-09 mediante el cual se le informa la apertura del procedimiento sancionatorio y copia fotostática del Acta de inicio de dicho procedimiento fechada el 27 de agosto de 2009.

Ahora bien, visto que para determinar si hubo o no la vulneración de los derechos constitucionales invocados como lesionados, resultaría imprescindible analizar el cumplimiento de extremos de tipo legal y sub-legal y, en tal sentido, siendo que la acción de amparo persigue, más allá del análisis de la mera legalidad del acto administrativo, circunstancia ésta que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad; la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión constitucional, una vez analizados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, y tampoco es posible concluir la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente, razón por la que resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente el a.c. solicitado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

declarada la improcedencia del A.C., se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar mediante oficio al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar personalmente, mediante boleta a la ciudadana D.d.c.S.G..

Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 21, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación y notificación ordenada y haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios, boleta y cartel en su oportunidad.

TERCERO

a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

Y.V.

En el mismo día, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 006463

FMM/drp.-

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