Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Se inició esta causa el 28 de julio de 2004 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 20), quien lo dio por recibido el 29 de julio de 2004 (folio 21) y el 23 de agosto de 2004 se declaró incompetente para conocer fundamentada en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002.

Posteriormente en fecha 23 de agosto del 2004, se dio por recibida la causa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 28) y en fecha 13 de julio del 2005 dictó sentencia declarando conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (folio 30 al 39), en fecha 15 de noviembre de 2011 notificadas como fue cada una de las partes acordó remitir el asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folio 85).

Luego en fecha 06 de diciembre de 2011 se dio por recibido por ante la Sala Político Administrativa (folio 88) y en fecha 29 de febrero de 2012 declaró competente para conocer los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial (folio 90 al 103) y el 09 de mayo de 2012, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 105).

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.

Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada por el demandante fue el día 27 de julio de 2004, siendo la fecha de presentación de la demanda, no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy.

Por lo anterior, existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-

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