Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-113 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD YACAMBÚ, protocolizada en el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, en fecha 27 de septiembre de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1534, de fecha 13 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2009-01-02479.

INTERVINIENTES: Fiscal (Auxiliar) del Ministerio Público I.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.414.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 2 de marzo de 2011 (folios 01 al 18), recibida -previa distribución- por este Juzgado el 11 de marzo de ese mismo año (folio 96), se admitió el 16 de marzo de 2011 (folios 97 y 98).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 99 a 130), fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 131), a la cual compareció la representación de la demandante, quien refirió los vicios del libelo; e intervino la representación del Ministerio Público y concluyó el acto (folios 132 a 134). No se ordenó la apertura del lapso probatorio, porque no se promovieron medios de prueba en la audiencia.

Fijados los informes orales para el 14 de febrero de 2012 (folio 135), al acto comparecieron la parte demandante y la representación del Ministerio Público (folios 136 a 138).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

La demandante sostiene que en el procedimiento sustanciado por solicitud del trabajador L.A.M., se dictó providencia administrativa que está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:

En el presente procedimiento la Administración incurre en falso supuesto, en virtud, de que tergiversa los hechos y los aprecia erróneamente al dar por demostrado un hecho totalmente inexistente, como lo fue que el solicitante hubiese sido despedido por parte de mi representada [que] fundamentó su defensa en el hecho de que no efectuó despido alguno al reclamante, reiterando a su vez la estabilidad del trabajador accionante [folio 10].

Del folio 21 al 95 corre inserta copia certificada del procedimiento administrativo que condujo al acto administrativo que hoy se impugna, la cual le merece al Juzgador pleno valor probatorio, ya que no fue atacada por ninguno de los intervinientes.

Al folio 28 del expediente, corre inserta el acta de contestación del procedimiento administrativo de reenganche, en el cual la parte demandada, UNIVERSIDAD YACAMBÚ (hoy accionante), expuso:

Ciertamente el ciudadano L.M. ha venido prestando servicios a mi representada y con motivo de esa relación laboral se han introducido varias calificaciones de despido las cuales ya están en proceso, conforme al orden del derecho de petición principio constitucional establecido en nuestra carta magna mi representada alega que en principio como ya están tramitadas las calificaciones de despido debieran en todo caso resolverse como primera condición antes de proseguir este procedimiento solicitado por el trabajador no obstante dadas las tantas calificadas faltas en las cuales ha incurrido el trabajador mi representada está en condiciones de entrar en una conciliación en la cual desde luego el trabajador debe responder a la misma en el sentido de que si pudiéramos deferir este acto a los fines de solucionar de forma definitiva la relación laboral […] el trabajador por su propia iniciativa ha solicitado este reenganche sin mediar causa en la cual se acredite haya sido despedido […].

El acto administrativo impugnado, en el punto relacionado con la verificación del despido alegado por el trabajador accionante en el procedimiento de reenganche, concluye:

[…] no hubo indicios con los que [la UNIVERSIDAD YACAMBÚ] lograra corroborar que ciertamente el trabajador no haya sido despedido y que haya abandonado su puesto de trabajo, razón por la cual este Despacho estima que dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe prosperar.

De la providencia administrativa, el Juzgador observa claramente que el funcionario coloca en cabeza de la demandada (UNIVERSIDAD YACAMBÚ), la carga de demostrar que no realizó el despido; y que fue el trabajador quien abandonó su puesto de trabajo.

Revisado el acto de contestación -parcialmente transcrito en esta sentencia-, se puede observar que el argumento principal de la hoy accionante en ese procedimiento administrativo, fue la inexistencia del despido; y no alegó el abandono indicado por el Inspector del Trabajo en la providencia.

En tal sentido, el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le ordena al Inspector del Trabajo aplicar en los procedimientos administrativos las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el Artículo 72, expresamente ordena al empleador demostrar las causas del despido, que no es el caso, porque en el acto de contestación, la UNIVERSIDAD YACAMBÚ negó que despidiera al trabajador L.A.M..

Cuando se niega pura y simplemente el despido, como en este caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 1161-06, 04-07, ratificada en la sentencia Nº 2000-08, 05-12, que la carga corresponde al trabajador.

Por todo lo expuesto, la autoridad administrativa estableció el despido del trabajador aplicando reglas sobre la carga de la prueba inexistentes, porque además de no fundamentar su proceder en norma expresa, estableció una obligación a cargo del empleador, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha negado en forma constante y reiterada.

Por todo lo expuesto, se declara que la providencia administrativa está afectada del vicio de falso supuesto de Derecho, previsto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con el Artículo 18, Nº 5, eiusdem, al no aplicar correctamente las normas de la carga de la prueba que contempla el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por i.d.A. 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la pretensión de la parte demandante y se declara la nulidad de la Providencia administrativa Nº 1534, de fecha 13 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2009-01-02479, por haber violentado las normas sobre distribución de la carga probatoria, con fundamento en lo previsto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con el Artículo 18, Nº 5, eiusdem, al no aplicar correctamente el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por i.d.A. 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de febrero de 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:39 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC

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