Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 octubre 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 11.314

Parte Recurrente: Universidad de Carabobo

Abogado Asistente: Heliane Uzcátegui, Inpreabogado No. 55.819

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador; San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C..

Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 29 marzo 2007 la abogado Heliane Uzcategui Amare, en representación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y C.A.D.E.C..

El 03 abril 2007 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 17 julio 2007 se admite el Recurso. En consecuencia, se ordena citar al Inspector de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A., a la Procuradora General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Igualmente se ordena la notificación de la ciudadana D.B., en condición de tercero coadyuvante por el ente recurrido.

El 18 septiembre 2007 la ciudadana D.B. se da por notificada de la admisión, en calidad de tercero coadyuvante.

El 30 octubre 2008 la Alguacil hace constar notificaciones al Juez de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 20 enero 2009 la ciudadana D.B., otorga Poder Apud Acta a la Abogado N.B.C., InpreAbogado N° 95.771.

El 28 abril 2009 se deja constancia del vencimiento del lapso previsto para que se tenga por consumada la citación del ciudadano Procurador General de la República.

El 06 noviembre 2009 vencido el lapso de diez (10) días para la comparecencia de los terceros, se fija el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, para que las partes presenten sus escritos de alegatos y defensas.

El 16 diciembre 2009 la abogado N.B., apoderada judicial de la ciudadana D.B., tercero coadyuvante en la causa, presenta escrito de fundamento de sus pretensiones,

El 07 enero 2010 por cuanto no fue solicitada la apertura del lapso probatorio, se fija la primera etapa de la relación de la causa, la cual culmina el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 18 enero 2010 se termina la primera etapa de la relación de la causa. se fija el octavo (8vo) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes en forma oral.

El 28 enero 2010 se difiere el acto de informe oral, para el sexto (6°) día de despacho siguiente.

El 05 febrero 2010 se difiere el acto de informe oral, para el octavo (8°) día de despacho siguiente.

El 22 febrero 2010 se realiza el acto de informes. Se deja constancia de la presencia de la abogada HELIANE UZCÁTEGUI, cédula de identidad V-7.146.612, con carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, parte recurrente. Constancia que no se encuentra presente la representación de la Inspectoría del Trabajo Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., parte recurrida.

El 23 febrero 2010 se comienza la relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día hábil siguiente para continuarla.

El 26 marzo 2010 se continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

-II-

Alegatos De La Parte Recurrente

La parte recurrente alega que “En fecha 28 de octubre de 2005, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C. emitió P.A.N..-797 (omissis) mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.G.B.B., contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, que ordena a la Institución Universitaria a la cual represento “el Reenganche Inmediato de la trabajadora en cuestión, a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se amparó hasta la fecha de su efectivo reenganche (omissis). En fecha 16-07-2004, mediante oficio N° R-2492, suscrito por el Profesor R.M., Rector de la Universidad de Carabobo, se autoriza la contratación de la ciudadana D.B. C.I. N° 15.088.703, por concepto de suplencia por un período comprendido desde el 28/06/2004 hasta 27/10/04, en sustitución de la ciudadana M.M.C. (omissis). Así son las cosas, consideramos conveniente indicar con total precisión los contratos celebrados entre la Universidad de Carabobo y la ciudadana D.B., cuya temporalidad de validez es del tenor siguiente: Del 07/01/2002 al 20/12/2002 contratación por obra determinada como recepcionista para la organización de los Juegos Deportivos Nacionales de Institutos de Ecuación Superior (Juvines 2002). Del 07/01/2003 al 30/06/2003 y del 01/07/2003 al 19/12/2003 contratación por obra determinada como recepcionista para la organización de los Juegos Deportivos Universitarios Centroamericanos y del Caribe. Posterior a estos contratos por obra determinada, se procede a celebrar un contrato a tiempo determinado tal y como citara supra (omissis), por lo tanto entre los primeros contratos por obra determinada y el contrato por tiempo determinado transcurrieron 6 meses y 8 días, es decir se puede verificar una interrupción superior en creces a la prevista por la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 74 (omissis). Se observa, que exceden los treinta días que otorga la ley a la peticionante para intentar válidamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando en consecuencia y a todo evento la solicitud efectuada por la ciudadana D.B.E. de acuerdo a la ley, pues la mencionada introdujo su solicitud con fecha 14-01-2005, (omissis).”

Alega que “(omissis) es necesario señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, según lo estipula el articulo 1.952 del Código Civil. Razón por la cual ratificamos que en materia laboral, la prescripción se encuentra contemplada en el arpticulo 61 de la Ley orgánica del Trabajo (omissis). Aplicando los anteriores preceptos legales, preciso es advertir, que el lapso de prescripción de los derechos laborales de la extinta trabajadora, comenzó a computarse a partir del 19 de diciembre de 2003, siendo introducida la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de enero de 2005, es decir, transcurrió un (01) año y veinticuatro (24) días, una vez concluida su respectiva relación laboral, siendo forzoso concluir, que la presente reclamación en sede administrativa se encontraba prescrita al momento en que se introdujo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. No conforme con ello, se puede señalar que en fecha 28 de octubre de 2.005, la Inspectoría del Trabajo (omissis) al dictar acto administrativo, mediante P.A. N° 797, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (omissis) la reseñada decisión de la Inspectora del Trabajo está fundamentada en una solicitud a todo evento EXTEMPORANEA de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir no se respetó el lapso de caducidad preceptuado en la Ley en comento, la cual concede a los trabajadores a los fines de que acudan a la Inspectoría de Trabajo a interponer la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos el término de 30 días. (omissis). En base a lo precedentemente expuesto, es menester señalar que la inspectoría del trabajo no valoró ninguno de los argumentos y alegatos promovidos por mi representada, siendo que la caducidad de la acción impide que ésta sea tramitable, y exige del justidicente su constatación formal y posterior declaración, en el estado en que se encuentre la litis inapropiadamente introducida a destiempo, para situar al derecho natural que se encuentra contenido en la solicitud no susceptible de sustanciarse,(omissis).

Argumenta que “(omissis) el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados apreciados y calificados por la administración para dar causa legítima a su decisión, se puede apreciar la existencia del falso supuesto de hecho en el caso de marras, por la circunstancia que la Inspectoría del Trabajo apreció y calificó erróneamente las fechas de terminación y la forma de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana D.B., puesto que, en la recurrida p.a. se señala y valora como fecha de un supuesto “despido de forma ilegal e injustificadamente” el 10/01/05, cuando en realidad la finalizacion de la relación de trabajo por contrato a tiempo determinado se produjo en fecha 27/10/04, tal y como se evidencia del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre D.B. y la Universidad de Carabobo (omissis).

Finalmente solicita que “En virtud de todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este d.T., acuerde a favor de mi representada la nulidad y la suspensión de los efectos de la P.A. N° 797 de fecha 28 octubre de 2005, emanada de la Inpsectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.G.B.B. (omissis).”

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradicho los hechos y el derecho.

-III-

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO

Alega que “Es el caso, Ciudadano Juez: Que en fecha 28 de Octubre de 2005 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A., del Estado Carabobo, dictó la P.A. N° 797 en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana: D.G.B.B., y en contra de la institución: Universidad de Carabobo ordenando el reenganche inmediato de mi representada a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley orgánica del Trabajo (…) Pretensión esta que quedó ilusoria, por cuanto agotado el procedimiento de ejecución forzosa la precitada institución: Universidad de Carabobo, interpuso por ante este Tribunal, Recurso de Nulidad contra dicha providencia en fecha 29/03/2007 (omissis). Mi representada comenzó a prestar servicios para la Universidad de Carabobo, mi representada continuo (sic) trabajando estando solamente inactiva durante el resto del asueto navideño, y el 07/01/2003 le fue extendido un Nuevo Contrato para una obra determinada en este caso los Juegos Centroamericanos y del Caribe, contrato que debía finalizar el 30/06/2003, compromiso que cumplió a cabalidad y acumuló tiempo de servicio de 6 meses y 23 días, tal cual lo estatuye el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (omissis) En aplicación a esta normativa, se evidencia que la trabajadora: D.G.B.B., estaba bajo cndición del Contrato para una obra determinada dado que se suscribieron dos contratos consecutivos. 1) Uno para la ejecución de los Juegos Universitarios Nacionales del 07-01-2002 al 20-12-2002. 2) Y otro para los Juegos Centroamericanos y del Caribe desde el 07/01/2003 al 30/06/2003. De lo cual se entiende y evidencia que ambas partes se han obligado desde el inicio de la relación 07/01/2002 por tiempo indeterminado. No obstante la trabajadora continuó prestando sus servicios para la Universidad de Carabobo 1)Como oficinista en la Dirección de Servicios y extensión a la comunidad, ubicado en el Campo Deportivo Don Bosco en horario de 7:00 am a 1:00pm (omissis). 2)(sic) Posteriormente fue trasladada al Departamento de Contabilidad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) Escuela de Administración Comercial en horario de 7:00 a 1:00 pm (omissis) 3) Y en fecha 16/07/2004 mediante Oficio N° R-2492, suscrito por el Rector R.M. es contratada mi representada (omissis) para realizar suplencia desde el 28/06/2004 hasta el 27/10/2004 (omissis) 4) Fueron solicitados sus servicios laborales por el Coordinador de la Casa Universidad de Naguanagua (omisssis), para laborar de nuevo en la Dirección de Servicios y Extensión a la Comunidad, (omissis) donde laboró en la Oficina de Deportes desde el 01/11/2004, hasta el 17/12/2004 fecha a partir de la cual se festeja el asueto navideño culminado dicho asueto regresa el 10/ de 1 de 2005 a la mencionada oficina para recomenzar sus labores habituales, después de haberse desempeñado durante un (01) mes y (16) días, fecha en la cual fue despedida sin justa causa por su patrono. Estando amparada por el Decreto Presidencial N° 3154 de inamovilidad laboral (omissis), razón por la cual mi representada se presentó a ejercer y defender laborales. Por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia; Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A., del Estado Carabobo.”

Argumenta que “Es evidente el desconocimiento de la apoderada recurrente de la Universidad de Carabobo en lo atinente a los labores cumplidas por mi representada en la Facultad de Ciencias Economicas y Sociales, y en la Dirección de Extensión y Servicios a la Comunidad (DESCO) Casa Universidad de Naguanagua negándole valor a los oficios; N° 202266 de la Dirección de Recursos Humanos y 0000041 signado por el Coordinador de la Casa Universidad Naguanagua (omissis).

Finalmente solicita que (omissis) “el presente escrito sea admitido y considerado con lugar en la definitiva para no dejar ilusorias las pretensiones de mi representada.”

III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el acto administrativo contenido en la P.A.N. 797 del 28 octubre 2005 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y C.A.D.E.C., por la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana D.G.B.B., cédula de identidad, 15.088.703.

Alega la parte querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto por cuanto “…omissis… los contratos celebrados entre la Universidad de Carabobo y la ciudadana D.B., cuya temporalidad de validez es del tenor siguiente: Del 07/01/2002 al 20/12/2002 contratación por obra determinada como recepcionista para la organización de los Juegos Deportivos Nacionales de Institutos de Ecuación Superior (Juvines 2002). Del 07/01/2003 al 30/06/2003 y del 01/07/2003 al 19/12/2003 contratación por obra determinada como recepcionista para la organización de los Juegos Deportivos Universitarios Centroamericanos y del Caribe. Posterior a estos contratos por obra determinada, se procede a celebrar un contrato a tiempo determinado tal y como citara supra (omissis), por lo tanto entre los primeros contratos por obra determinada y el contrato por tiempo determinado transcurrieron 6 meses y 8 días, es decir se puede verificar una interrupción superior en creces a la prevista por la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 74”

El acto administrativo recurrido contenido en la P.A.N. 797 del 28 octubre 2005 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y C.A.D.E.C., en su parte motiva expresa “…omissis…si bien es cierto que la contratación por suplencia de la accionante fue por suplencia, no menos cierto es que la misma viene celebrando contrataciones anteriores de diferentes tipos según se evidencian mediante sus propias documentales marcadas B, C, D, E, F, G y H, a lo cual se demuestran las prórrogas a la cual ha sido sometida la trabajadora, en consecuencia, no puede considerarse una relación de trabajo a tiempo determinado”

Se observa del folio 116 del expediente copia de Oficio R 0854 del 6 marzo 2002 suscrito por el Rector de la Universidad de Carabobo el cual expresa “…omissis…este Despacho ha dispuesto autorizar la Contratación por Obra Determinada, a partir de 07/01/2002 y mientras duren los Juegos Deportivos Nacionales de Institutos de Educación Superior (JUVINES 2002) de la ciudadana D.G.B.B., C. I. N° 15.088.703, como Recepcionista, en el Comité Organizador de los precitados Juegos…omissis”

Del folio 118 se evidencia Comunicación del 9 enero 2003 suscrita por el Coordinador Deportivo del Comité Organizador de los XII Juegos Venezolanos de Institutos de Educación Superior, dirigida al Rector de la Universidad de Carabobo, la cual expresa “Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su autorización para la continuidad en la contratación a partir del 07/01/03, de la ciudadana D.G.B.B., titular de la cédula de identidad 15.088.703, quien laboró como Recepcionista en el Comité Organizador JUVINES 2002…omissis”

Del folio 119 se evidencia Oficio No. R 0678 del 3 abril 2003 suscrito por el Rector de la Universidad de Carabobo, dirigido a la Directora de Relaciones de Trabajo de la Universidad de Carabobo, el cual expresa “…omissis…cumplo con informarle que este Despacho ha dispuesto autorizar la Renovación de Contrato, a partir del 07-01-2003, de la ciudadana D.G.B.B., C. I. N° 15.088.703, a los fines de que la precitada ciudadana preste sus servicios como Secretaria en la organización de los Juegos Deportivos Universitarios Centroamericanos…omissis…”

Del folio 123 de evidencia Oficio No. D 817 del 22 septiembre 2003 suscrita por el Asistente del Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, el cual expresa “Hago de su conocimiento que la de la ciudadana D.G.B.B., C. I. N° 15.088.703, se encuentra prestando colaboración en el Departamento de Contabilidad de la Escuela de Administración y Contaduría Pública de ésta casa de estudios desde el 06/07/03 hasta la fecha”

Del folio 122 se observa copia de Oficio No. R2492, del 16 julio 2004, dirigido a la Directora de Recursos Humano, suscrito por el Rector de la Universidad de Carabobo el cual expresa “Me dirijo a usted, en la ocasión de informarle que este Despacho ha dispuesto autorizar la Contratación por Suplencia, a partir del 28/06/2004, de la ciudadana D.G.B.B., C. I No. 15.088.703, en sustitución de la ciudadana M.M.C.S., C. I. No. 14.238.525, quien renunció al cargo de Oficinista que venía desempeñando por suplencia en esta Rectoría…”

Del folio 124 se observa Oficio No. DDS-0358, del 30 junio 2004, sucrito por la Directora de Recurso Humanos de la Universidad de Carabobo, dirigido a la ciudadana D.B., el cual expresa “A objeto de practicarle la Evaluación Médica Pre-empleo, como aspirante a una contratación por Suplencia Pre y Post Natal, con el cargo de Oficinista, desde el 28-06-2004 hasta el 27-10-2004…omissis”

Con relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte demandantre la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De lo anterior se evidencia que, aun cuando la relación de trabajo entre la parte demandante, Universidad de Carabobo, y la ciudadana D.B., cédula de identidad V-15.088.703, comienza como una relación a tiempo determinado en la modalidad de Contrato por Obra determinada, en razón de las circunstancias ut supra expuestas la misma deviene en relación de trabajo a tiempo indeterminado. En consecuencia, se desecha este alegato de la parte demandante, y así se declara.

En relación con el alegato de extemporaneidad del reclamo formulado la ciudadana D.B., cédula de identidad V-15.088.703, por cuanto “la Inspectoría del Trabajo apreció y calificó erróneamente las fechas de terminación y la forma de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana D.B., puesto que, en la recurrida p.a. se señala y valora como fecha de un supuesto “despido de forma ilegal e injustificadamente” el 10/01/05, cuando en realidad la finalizacion de la relación de trabajo por contrato a tiempo determinado se produjo en fecha 27/10/04, tal y como se evidencia del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre D.B. y la Universidad de Carabobo (omissis)”.

En relación a lo anterior, observa este Juzgador que al haber devenido la relación laboral existente entre la parte demandante, Universidad de Carabobo y la ciudadana D.B., cédula de identidad V-15.088.703, en relación laboral a tiempo indeterminado, y al no probar la parte demandante que el despido se produce el 27 octubre 2004, tal como lo alega en su escrito libelar, debe este Juzgador apreciar como cierta la afirmación contenida en el expediente administrativo que el despido se produce el 17 diciembre 2004. En consecuencia, se desecha este alegato de la parte demandante, y así se declara.

Con relación al valor probatorio de expediente administrativo y la posibilidad de su impugnación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01257, del 11 julio 2007, expresó:

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.

En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.

Establecido lo anterior, en presente caso no existe ningún vicio que pueda afectar al acto administrativo recurrido, resultando forzoso para este Tribunal declarar improcedente los argumentos que componen la pretensión de nulidad. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogado Heliane Uzcategui Amare, en representación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR; SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y C.A.D.E.C..

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de octubre 2010, siendo las once (11:00 a. m) de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

EXPEDIENTE No. 11.314. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 4040/19018, 4041/19019, 4042/19020, 4043/19021, 4044/19022 y ______/4045/19023

El Secretario

G.B.

OLU/getsa

Diarizado Nro. ________

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