Decisión nº J100726 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: LH22-X-2012-000011

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000038

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 08 de marzo de 2012, la abogada I.K.R.G., titular de la cedula de identidad N° V-¬6.447.265, Inpreabogado bajo el N° 129.840, actuando en este acto como representante legal, según consta el documento poder otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 2010, el cual se encuentra anotado bajo el N° 48, Tomo 170, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, domiciliada en la ciudad de M.E.M., en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, contenido en la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, por motivo de Nulidad de acto administrativo, en contra de la P.A. de fecha 25 de mayo de 2011, identificada con el N° 00099-2011, según expediente N° 046¬2010-01-00413, en la que se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano L.D.J.V.G., titular de la cédula de identidad N° V¬ 8.039.844, llevado por dicha instancia administrativa.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por sentencia de fecha 02 de agosto del año 2011, este Juzgado en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la MEDIDA CAUTELAR solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.

-I-

MEDIDA CAUTELAR

La apoderada judicial de la parte recurrente, solicita MEDIDA CAUTELAR, según los siguientes puntos

…Ciudadano juez la ejecución de la p.a. suficientemente identificada en el presente escrito recursivo ocasiona graves daños al patrimonio del Estado Mérida por cuanto la Administración estadal no posee los recursos financieros para dar cumplimiento a la misma, ni puede por prohibición expresa de la ley comprometer los del próximo ejercicio fiscal, aunado a que es un acto administrativo que como ya se señaló viola normas jurídicas de orden público y por supuesto vulnera el ordenamiento jurídico, que a la larga se traduce en un irrespeto al estado de derecho y crea inseguridad jurídica para la administración por cuanto al contratar trabajadores por tiempo determinado pudiera contribuir a que estos aún cuando la naturaleza del contrato sea determinada se postulen y sean electos como delegados de prevención o sean investidos por el inspector de trabajo. De trabajadores a tiempo indeterminado partiendo de u falso precedente (p.a.) o un falso supuesto de hecho.

En consecuencia, conforme al artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos muy respetuosamente proceda a suspender los efectos de P.A. de fecha 25 de mayo de 2011, identificada con el N° 00099-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, ubicada en la ciudad de Mérida, ello con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, ya explicadas ut supra, y partiendo de la permisa valida que la providencia sea anulada en la definitiva.

Sobre el particular, es criterio de la sala Politico-Administrativa “que la suspensión de efectos consagrada en el referido artículo 21, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (ver sentencia de esta sala N° 01046 de fecha 24 de septiembre de 2008).

En el caso en referencia, ciertamente se dan los extremos exigidos en el precitado dispositivo legal y en lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que este tribunal proceda a sus pender los efectos de la referida p.a..

La medida de suspensión de efectos de un acto administrativo continua señalando la prenombrada sala en la citada sentencia procede “(…) ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fomus b.i.) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fomus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en cada caso concreto....

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitados y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz- Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova G.A.: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276).

Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus b.i.), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la suspensión de efectos ha sido solicitada por la apoderada judicial contra la P.A. N° 00099-2011 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por el ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; aduciendo que el Fomus B.I. o procedencia de buen derecho, expediente administrativo Nº 046-2010-01-00413, objeto del presente recurso, la ejecución de la p.a. suficientemente identificada en el presente escrito recursivo ocasiona graves daños al patrimonio del Estado Mérida por cuanto la Administración estadal no posee los recursos financieros para dar cumplimiento a la misma, ni puede por prohibición expresa de la ley comprometer los del próximo ejercicio fiscal, aunado a que es un acto administrativo que como ya se señaló viola normas jurídicas de orden público y por supuesto vulnera el ordenamiento jurídico, que a la larga se traduce en un irrespeto al estado de derecho y crea inseguridad jurídica para la administración por cuanto al contratar trabajadores por tiempo determinado pudiera contribuir a que estos aún cuando la naturaleza del contrato sea determinada se postulen y sean electos como delegados de prevención o sean investidos por el inspector de trabajo. De trabajadores a tiempo indeterminado partiendo de u falso precedente (p.a.) o un falso supuesto de hecho.

En cuanto al la procedencia de la medida cautelar innominada señala la recurrente que ciertamente se dan los extremos exigidos en el precitado dispositivo legal y en lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que este tribunal proceda a sus pender los efectos de la referida p.a..

Que la Sala Política administrativa según sentencia citada procede “(…) ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fomus b.i.) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fomus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en cada caso concreto.

De lo expuesto por la parte actora no se desprende la irreparabilidad de los daños (peligro en la mora) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.

Asimismo, no constando en autos elementos probatorios que sustenten la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de los cuales puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, debe forzosamente declararse INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por la abogada en ejercicio I.K.R.G., titular de la cedula de identidad N° ¬6.447.265, abogado Impreabogado bajo el N° 129.840, actuando en este acto como representante legal, según consta el documento poder otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 2010, el cual se encuentra anotado bajo el N° 48, Tomo 170, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, actuando en nombre y representación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, contra la P.A. de fecha 25 de mayo de 2011, identificada con el N° 00099-2011, según expediente N° 046¬2010-01-00413, de la Inspectoría del Trabajo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Segundo

IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la abogada en ejercicio I.K.R.G., titular de la cedula de identidad N° V¬6.447.265, abogado Impreabogado bajo el N° 129.840, actuando en nombre y representación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, contra la P.A. de fecha 25 de mayo de 2011, identificada con el N° 00099-2011, según expediente N° 046¬2010-01-00413, de la Inspectoría del Trabajo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Tercero

Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la sentencia.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012). 201º y 153º.

El Juez,

Abg. A.O..

La Secretaria,

Abg. Y.G..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once y cincuenta y cinco (11:55 a.m.) de la mañana se registro el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. Y.G.

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