Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

199º y 150º

Visto el escrito presentado por el Abogado J.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.217, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, mediante el cual solicita nuevamente MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra la P.A. N° 139-09, de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante el cual ordenó el reenganche del ciudadano RADA R.C.A., en las mismas condiciones de trabajo en las que se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha Dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), fue recibido por éste Juzgado previa distribución el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C. y Medida Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo por el Abogado G.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.782, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.

En fecha 06 de octubre de 2009 se admitió el presente recurso, se declaro IMPROCEDENTE la medida de a.c. y se NEGO la medida innominada de Suspensión de Efectos del Acto impugnado.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la nueva solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-I-

DE LA NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido solicitada es fundamentada de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan en el Fomus B.I. que le asiste a su poderdante una presunción del buen derecho del propio texto de la p.a. recurrida, en especial la parte dispositiva en la cual existe una condenatoria a su representada al reenganche y pagos de salarios caídos del trabajador, RADA R.C.A..

Que en tanto los particulares interesados no demuestren la invalidez de un acto administrativo, éste debe tenerse como un acto obligatorio y capaz de producir su natural eficacia jurídica, atendiendo a la presunción de legitimidad de los actos administrativos.

Que en virtud de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, éstos se despliegan plenamente, manifestándose en una serie de consecuencias como la ejecutividad y la ejecutoriedad del acto administrativo.

Que al quedar demostrada la existencia del fomus b.i., solicita la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En relación al Periculum In Mora alegan que de no suspenderse los efectos de la P.A., estarían en riesgo de que se le condenara anticipadamente a la ejecución de la orden contenida en la p.a. recurrida, a la imposición de una multa o la posibilidad de obtener su ejecución inmediata a través del ejercicio de de una acción de amparo constitucional autónoma, siendo la suspensión de los efectos un presupuesto para evitar la posible declaratoria con lugar de esa eventual acción que intentara el trabajador, garantizándonos el legítimo derecho a la defensa.

Solicita a este despacho proceda a determinar caución suficiente que pueda garantizar las resultas del juicio y que al ser acordada la medida pueda prevenir daños al trabajador.

Que una vez consignada en autos la caución estarían garantizando el resarcimiento de posibles daños al trabajador, en caso contrario de reenganchar al trabajador y cancelar unos salarios caídos sin saber si en la definitiva serian procedentes o no, se le estaría causando un perjuicio económico, es por lo que solicitan la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo para garantizar los daños señalados.

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien se observa del escrito libelar que la parte actora solicita medida cautelar de conformidad con el aparte 21 del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de obtener la suspensión del Acto Administrativo N° 139-09, de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante el cual ordenó el reenganche del ciudadano RADA R.C.A., en las mismas condiciones de trabajo en las que se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido.

Siendo esto así se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la Medida constituidos por el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar, en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

El párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al analizar la solicitud cautelar se evidencia que la parte solicitante Alegan en el Fomus B.I. que le asiste a su poderdante una presunción del buen derecho del propio texto de la p.a. recurrida, en especial la parte dispositiva en la cual existe una condenatoria de su representada al reenganche y pagos de salarios caídos del trabajador RADA R.C.A..

Que al quedar demostrada la existencia del fomus b.i., solicita la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa y en el Periculum In Mora alegan “…que de no suspenderse los efectos de la P.A., estaríamos en riesgo de que se nos condenara anticipadamente a la ejecución de la orden contenida en la p.a. recurrida e incluso de que mi representada sea objeto de una imposición de multa, estando la parte recurrente obligada a pagar al trabajador tanto una suma de dinero por concepto de salarios dejados de percibir, como una multa a la administración, que en caso de ser impugnaddo, seria muy difícil, sino imposible su repetición, pues la declaratoria de nulidad no es garantía de ello, y como puede presumirse, probamente el trabajador no posea bienes de fortuna para responder una eventual demanda…” .

Que una vez consignada en autos la caución estarían garantizando el resarcimiento de posibles daños al trabajador, en caso contrario de reenganchar a la trabajadora y cancelar unos salarios caídos sin saber si en la definitiva serian procedentes o no, se le estaría causando un perjuicio económico, es por lo que solicitan la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo para garantizar los daños señalados.

Ahora bien una vez revisados los alegatos de la parte actora, en cuanto al requisito del fumus b.i., esta juzgadora considera que, ciertamente se encuentra cubierto este requisito, por cuanto los actos administrativo se encuentran revestidos por la presunción de legitimidad, en consecuencia, la p.a. dictada contra la empresa accionante, es valida y perfecta hasta que se demuestre lo contrario, lo que la hace ejecutable y ejecutoriable de inmediato al menos que se suspendan jurisdiccionalmente los efectos.

A juicio de esta Sentenciadora, existen suficientes elementos de los que se desprende fundado temor que en ejecución de la p.a. recurrida, produzcan los daños alegados, los cuales deben ser prevenidos en caso de una sentencia definitiva con lugar, configurándose el periculum in mora como requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada.

Verificados como se encuentran los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente la misma y así se decide.

Visto que esta medida debe ser caucionada a los efectos de garantizar las resultas del juicio, según lo establecido en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a estimar la misma.

En consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa una vez consignada la caución o fianza dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, y a los fines de garantizar las resultas del juicio se exige a la recurrente presentar caución bancaria o de compañía de seguros por la cantidad de veintiséis Mil Quinientos Treinta y Seis bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Centimos (Bs.F. 26.536,56), cantidad que se derivó del último sueldo mínimo por Decreto Presidencial Nº 6.052, de fecha 30 de abril del 2008, multiplicado por Veinticuatro (24) meses, la cual deberá ser presentada en el plazo indicado anteriormente. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se suspenden los efectos del acto impugnado, mientras se decida el fondo de la presente causa.

  2. - Se ordena librar notificación a la Inspectoría de Trabajo del Estado Vargas, así como a la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante oficio y notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y entréguese al alguacil a los fines de que practique las notificaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO acc,

ROSNELL VLADIMIR CARRASCO B

Exp. 2562-09 FC/CM/OERD

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