Decisión nº KP02-N-2003-23 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoCarrera Administrativa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

en su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-N-2003-23

Parte actora: H.d.J.P., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, cédula de identidad N° V-3.151.457.

Apoderado judicial de la parte actora: F.C.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.598.911 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.670.

Parte demandada: Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO).

Apoderado judicial de la parte demandada: M.d.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.553.

Motivo: Sentencia definitiva en querella funcionarial por cobro de diferencia salarial.

I

Del procedimiento

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguiente términos:

Secuelado el proceso, el día 12 de febrero de 2004 tuvo lugar la audiencia preliminar, donde se estableció lo siguiente:

“…En día doce (12) de Febrero dos mil cuatro (2004), siendo las (11:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7505, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO) se deja constancia de que compareció el ciudadano ARRAEZ CELIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.472, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente H.D.J.P., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 3.151.457, igualmente comparecieron los abogados en ejercicio M.D.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.553, en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO). Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: 1) El recurrente alega que ingreso el 16/06/1986 hasta el 06/11/1997 fecha en la cual fue desincorporado de su cargo, devengando un salario mensual CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 407.875,14) que según alega equivale a un salario diario integral de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.595,84) diarios, habiendo prestado sus servicios durante 25 años 9 meses y 11 días, habiéndose hecho un abono el 31/07/2000 por concepto de anticipo de prestaciones sociales de bolívares VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.209.507,28) por concepto de antigüedad pos-egreso en tal sentido de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo y el anexo N° 1 de la cláusula 104 de la segunda Acta Convenio suscrita entre la Universidad y sus empleados administrativos el 16/12/1997, demandan diferencia de prestaciones sociales que hacienden a la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 11.882.938,52) mas los intereses autocapitalizados y los intereses moratorios que se siguen causando hasta la efectiva cancelación de las prestaciones y para ello solicitan una experticia complementaria del fallo. La parte demandada contesta la demanda alegando: Que no acompaño el documento fundamental el cual de conformidad con el articulo 180 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este tribunal se lo reserva para decidirlo previo al fondo, de la demanda que es el anexo modificatorio N° 1, alega la caducidad establecida en el articulo 82 de la ley de Carrera Administrativa, igualmente alega la prescripción de la acción laboral por haber transcurrido mas de una año desde el 7/11/1997 hasta la fecha de interposición de la presente demanda que fue el 28/01/2002, alega la imposibilidad de considerar el documento denominado Segunda Convención Colectiva como tal, la parte conviene que los intereses moratorios son procedente no así la indexación, igualmente alega que únicamente se la adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.131.025,95) por concepto de intereses sobre prestaciones y por ultimo niega rechaza y contradice que el recurrente ingresos el 16/06/86 a la UNEXPO por cuanto el ingreso fue al INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO DE BARQUISIMETO y por consiguiente el tiempo de servicio fue en la administración publica, niega el salario integral y niega también que se le adeude la cantidad solicitada por el actor. Por ultimo, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la apertura del lapso probatorio. Termino, se leyó y firmaron conformes…”:

Posteriormente, el 15 de noviembre de 2005 se dictó el dispositivo del fallo, cual se evidencia en auto cursante al folio 208, en donde se estableció:

En el día de hoy, quince (15) de noviembre del año dos mil cinco, siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente demanda y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…

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II

Consideraciones para decidir

Llegada la oportunidad para publicar los fundamentos del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

El abogado F.C.A., apoderado judicial de la parte actora, trajo a los autos las nóminas de la oficina del personal en donde consta el pago de las prestaciones de antigüedad del personal jubilado del año 1997, concepto que fue debidamente cobrado por la parte accionante, observando quien juzga que este es un hecho no litigioso, dado que la representación de la UNEXPO reconoce la cantidad pagada al recurrente y además este Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en en la audiencia preliminar, los hechos litigiosos se limitan exclusivamente al pago de una diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y costas, respecto a lo cual la UNEXPO alegó inadmisibilidad de la querella por ausencia de documentos fundamentales, la prescripción laboral conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también adujo que la segunda convención colectiva no tiene efecto de tal y alega que es inconstitucional.

Con relación a la defensa de la UNEXPO antes referida, este Tribunal debe efectuar las siguientes consideraciones:

En primer término, respecto a la inadmisibilidad propuesta, ésta se fundamenta en no haber acompañado el accionante, en el anexo modificatorio número 1, la cláusula 104 de la segunda acta convenio suscrita entre la Universidad y sus empleados administrativos y en este sentido debe señalarse, tal como este Tribunal lo ha dejado establecido en anteriores oportunidades, que los contratos colectivos forman parte del conocimiento jurídico del juez, aun cuando deban ser acompañados en el transcurso del juicio, lo que implica que no es un documento fundamental que deba anexarse a la querella y cual se ha decidido en anteriores oportunidades en juicios como el presente, este Tribunal desaplica el acuerdo contenido en el anexo modificatorio número 1 de la cláusula 104 de la segunda acta convenio suscrita entre la Universidad y sus empleados administrativos, por considerar que extender el concepto de antigüedad mas allá de la duración del contrato de trabajo, resulta contrario a las mas elementales normas de ética que debe regir la contratación pública, aparte de que dicha convención o acuerdo modificatorio jamás fue depositado en la Inspectoría del Trabajo y fue expresamente negada su aplicación por el C.N.d.U., organismo rector en la materia patrimonial o presupuestaria de todas las universidades públicas, en consecuencia, este Tribunal, sobre la base de que dicha normativa violenta las normas presupuestaria establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica dicho acuerdo, de conformidad con el artículo 334 eiusdem y así se decide.

Otra de las defensas alegadas por la representación legal de la UNEXPO es la prescripción de la acción laboral sobre la base de los artículo 8, 108, 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto por el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, respecto a lo cual, observa quien juzga que, según alega el recurrente, éste fue desincorporado del cargo el 06 de noviembre de 1997 en virtud de la jubilación de que fue objeto y los pagos que la misma demandada reconoce, fueron efectuados en diferentes fechas, consistiendo el último de dichos pagos en un adelanto de prestaciones sociales correspondiente al 27/07/2000, según se evidencia al folio ocho (8) del expediente, lo cual implica, según pauta el artículo 1.954 del Código Civil, que la UNEXPO renunció a la prescripción que pudiera haber existido, por lo que el argumento traído a colación por la parte recurrida debe declarase sin lugar, por cuanto el sólo hecho de reconocer un adelanto de antigüedad tres años después de la jubilación, implica el reconocimiento de una deuda por concepto de capital, además de que este pago implicó una renuncia a la prescripción, dado que según pauta el artículo arriba mencionado, no es posible renunciar a la prescripción sino después de adquirida, por lo que la interpretación en contrario obliga a deducir que la prescripción es susceptible de ser renunciada y así se decide.

Aunado a lo anterior, este juzgador observa que las pruebas promovidas por ambas partes tienen que ceder ante la experticia ordenada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que fue solicitada para que el experto determinara, de acuerdo a las pruebas de autos y a lo que se ha pagado a la recurrente, si existe o no una deuda a su favor y en este sentido el experto concluyó, según se evidencia a los folios 41 y 42 de la segunda pieza que contiene el informe de experticia, que a la recurrente se le adeuda la suma de veintidós millones novecientos ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 22.986.645.57), discriminada de la siguiente manera: a) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, se le adeuda al recurrente la suma de siete millones setecientos sesenta mil cincuenta y un mil bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.760.051,87), y b) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa promedio entre las tasas activas y pasivas, de conformidad con el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre la base del criterio de Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº RC554 y RC642, la primera del 18 de septiembre de 2003 y la segunda del 14 de noviembre de 2002, la suma de quince millones novecientos sesenta y seis mil seiscientos noventa y tres bolívares son setenta y un céntimos (Bs. 15.966.693,71).

La anterior experticia fue hecha sobre la contabilidad de la UNEXPO, tomando como base las relaciones de sueldo de los años 1986 al 1997, ambos inclusive y con los estados de cuentas de los anticipos, pruebas éstas que por formar parte de la contabilidad fiscal del ente demandado, hace plena prueba en su contra y así se determina.

En razón de lo expuesto este Tribunal condena a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), a pagar al recurrente H.d.J.P., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, cédula de identidad N° V-3.151.457, la preindicada suma de veintidós millones novecientos ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 22.986.645.57), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, y así se determina.

III

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la presente querella incoada por H.d.J.P., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, cédula de identidad N° V-3.151.457, representado judicialmente por F.C.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.598.911 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.670, en contra de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), representada judicialmente por su apoderada judicial, abogada M.d.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.553 y se condena a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), Instituto de Educación Superior, a pagar al recurrente H.d.J.P., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, cédula de identidad N° V-3.151.457, la preindicada suma de veintidós millones novecientos ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 22.986.645.57) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados, por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a quien se le remitirá copia mediante comisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez y nueve días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El juez,

Dr. H.G.H.

La secretaria,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha, a las 3:30 P.M.

La secretaria,

Abog. S.F.C.

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