Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

Parte Demandante: UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el N° 44, Tomo 549-A Sgdo, representada por el ciudadano H.D.L.C., titular de la cédula de identidad N° 3.838.410, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, siendo sus apoderados judiciales los abogados L.G.A.E. y C.I.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 14.317 y 66.391 respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano C.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 7.379.430, en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda, asistido por la abogada L.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.969, Empresa Mercantil, PROMOTORA E.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 6, Tomo 139-A Sgdo., en fecha 7 de abril de 1995, representada por J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 6.259.071, siendo sus apoderados judiciales inicialmente los ciudadanos G.J.A., L.G.S., A.J.B.R., J.L.N.Q. y Konrad Koesling, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 42.379, 32.678, 38.593, 66.453 y 74.974 respectivamente, posteriormente los abogados M.M.M., L.M.M., A.S.M., B.L.S., J.M.A.R. y J.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 24.844, 24.824, 20.316, 49.397, 54.453 y 75.032 respectivamente; Ciudadanos E.E.R. titular de la cédula de identidad N° 610.959; el ciudadano E.R.R.C., titular de la cédula de identidad No: 4.675.336, quien actúa en su carácter de apoderado de los ciudadanos L.M.Á.R., V.M.Á.R. y H.M.Á.R., titulares de las cédulas de identidad Nos: 286.770, 5.591.006 y 4.282.179 respectivamente, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados G.J.A., L.G.S., A.J.B.R., J.L.N.Q. y Konrad Koesling, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 42.379, 32.678, 38.593, 66.453 y 74.974 respectivamente.

Motivo: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

Capitulo I

NARRATIVA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del reenvio realizado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil a los fines de que se dicte una nueva decisión en el presente procedimiento.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró, en su parte dispositiva lo siguiente:

“… 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, PROMOTORA E.P., C.A., contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002; emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, casa la decisión recurrida y se ordena al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir nuevamente en el quebrantamiento señalado. 2) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada antes señalada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Intinerante en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 3 de abril de 2001. En consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena la suspensión del procedimiento civil de tacha de falsedad, en segunda instancia y en etapa de sentencia, hasta tanto se produzca la decisión definitiva penal referida en la parte motiva del presente fallo, para que así pueda dictarse la sentencia definitiva civil de Segunda Instancia, de conformidad con el artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. Queda a salvo la potestad del Juez Superior que resulte competente, de dictar una decisión razonada y motivada que no espere la culminación del procedimiento penal, siempre que “…el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado…” 3) CASA DE OFICIO la decisión de fecha 5 de abril de 2001, emanada del Juzgado Superior Intinerante en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena la suspensión del procedimiento civil de tacha de falsedad, en segunda instancia y en etapa de sentencia, hasta tanto se produzca la decisión definitiva penal, para que así pueda dictarse la sentencia definitiva civil de Segunda Instancia, de conformidad con el artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. Queda a salvo la potestad del Juzgado Superior que resulte competente, de dictar una decisión razonada y motivada que no espere la culminación del procedimiento penal, siempre que “…el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado…”

Se inicia el procedimiento por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano H.d.L.C., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE, C.A. supra identificados, siendo asistido por el abogado L.G.A.E., mediante el cual alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público interne Solicitud de Nulidad Absoluta, de los siguientes asientos regístrales:

Primero: El asiento Registral; N° 2, folios 06 al 11, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1995, de fecha 11 de abril de 1995, contentivo de un documento de la venta de un inmueble con una superficie de 401,79 hectáreas aproximadamente, cuyo linderos son: NORTE: Con la hacienda IZCARAGUA, por el SUR: Con la quebrada Guarenas; por el ESTE: Con terrenos que son o fueron de A.G. y el Señor Pietro, y por el OESTE: Con posesión o terrenos que son o fueron de Don A.R., vendido por E.E.R., E.R.R.C., L.M.A.R., V.A.R. y H.M.A.R., a la empresa PROMOTORA E.P., C.A. la cual es representada por J.C.G., supra identificados, por el precio de 122.000.000,00

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Indica que sostiene los vendedores en el documento que dicho terreno esta situado en la posesión LOS ORTA (anteriormente denominada LA LUGUNA) les pertenece según consta del documento Sucesoral, emanado del Ministerio de Hacienda en resoluciones números: 9=930025--, 10=930025-A, 11=930025-B, 72=930025-C, 73=930025-D, del expediente N° 940148 de fecha 30 de abril de 1993.

SEGUNDO: El asiento Registral: N° 9, folios 34 al 51, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre, de fecha 19 de junio de 1996, contentivo de un documento que se refiere a un redimensionamiento del inmueble identificado en el punto primero, a los fines de facilitar la comercialización del terreno con una superficie de 401,79 Hectáreas, en cuatro (4) lotes irregulares acompañando cuatro (4) croquis.

Manifiesta que la Ley de Registro Público no establece un procedimiento especial, pero el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone que serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, siendo el procedimiento semejante a lo dispuesto en los artículo 768 y siguientes ejusdem.

Asimismo, indica que en fecha 28 de abril de 1999, interpuso recurso de nulidad absoluto ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, quien mediante Resolución emanada del ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 5 de mayo de 1999, admite los vicios de Nulidad Absoluta de los documentos señalados, pero insta a su representada acudir a la Jurisdicción Ordinaria de esta Circunscripción Judicial a fin de restablecer la situación jurídica infringida.

Expresa que su representada es legítima propietaria de un inmueble constituido por la parte Norte de Las Haciendas OCHOA O MAGDA, hoy EL SOCORRO, y de la Hacienda LA LAGUNA, ubicados en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, alinderado por el Norte: con la fila de Izcaragua (aguas vertientes a posesión La Laguna) desde el punto once prima (11´) al punto doce prima (12´) en la línea recta, Sur: desde el punto veintidós (22) al punto uno (1) donde cierra la poligonal en línea quebrada que lo separa del retiro de eje de la Autopista Caracas-Guarenas, Este: desde el punto doce prima (12´) al punto veintidós (22) en línea quebrada por la fila del cerro de Izcaragua, y Oeste: desde el punto uno (1) al once prima (11´) con el eje de la quebrada El Cañaote o Paso Largo con la Hacienda La Lagunita y Los Ortas, todo ello según levantamiento topográfico debidamente certificado por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, e inscrita bajo el N° 402-98, con un área total de un millón cuatrocientos veinticuatro mil quinientos setenta y dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (1.424.572,50m2) y fue desincorporado del lote de mayor extensión cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos de la Hacienda IZCARAGUA, el SUR: Con la quebrada Guarenas, que la divide los terrenos de la Hacienda Carimao, ESTE: Con la Hacienda IZCARAGUA, y OESTE: con la quebrada Cañaote (lindero que la separa de la hacienda LOS ORTAS), según documento de desincorporación presentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda y registrado bajo el N° 27, folios 173 al 178, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre de 1998, y plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 290-292, folios 349 al 360, de esa misma fecha. Que dicho inmueble le pertenece a su representada según consta de documento protocolizado en fecha 18 de marzo de 1999, bajo el N° 168 al 172, Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre, ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza.

Además indica que el instrumento sobre el cual recayó el acto administrativo de protocolización contiene la enajenación de un inmueble de una superficie de 401,79 Hectáreas, cuyos linderos son: NORTE: Con la hacienda IZCARAGUA, SUR: Con la quebrada Guarenas; ESTE: Con terrenos que son o fueron de A.G. y el Señor Pietro, OESTE: Con posesión que son o fueron de Don A.R., vendido por E.E.R., E.R.R.C., L.M.A.R., V.A.R. y H.M.A.R., a la empresa PROMOTORA E.P., C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 139-A, Sgdo, el día 7 de abril de 1995, por el precio irrisorio de Bs. 122.000.000,00.

Señala que la simple mención de linderos y la posesión denominada LA LAGUNA, constituyen una evidente perturbación y amenaza a la propiedad y posesión de su representada, que al verificar el documento de adquisición expresado en los documentos sucesorales, y no dentro del contenido del documento impugnado, se desprende que se trata de la venta no de un inmueble, sino de los derechos sucesorales que tiene el ciudadano J.D.R.O., en la posesión denominado “LOS ORTA” y que conjuntamente poseía como heredero de la sucesión de E.O., su abuelo, y que dicha posesión se encontraba dentro de los linderos siguientes: Norte Con la Hacienda Izcaragua, Sur: Con la quebrada Guarenas, Este: Con terrenos del Sr. A.G. y el señor Pietro y por el Oeste: Con Posesión de Don A.R..

Que se encuentran ante una flagrante violación de la Ley de Registro Público en los artículos 52 numeral 3, y el artículo 89 del Código Civil, violaciones que fueron reconocidas expresamente por el Registrador en el documento que acompaña marcado con la letra F.

Fundamentó su acción en los artículos 52, numeral 3°, 89, 106 de la Ley de Registro Público 1115, 1142, 1155, 1483 del Código Civil, y estimó su demanda en la cantidad de ciento veintidós millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 122.000.000,00).

Admitida la demanda por auto de fecha 07 de junio de 1999, se emplazó al ciudadano C.A.R.R., en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda, a la empresa mercantil Promotora E.P. C.A., en la persona de su representante legal J.C.G. y a los ciudadanos E.E. RADA Y E.R.R.C., el segundo de los nombrados en su carácter de apoderado de los ciudadanos L.M.A.R., V.M.A.R. y H.M.Á.R.., a los fines de que den contestación a la demanda incoada en su contra. (folio 71 de la primera pieza).

Por auto de fecha 14 de junio de 1999, el a quo observó que no se concedió término de distancia a los codemandados, ciudadanos C.A.R.R., en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda y a J.C.G., en su carácter de representante legal de la empresa mercantil PROMOTORA E.P. C.A., por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió un (1) día como término de distancia, ordenándose librar comisión para la citación de la codemandada PROMOTORA E.P., C.A. al Juzgado Distribuidor de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 1999, los abogados L.G.S. y A.B.R., inscritos en el Inpreabogado Nos: 32.678 y 38.593 respectivamente, consignaron instrumento poder que les otorgaron los ciudadanos E.R.R.C. y E.E.R., dándose por citados en el proceso. (folio 107 de la primera pieza).

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 1999, suscrito por los apoderados judiciales de los ciudadanos E.R.R.C. y E.E.R., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

I. Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra, que no son ciertos los hechos referidos en la demanda, ni mucho menos las consecuencias jurídicas que de los mismos, pretenden derivarse.

II. Que es falso que la sociedad mercantil UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE, C.A., haya sido lesionada con la inscripción de los asientos cuya nulidad solicitó a través de la demanda.

III. Que son falsos y carentes de los más mínimos fundamentos fácticos y/o jurídicos, todos los alegatos expuestos por el actor en su libelo.

IV. Que no es cierto bajo ningún respecto que los asientos regístrales cuya nulidad pretenden, sean anulables, pues no están dados los presupuestos fácticos y/o jurídicos para que dicha nulidad pueda ser decretada por algún órgano jurisdiccional.

V. Oponen la falta de cualidad para intentar el proceso, toda vez que no tienen ningún interés jurídico en la relación jurídica cuya nulidad se pretende.

VI. Que no es dable para la empresa UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE, C.A. pretender la nulidad prevista en el artículo 1.483.

VII. Oponen la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de ochenta y siete (87) años, entre el documento del cual dimanan los derechos transmitidos por su mandante y que fueran transmitidos a PROMOTORA E.P., C.A., a la presente fecha.

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 1999, el ciudadano C.A.R.R., actuando en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, siendo asistido por la abogada L.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.969, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

I. Conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

II. La UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE, C.A., fue lesionada en sus derechos e intereses por las inscripciones de los actos registrados que a continuación menciona:

PRIMERO: el asiento registral N° 2, folios 06 al 11, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1995, de fecha 11 de Abril de 1995, contentivo de un documento de venta de un inmueble con una superficie de 401,79 hectáreas aproximadamente, cuyo linderos son: NORTE: Con la hacienda IZCARAGUA, por el SUR: Con la quebrada Guarenas; por el ESTE: Con terrenos que son o fueron de A.G. y el Señor Pietro, y por el OESTE: Con posesión de terrenos que son o fueron de Don A.R., vendido por E.E.R., E.R.R.C., L.M.Á.R., V.Á.R. y H.M.Á.R., a la empresa PROMOTORA E.P., C.A., representada por J.C.G., por el precio de Bs. 122.000.000,00. Los vendedores sostienen en el texto del documento, que dicho lote de terreno situado en la posesión “LOS ORTA”, (anteriormente denominado LA LAGUNA) les pertenece según consta del documento sucesoral, emanado del Ministerio de Hacienda en resoluciones números: 9=930025,- - 10=930025-A, - - 11=930025-B, - - 72=930025-C, - - 73=930025-D. del Expediente N° 940148, de fecha 30 de Abril de 1993.

SEGUNDO: El asiento registral: N° 9, Folios 34 al 51, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre, de fecha 19 de junio de 1996, contentivo de un documento que se refiere a un redimensionamiento del inmueble identificado en el punto primero, a los fines de facilitar la comercialización del terreno con una superficie de 401,79 Hectáreas, en cuatro (4) lotes irregulares acompañando cuatro (4) croquis.

TERCERO: Asiento registral N° 50, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 27 de marzo de 1995, en el cual los supuestos herederos de R.R., consignaron plano agregado al Cuaderno de Comprobantes en esa misma fecha, con el N° 235, folio 400.

CUARTO: Asiento registral N° 50, folios 362 al 365, Protocolo Primero, Tomo 27 de fecha 16 de junio de 1999, en el cual la PROMOTORA E.P., C.A., manifestó haber pagado el saldo deudor de la venta antes referida y solicitó dejar constancia de ello y que los instrumentos acreditados del expresado pago fueran agregados al Cuaderno de Comprobantes.

Deja constancia, de que en dicho documento, no contiene declaración alguna de extinción y de liberación por parte del acreedor hipotecario.

III. Que revisó exhaustivamente los Libros de Registro y pudo evidenciar, que efectivamente el documento de venta carecía de la mención del título inmediato de adquisición, lo cual contraviene los artículos 52, numerales 11 y 89 de la Ley de Registro Público, constituyendo una formalidad esencial para la validez del acto registral.

IV. Que del contenido del documento de venta pudo evidenciar la mención por parte de los otorgantes de unas declaraciones sucesorales y solvencias emanadas del Ministerio de Hacienda Departamento Sucesoral, y debido a esa mención fue sorprendido en su buena fe, por cuanto efectivamente las planillas sucesorales no constituyen titulo alguno traslativo de propiedad.

V. Que las planillas Sucesorales indican el supuesto título de adquisición por parte del falso causante y dicho supuesto título de adquisición lo constituyen según los declarantes al Ministerio de Hacienda el documento protocolizado por ante esa misma oficiana bajo el N° 12, Folio 9 vto., de fecha 26 de febrero de 1912, primer trimestre.

VI. Que al verificar los protocolos correspondientes a 1912, como consecuencia de la solicitud de Nulidad, observó que el documento de fecha 26 de febrero de 1912, inscrito bajo el N° 12, folio 9 vto., se trata de la venta de unos derechos que tenía el ciudadano J.d.R.O. en la posesión denominada LOS ORTA, que conjuntamente poseía como coheredero de la Sucesión de E.O. (su abuelo) al ciudadano R.R., y que dicha posesión se encontraba dentro de los linderos generales siguientes: Norte: Con la hacienda Izcaragua; Sur: Con la quebrada de Guarenas; Este: Con terrenos del señor A.G. y el señor Pietro y el Oeste: Con posesión del señor A.R., esos derechos cuyo titular era el señor R.R., fueron vendidos personal y directamente por el mismo R.R. al ciudadano T.R., en fecha 12 de mayo de 1917, bajo el N° 10, folios 12 vlto al 13 vlto., Protocolo Primero, Tomo 1 en el Segundo Trimestre, pero el Registrador para esa fecha, omitió asentar la nota marginal correspondiente en el documento de fecha 1912.

VII. Que de los hechos expuestos se desprende que el ciudadano R.R., no falleció el 01 de enero de 1913, ya que vendió sus derechos en 1917, y preocupado por este descubrimiento se trasladó inmediatamente a la Oficinal Principal de Registro del Estado Miranda, para verificar la existencia de la partida de defunción de R.R. de fecha 01 de enero de 1913, y pudo constatar que no corresponde a R.R., sino a P.R., en cuanto a los Libros de Defunciones de la Prefectura las páginas correspondiente al citado asiento están desaparecidas.

VIII. Que al carecer de tradición legal y de capacidad contractual por parte de los otorgantes (vendedores) el asiento registral N° 2, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 11 de abril de 1995, esta viciado de Nulidad Absoluta, y por vía de consecuencia también esta viciado de Nulidad Absoluta el redimensionamiento del inmueble identificado en el documento de venta registrado bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 20, de fecha 19 de junio de 1996. Finalmente esta viciado de Nulidad Absoluta el asiento registral N° 50, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 27 de marzo de 1995, y el plano agregado al cuaderno de comprobantes con esa misma fecha bajo el N° 235, folio 400. Asimismo esta viciado de Nulidad Absoluta la Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza en fecha 24 de Enero de 1992, por cuanto el señor R.R., no falleció el primero de enero de 1913, y había trasmitido la propiedad de un tercio (1/3) de la Hacienda LOS ORTAS que había adquirido de J.d.R.O. al señor T.R., en el documento de fecha 12 de mayo de 1917, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 1, de esa misma Oficina de Registro. Que dicha Certificación fue expedida por haber sorprendido la buena fe del registrador por parte de los solicitantes de la certificación.

IX. Que la tradición legal del documento de R.R. por venta que le hiciera J.d.R.O. en fecha 26 de febrero de 1912, bajo el N° 12, folio 9, Protocolo Primero del Trimestre respectivo, (Hacienda Los Ortas). Es en fecha 31 de marzo de 1954, bajo el N° 9, de los Libros de Registro del Distrito Plaza, los ciudadanos J.M.O. y M.O., vendieron sus derechos sobre los terrenos de la hacienda LOS ORTAS situada al Norte de la quebrada de Guarenas, en jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda al ciudadano E.O..

X. Que a E.O., le heredan en dicho terreno, J.d.R.O. un tercio (1/3), S.R. y A.R.O. en un tercio /1/3) y J.J., Carmen y R.O. en otro tercio (1/3), mediante documento registrado en la misma Oficina del Distrito Plaza de fecha 26 de febrero de 1912, bajo el N° 12, Protocolo Primero, J.d.R.O., vende su tercio (1/3) a R.R. quien por documento registrado de fecha 12 de mayo de 1917, bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo I por ante la misma oficina del Distrito Palaza vende su tercio (1/3) al ciudadano T.R., a quien igualmente, Secundado Rojas y A.R.O. venden el tercio (1/3) que habían heredado. Posteriormente mediante documento de fecha 10 de abril de 1916, registrado bajo el No. 6, Protocolo primero, Tomo 1 J.J., Carmen y R.O., venden el tercio (1/3) que habían heredado al señor T.R., quien para el año 1917, había adquirido los tres tercios de la Hacienda Los Ortas.

XI. Que T.R. vende la totalidad de la Hacienda Los Ortas a Guillermo, J.A. y A.R.P., mediante documento de fecha 09 de julio de 1956, bajo el No. 7, protocolo primero, Tomo 2 del Registro Plaza. Luego en fecha 06 de marzo de 1959, adquieren Armando y G.R.P. de J.A.R.P., el tercio que le correspondía y en fecha 13 de abril de 1966, A.R.P. adquiere de G.R.P. el tercio (1/3) restante de la Hacienda Los Ortas, quedando como único propietario de dicha Hacienda.

XII. Que respecto a la tradición legal del inmueble correspondiente a la parte Norte de la Hacienda Ochoa o Magda, hoy el Socorro y de la Hacienda La Laguna, es: en el tercer trimestre del año 1912 la sucesión de L.P. vende al señor P.A.H. la posesión de tierra denominada La Laguna, quien por documento registrado No. 12, folio 17 vto al 19, protocolo primero del primer trimestre de 1942 vende a A.L. y Z.P.d.D., siendo que en ese mismo año Z.P.d.D. vende a A.L. todos los derechos que le correspondía sobre el inmueble; posteriormente mediante documento No. 28, protocolo primero, Tomo 26 del primer trimestre de 1999, la sucesión de A.L.I. vende a la Universidad Interamericana del Caribe la Hacienda La Laguna.

XIII. Que de acuerdo al plano presentado por los vendedores con anterioridad a la venta impugnada como en el redimensionamiento de los terrenos supuestamente adquiridos por la empresa PROMOTORA E.P. C.A., EL LOTE DE TERRENO ALLI DETERMINADO SE SOBREPONE SOBRE LOS TERRENOS QUE COMPRENDEN LA Hacienda Ortas y la Laguna propiedad de A.R. y la Universidad Interamericana del Caribe C.A., lesionando sus derechos legítimos, personales y directos, haciéndolos acreedores de la presente acción.

Cursa a los folios 150 al 210 de la primera pieza del expediente, escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 1999 por los abogados G.J.A., L.G.S. y A.J.B.R., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA E.P., C.A., mediante el cual dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

I. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demandada intentada por la sociedad mercantil UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE C.A.

II. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la defensa de forma referente a la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE C.A. para interponer la presente demanda por las siguientes razones:

 La actora no forma parte directa o indirecta del negocio jurídico que se pretende anular o de la relación jurídica que se pretende dejar sin efecto.

 Que conforme a la jurisprudencia solo las partes que intervienen en una relación jurídica tienen la cualidad de intentar la acción.

 La actora no tiene ningún interés legítimo sobre la propiedad de la empresa PROMOTORA E.P. C.A.

Asimismo, opusieron la defensa de falta de cualidad pasiva, en virtud que desde el punto de vista técnico, la parte actora no ha ejercido acción alguna en contra de la empresa PROMOTORA E.P. C.A.; además de que en materia de nulidad de documentos o actos, de derecho existe un litis consorcio pasivo necesario que implicaba, necesariamente, el deber del actor de accionar personal en contra de todas y cada una de las partes en el contrato que se pretende anular, supuesto de hecho éste que no se verificó en el presente proceso.

Por último fue opuesta la defensa consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, todo ello en virtud de que en materia contractual las acciones tendentes a interpretar, hacer cumplir y/o anular las relaciones están en manos de las partes, siendo que en el presente caso es un tercero contractual el que ejerce la acción prevista en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, ejerciendo en nombre propio una acción por un derecho ajeno, existiendo entonces una norma especifica y clara que prohíbe la admisión de la presente acción como lo es el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

III. Que los cuatro argumentos utilizados por la actora para demandar la presente acción, referentes a que a) el registro de la propiedad de PROMOTORA E.P., C.A., se encuentra anulado y sin efecto por decisión del registrador, b) el registrador no dejo sentado el titulo del cual deriva la propiedad de PROMOTORA E.P. C.A. al momento de protocolizar el documento de compra, lo cual hace nulo el asiento registral, c) que conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Registro Público es nulo el asiento registral que incorpora el documento de compra de la propiedad de PROMOTORA E.P. C.A., por no haberse llenado los extremos exigidos en el mismo, y d) que el asiento registral es nulo por los alegados vicios de capacidad y en cuanto al objeto en el documento registrado en dicho asiento por no llenar los extremos del artículo 52 de la Ley de Registro Público; resultando falsas y carentes de efecto o validez jurídica, ya que a todas luces es improcedente por no ser este el proceso idóneo para obtener lo pedido, ni lo pedido es posible en el presente proceso por las razones siguientes:

 Por encontrarse suspendida y sin efecto legal alguno la resolución del registrador, por lo cual no puede desvirtuar derechos subjetivos creados como el de la propiedad de su mandante, debiendo requerirse de un proceso jurisdiccional donde se pueda debatir los argumentos de dicha resolución, ejercer las defensas y contradecir pretensiones para que pueda afectarse la propiedad derivada del titulo debidamente registrado ante dicha oficina subalterna, no teniendo tal resolución afecto alguno a favor o en contra de las partes.

 Que según consta en autos, y se colige del texto del documento, dentro de los títulos que declara el registrador haber tenido a la vista en el momento de la protocolización, se encuentra precisamente el titulo previo del cual dimana la propiedad de la empresa PROMOTORA E.P., C.A.

 Que la disposición contenida en el artículo 89 de la Ley de Registro Público, es una formalidad que afecta a la forma y no al fondo del negocio jurídico que han realizado las partes, generando la anulabilidad del documento más no del negocio jurídico, ya que el vicio de forma no es un requisito esencial del contrato para su validez, como si lo es el consentimiento, el objeto y la causa; no pudiendo interpretarse que el requisito formal contenido en el precitado artículo afecte la formación de la voluntad contractual, ya que esta depende del objeto del negocio y de la voluntad de las partes que intervienen. Así pues, que la venta de bienes inmuebles se perfecciona desde el momento en que se celebra el contrato, siendo esta oponible a tercero luego de verificada la tradición de la cosa, por lo que la falta de protocolización no anula el contrato solo impide que se verifique la tradición y la falta de un requisito formal solo acarrea la nulidad del acto de protocolización y no del contrato.

 Que la incapacidad de los contratantes al que hace referencia la actora, en consecuencia del incumplimiento de formalidades regístrales por no haberse indicado el titulo del cual se desprende la tradición al momento de producirse la enajenación, no es un requisito que afecta la condición de capacidad, ya que capaces para contratar son todas aquellas personas mayores de edad no sometidos a interdicción; resultando claro que la actora tiene una grave confusión de conceptos legales incurriendo en errores de interpretación como el que pretende hacer valer en este juicio.

IV. Que conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil proceden a reconvenir a la UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBA C.A., bajo los siguientes fundamentos:

 Consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 11 de abril de 1995, anotado bajo el No. 2, folios 06 al 11, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 1995, que su representada es propietaria de un lote de terreo situado en la posesión Los Ortas, que adquirió de los ciudadanos E.E.R., E.R.R.C., L.M.Á.R., V.M.Á.R. y H.M.Á.R., terreno que tiene una superficie aproximada de 401,79 hectáreas y alinderado por el norte, con la Hacienda Izcaragua; por el sur, con la quebrada Guarenas; por el este, con terrenos que son o fueron de A.G. y el señor Pietro; y por el oeste, con posesión o terrenos que son o fueron de Don A.R.; poseyendo su representada dicho terreno de forma continua, pacifica, no interrumpida, pública e inequívoca, con animo de dueño desde hace mas de 20 años, siendo constancia de dicha posesión la autorización emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para la ocupación del territorio con el fin de llevar a cabo un proyecto turístico recreacional en el área en referencia, además de que en fecha 31 de agosto de 1999 se le abrió un procedimiento administrativo a su mandante por la Autoridad Única de Área Agencia de Cuenca del Rió Tuy y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y Estado Miranda, en virtud de inspección en la cual se constató un acto típico de posesión por parte de nuestra mandante como lo es una vía de penetración; no existiendo la menor duda de su posesión sobre dicho terreno.

 Que la UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE C.A., violando los mas elementales y claros principios acerca del derecho a la defensa, suspende los efectos del asiento registral correspondiente, por lo cual la demandada impugnó la actuación administrativa mediante recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien suspendió los efectos del acto administrativo en cuestión.

 Que la actora pretende tener mejor derecho sobre los terrenos mencionados en base a un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, de fecha 18 de marzo de 1999, bajo el No. 28, folios 168 al 172, protocolo primero, tomo 26, primer trimestre del año 1999, no correspondiéndose ni en cabida, ni lindero, ni ubicación a derecho alguno que se pueda exigir sobre el terreno propiedad de su mandante.

 Que a través de la presente reconvención pretenden la declaración de certeza de la existencia de un derecho sobre el inmueble en cuestión, y se condene a la parte actora reconvenida a pagar los daños y perjuicios estimados en la cantidad de 500.000.000,oo de bolívares, derivados de sus distintas actuaciones encaminadas a desconocer el legitimo derecho de su mandante.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó el desglose de las actuaciones referidas a la formalización de tacha para ser sustanciado por un cuaderno separado.

Mediante escrito presentado por los abogados G.J.G., L.G.S. y A.B.R., en sus condiciones de representantes legales de la Registradora Subalterna del Distrito Plaza del Estado Miranda, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Como punto previo refieren que para la fecha de admisión de la demanda el cargo de registrador lo ostentaba el ciudadano C.A.R.R., quien de manera ilegal, irresponsable y delictuosa convino en la demanda en el mes de septiembre, siendo que en fecha 9 de julio de 1999, dicho cargo había recaído en la persona de la ciudadana J.C.A.F., no siendo valida la actuación del ciudadano C.A.R.R..

• Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes en los hechos y en el derecho la demanda intentada por la UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE C.A.

Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 1999 los abogados G.J.A., L.G.S. y A.J.B.R., actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos L.M.A.R., V.M.A.R. y H.M.A.R., dieron contestación a la demanda bajo las siguientes consideraciones:

 Que la parte actora tachó las copias fotostáticas simples de los poderes que facultaban a E.R.R. a representar a L.M.A.R., V.M.A.R. y H.M.A.R.; copias que sirvieron de fuente a la misma actora para solicitar la citación de la demandada en la manera que se produjo, haciendo además dicha tacha sobre una copia fotostática, cuando la misma por ley debe hacerse sobre el original o una copia certificada. Además de que esta siendo tachado un documento que ha sido aceptado por la parte actora al haber sido utilizado por el tachante como fuente para solicitar la citación de sus representados.

 Que la parte tachante pretende tachar una copia simple efectuando afirmaciones de hechos extraños al proceso, y estando trabada la litis desde el 12 de agosto de 1999, no se pueden traer nuevos hechos al proceso para ser discutidos dentro de él; y para que no quede duda respecto a las copias certificadas, rechazan lo alegado por la actora por no ser ciertos y no poseer valor alguno.

 Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demandada intentada por la UNIVERSIDAD INTERAMERICA DEL CARIBE C.A.

Cursa a los folios 221 y 222 de la primea pieza del expediente, escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados G.J.A., L.G.S. y A.J.B.R., actuando en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano E.R.R., contestando de la siguiente manera:

• Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda intentada por la UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE C.A, por no ser ciertos los hechos alegados para sustentarla, ni mucho menos las consecuencias jurídicas que de los mismos se pretenden deducir.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero del año 2000, el apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad prevista en los artículos 351 y 367 del Código de Procedimiento Civil, alegó lo siguiente:

 Contradijo y rechazó las defensas de forma contenidas en el capitulo segundo del escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda y reconvención realizada por la co-demandada PROMOTORA E.P..

 Que en el presente caso poseen las tres condiciones para ejercer la acción de nulidad absoluta de los asientos regístrales, ya que tienen posibilidad jurídica, interés y legitimación al encontrarse su representada lesionada por los descritos asientos de registro, por las siguientes razones:

- Por existir un solapamiento intencional entre el inmueble propiedad de su representada y el inmueble descrito en la negociación a que se refieren los asientos impugnados.

- Por encontrarse condicionada la ocupación de la parte actora sobre dichos terrenos, previo cumplimiento de ciertos requisitos tales como la aclaratoria y terminación del conflicto de titularidad con la empresa PROMOTORA E.P. C.A.

- Por la situación especial de lesionado que tiene su representada con respecto al objeto litigioso o a la relación jurídica sustancial reclamada.

 Además refirió de la existencia de medios fraudulentos utilizados por las partes intervinientes en la relación jurídica sustancial reclamada que indujeron al funcionario público en error, para obtener como beneficio por parte de los otorgantes los actos de documentación o asientos de registro aquí impugnados, lo cual demuestra que las partes no ejecutaron de buena fe sus obligaciones en el negocio jurídico reclamado.

 Contradijeron y rechazaron la cuestión denominada falta de cualidad pasiva de la empresa POMOTORA E.P. C.A. por las siguientes razones:

- La codemandada es la persona que conforme a la ley sustancial y adjetiva puede discutir u oponerse a la pretensión del demandante y por lo tanto tiene interés sustancial serio y actual para tal discusión, por ser el adquiriente y cobeneficiario del negocio a que se contraes los asientos impugnados.

- Que se encuentran en el proceso todos los sujetos vinculados al negocio jurídico a que se contrae los asientos impugnados.

 Contradijo y rechazó la cuestión previa opuesta referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por cuanto la acción de nulidad propuesta tiene su fundamento en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, y artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al encontrarse lesionada su representada por la contravención de los artículos 52, numerales 3 y parte final del numeral 11 y 89 de la Ley de Registro Público, concretamente por la falta de mención del titulo inmediato de tradición.

 Que sostiene falsamente la parte codemandada PROMOTORA E.P. C.A., que la actora afirma en el libelo que el registro de propiedad de PROMOTORA E.P. C.A., se encuentra anulado y sin efecto por decisión del Registrador, siendo lo correcto que mediante resolución emitida por el Registrador, fueron admitidos los vicios de nulidad absoluta de los documentos señalados, instando a su representada a acudir a la vía ordinaria; resolución sobre la cual la codemandada interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, siendo en fecha 19 de agosto de 1999 declarada con lugar la acción cautelar de amparo fundamentada básicamente en la falta de informe, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes lo alegado por el demandado reconviniente, en virtud de los siguiente:

- Que el presunto causante de los vendedores, ciudadano R.R. vendió sus derechos a T.R. en fecha 12 de mayo de 1917, quien ha venido ejerciendo la posesión legitima directamente y a través de sus causahabientes, por lo que mal pudo haber adquirido PROMOTORA E.P. C.A., los citados derechos, sobre todo considerando el dolo y la mala fe, forjando inclusive documentos públicos.

- Que su representada es legitima propietaria y poseedora del inmueble constituido por la parte Norte de las Haciendas Ochoa o Magda, hoy el Socorro y la Hacienda La Laguna, vendido por la sucesión de A.L.I., quien adquirió de la señora Z.P.d.D.; además de que dicho derecho de propiedad de la sucesión L.I. fue reconocido por la Procuraduría General de la República para la expropiación y pago correspondiente para la ejecución de la autopista Petare-Guarenas.

- Consigna copia de la tradición legal desde 1854 de la Hacienda Los Ortas, y solicita la llamada a la causa del ciudadano A.R., verdadero y único propietario actual y poseedor legitimo de la Hacienda Los Ortas.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia, admitió la reconvención propuesta y conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.

En fecha 27 de enero de 2000, la parte actora reconvenida, UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE C.A., consignó escrito de contestación a la reconvención.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2000, fue negada la petición hecha por la parte actora reconvenida, respecto a la llamada del tercero a la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse acompañado la prueba documental.

Cursa a los folios 4 al 17 de la segunda pieza del expediente, escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual promueve las siguientes pruebas:

La confesión ficta que se deriva de los puntos de hecho y derecho, expuestos ampliamente en el libelo de la demanda no contradichos expresamente con claridad por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de reconvención; el caso es que no contradijo el hecho fundamental constituido por la omisión intencional y dolosa del documento inmediato de adquisición por parte de la supuesta sucesión de R.R. en el contenido del descrito negocio jurídico y no verificado por el ciudadano Registrador infringiendo la ley de Registro Público.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 18 de marzo de 1999, contentivo de la venta que hiciera la sucesión A.L.I. a su representada.

- Plano certificado debidamente agregado al cuaderno de comprobantes por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

- Inspección Judicial original evacuado por el Juzgado del Municipio Plaza, Guarenas, en fecha 13 de mayo de 1999.

- Resolución de la Autoridad Única del Área Agencia de Cuenca del Río Tuy y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 05 de noviembre de 1999.

- Documento en el cual R.R. vende a T.R. la Hacienda Los Ortas, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Plaza en fecha 12 de mayo de 1917.

- Certificación de tradición expedida por la Oficina Subalterna del Municipio Plaza de fecha 23 de julio de 1999.

- Certificación de tradición expedida por la Oficina Subalterna del Municipio Plaza en fecha 01 de septiembre de 1999.

- Certificación expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Plaza de fecha 29 de junio de 1999.

- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Plaza de fecha 11 de abril de 1995, contentivo del documento de venta entre una supuesta sucesión R.R. y PROMOTORA E.P. C.A.

- Documento de redimensionamiento del inmueble objeto de la nulidad y de planos de redimensionamiento.

- Documento de fecha 16 de junio de 1998, donde la empresa PROMOTORA E.P. C.A., mediante declaración unilateral sin la intervención del acreedor hipotecario procede a liberar la hipoteca legal que pesaba sobre el inexistente inmueble.

- Partida de defunción del año 1913 registrada de R.R., la cual según certificación expedida por el Registrador Principal del Estado Miranda, corresponde a P.R..

- Partida de defunción de la hija de R.R. del año 1924 que recoge la declaración de R.R., demostrando que cuatro años después de su muerte sigue vivo.

- Plano agregado al cuaderno de comprobantes por la supuesta sucesión Rada.

- Planillas sucesorales emanadas del Ministerio de Hacienda.

- Documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Municipio Plaza del Estado Miranda de fecha 26 de febrero de 1912.

- Documentos en los cuales la Procuraduría General de la República reconoce como únicos y exclusivos propietarios de los lotes de terreno que forman la Hacienda La Laguna, Ochoa, Magda, a la sucesión L.I., causantes de su representada.

- Documento de deslinde registrado en fecha 15 de enero de 1999.

Inspección Judicial a fin de dejar constancia de la existencia del plano protocolizado bajo el No. 50, folios 295 al 297, protocolo primero, tomo 130, primer trimestre de 1995 en fecha 27 de marzo de 1995.

POSICIONES JURADAS:

- La citación de los ciudadanos E.R.R., E.R. y J.C.G., representantes de la firma demandada PROMOTORA E.P. C.A., para que absuelvan las posiciones juradas que le serán formuladas, obligandose el ciudadano H.d.L.C. para absolverlas recíprocamente a la parte contraria.

PRUEBA DE INFORME dirigida al Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Departamento de Sucesiones y Donaciones, para que informe acerca de las planillas de declaración sucesoral Nos. 9=930025, 10=930025, 72=930025, 73=930025, del expediente 940148 de fecha 30 de abril de 1993.

PRUEBA DE TESTIGOS, en la persona del ciudadano A.R..

PRUEBA DE EXPERTICIA para determinar 1) la existencia de solapamiento del inmueble objeto del negocio jurídico, 2) la tradición legal de ambos inmuebles, 3) la correspondencia entre el plano agregado por la sucesión Rada y la Oficina Subalterna del Municipio Plaza, 4) si el negocio jurídico indica el titulo inmediato de adquisición, 5) si existe solapamiento entre los inmuebles de A.R. y que colinda con el inmueble de su representada.

Cursa a los folios 125 al 150 de la segunda pieza del expediente, escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la empresa PROMOTORA E.P., C.A., mediante el cual promovieron las siguientes pruebas:

Confesiones espontáneas respecto de la falta de cualidad activa de la demanda principal incoada por la UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE C.A., referidas a: “… el instrumento… (cuya nulidad pretende)… contiene la enajenación de un inmueble… vendido por E.E.R., E.R.R.C., L.M.A.R., V.A.R. y H.M.A.R. a la empresa PROMOTORA E.P. C.A…” ; “… un inmueble constituido por la parte norte de las Hacienda OCHOA O MAGNA, hoy EL SOCORRO, y de la hacienda LA LAGUNA…” mientras que la propiedad de su representada versa sobre “… la posesión denominada LOS ORTA…”; “… una cosa es la posesión LOS ORTA y otra cosa es la posesión LA LAGUNA…”. Resultando claro, que la actora se presenta como afectada en su derecho de propiedad, por la operación de compra que efectuó su representada, evidenciándose que la posesión LOS ORTA es una propiedad de terreno distinta e individualizable de la que pretende ella tener.

Confesiones espontáneas respecto a la falta de cualidad pasiva y a la prohibición de la ley de admitir la acción de la demanda principal, consistentes en: “…En vista de las anteriores consideraciones ocurro ante su competente autoridad para solicitar respetuosamente… se sirva declarar en virtud del artículo 53 de la Ley de Registro Público lo siguiente:

PRIMERO: Que es nula de toda nulidad… por estar incursa en las violaciones de los artículos 52 y 89 de la Ley de Registro Público… y por ende nulo de toda nulidad… documento de venta de un inmueble… SEGUNDO: Que es nula de toda nulidad el asiento registral… por estar incursa en las violaciones de los artículos 52 y 89 de la Ley de Registro Público… y por ende nulo de toda nulidad… documento que se refiere a un redimensionamiento… solicito de su competente autoridad una vez declarada la nulidad absoluta, ordena la cancelación y anulación de los asientos de los registros antes señalados…

Confesiones espontáneas respecto de la improcedencia de la acción, referidas a: “… se trata de la venta no de un inmueble sino de los derechos sucesorales que tiene el ciudadano J.D.R.O. en la posesión denominado “LOS ORTA” y que conjuntamente poseía como heredero de la sucesión de E.O., SU ABUELO…”; la referida a que la resolución emitida por el registrador subalterno en fecha 05 de mayo de 1999, se encuentra suspendida por sentencia de fecha 19 de agosto de 1999 por decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar la acción cautelar; y por último, la mención hecha por la actora respecto al documento de propiedad de su mandante, donde la posesión LOS ORTA le pertenecía a los vendedores por documento “… sucesorales, emanado del Ministerio de Hacienda en resoluciones…”

PRUEBA DOCUMENTAL:

- Poderes otorgados a E.R.R.C. por L.M.Á.R., V.M.Á.R. y H.M.Á.R., debidamente notariados.

PRUEBAS INSTRUMENTALES:

- Copia certificada del documento que contiene el acto de enajenación cuya nulidad se pretende.

- Declaración sucesoral de R.R. signada con el No. Superioridad-1-H90-A-028723.

- Resolución No. HCR-1582000009 de fecha 30 de abril de 1993.

- Declaración sucesoral de P.R.N.. S-1-H90-A028721.

- Resolución No. HCR-158200010 de fecha 30 de abril de 1993.

- Declaración sucesoral de F.M.d.R.N.. Superioridad-1-H90-A028720.

- Resolución No. HCR-158200011 de fecha 30 de abril de 1993.

- Declaración sucesoral de E.R. signada con el No. Superioridad-1-H90-A028719.

- Resolución No. HCR-158200072 de fecha 30 de abril de 1993.

- Declaración sucesoral de C.L. signada con el No. Superioridad-1-H90-A036751.

- Planilla sucesoral No. 0528 liquidada en fecha 03 de febrero de 1994.

- Declaración sucesoral de T.G.R. de fecha 02 de marzo de 1993.

- Resolución No. HCR-158200073 de fecha 30 de abril de 1993.

- Copia certificada del documento de propiedad de R.R. debidamente protocolizado.

- Copia simple de certificación del documento de propiedad de E.O. causante de J.R.O., a su vez causante de R.R..

- Copia certificada de gravámenes emitida por el Registrador Subalterno del Municipio Plaza en fecha 31 de octubre de 1997.

- Certificación de gravámenes emitida por el Registrador Subalterno en el cual certifica la propiedad de su mandante.

- Copia del documento de declaración sucesoral de A.L.I., causante de la alegada propiedad de UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE C.A.

- Copia Simple de documento protocolizado por medio del cual la actora dice adquirir un inmueble constituido por la parte de Norte de las Haciendas Ochoa Magna hoy el Socorro y de la hacienda La Laguna.

- Copia simple de certificación de gravámenes emitida por el Registrador Subalterno sobre el inmueble que se alega propiedad de la actora, evidenciándose que la tradición que se indica se refiere a un inmueble distinto al adquirido por su mandante.

- Copia simple de la certificación de propiedad de la causante de la actora.

- Escritos presentados por la actora a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde reconocen la diferencia de propiedad que existe entre su propiedad y la de su mandante.

- Correspondencia signada con el No. 95/336 de fecha 16 de noviembre de 1995 emanada del C.M.d.M.P. dirigida a E.R.R..

- Oficio No. 73-71-420000 GG081 de fecha 11 de septiembre de 1996 emanada del Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales Renovables dirigido a su mandante requiriendo información para la aprobación de un proyecto turístico recreacional.

- Oficio No. 0411 de fecha 22 de junio de 1998 emanado del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales renovables dirigida a E.E.R. y E.R.C., autorizando la ocupación territorial para llevar a cabo un desarrollo turístico recreacional.

- Comunicación de fecha 16 de abril de 1998, No. 0258.

- Comunicación signada con el No. 086 de fecha 28 de julio de 1998.

- Oficio signado con el No. 191/99 de fecha 26 de mayo de 1999 emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual se autoriza a la empresa PROMOTORA E.P. C.A., el proyecto vial a los lotes de su mandante.

PRUEBA DE INFORMES, consistente en 1) requerir del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, certificación respecto del contenido y autenticidad de las comunicaciones que se promovieron emitidas por ese Ministerio; 2) solicitar al Registrador Subalterno el contenido de los recaudos acompañados al cuaderno de comprobantes en día 11 de abril de 1995 signados con el No. 35 al 39, así como del contenido de la solvencia municipal presentada con el No. 30404 para la protocolización del documento de propiedad de PROMOTORA E.P. C.A.; 3) solicitar al Ministerio de Hacienda Departamento de Sucesiones, copia del expediente No. 810678 contentivo de la declaración sucesoral de A.L.I..

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre los terrenos conocidos como la posesión Los Orta; además de la constitución del Tribunal en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

PRUEBA TESTIMONIAL, consistente en la declaración de los ciudadanos I.S., en su condición de representante de la empresa Solatop, C.A y del ciudadano A.L.P..

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2000, la parte actora reconvenida apeló de la negativa a la llamada a la causa del ciudadano A.R..

En fecha 21 de febrero de 2000, fue consignado escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte codemandada, el cual fue desglosado y agregado al cuaderno separado de tacha.

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2000, la parte codemandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia negó el mérito favorable de los autos promovido por las partes, por no consistir ello medios de prueba. Asimismo, en cuanto a las demás pruebas promovidas por ambas partes, las mismas fueron admitidas y fijadas las oportunidades para su evacuación.

Cursa a los folios 240 al 243 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado por la parte codemandada, mediante el cual desconoció y tacho de falso la declaración sucesoral de R.R..

Mediante acta de fecha 29 de febrero de 2000, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, siendo consignados al efecto acta de aceptación por parte de los ciudadanos F.G.F., L.E.L..

Cursa a los folios 273 al 278 de la segunda pieza del expediente, actuaciones referidas a un amparo sobrevenido en la presente causa, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, siendo el mismo declarado inadmisible mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2000 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2000, fue oída la apelación ejercida por la parte actora reconvenida, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2000 y ordenada la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil.

En fecha 21 de marzo de 2000, fue fijado el tercer día de despacho siguiente para la reunión de los expertos conforme a lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida dicha oportunidad en fecha 27 de marzo de 2000, para el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana, acto que tuvo lugar en fecha 30 de marzo de 2000, tal como consta a acta cursante al folio 40 de la tercera pieza del expediente, acordándose la evacuación y presentación del informe pericial en un plazo de 20 días continuos a partir de la fecha del acto.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2000, suscrita por los ciudadanos E.E.R. y E.R.R.C., consignaron escrito de revocatoria de poder y convenimiento en la demanda.

Riela a los folios 57 al 65 de la tercera pieza del expediente, declaración del testigo A.R.P., la cual fue evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2000.

En fecha 07 de abril de 2000, tuvo lugar el acto de absolución de posiciones juradas del codemandado E.E.R., dejandose constancia de las posiciones estampadas por la parte, tal como consta a los folios 68 al 72 de la tercera pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2000, suscrita por los arquitectos M.M. y F.G.F., consignaron dictamen de la mayoría de los expertos, quedando pendiente la opinión del experto L.E.L., cursando la misma a los folios 156 al 170 de la tercera pieza del expediente.

Cursa a los folios 174 al 177 de la tercera pieza del expediente, dictamen dictado por el experto L.E.L., de fecha 10 de mayo de 2000.

Cursa a los folios 224 al 270 de la tercera pieza del expediente, escrito de informes consignado por la parte codemandada.

En fecha 10 de octubre de 2000, tuvo lugar el acto de posiciones juradas a ser absueltas por el ciudadano J.C.G., en su condición de representante de la empresa codemandada PROMOTORA E.P. C.A.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2000, fue consignado escrito de informes por parte del apoderado judicial de la parte actora, UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE C.A.

En fecha 29 de noviembre de 2000, fue dictada sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declarando Con Lugar la demanda que incoara la UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE C.A. por NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES.

Notificadas las partes de la presente sentencia, fue recurrida en apelación mediante diligencias suscritas por los abogados M.M.M. y M.P.H., en su condiciones de apoderados judiciales de la empresa PROMOTRA E.P. C.A. Y de los ciudadanos E.E.R. y E.R.R.C., respectivamente, de fecha 05 y 06 de febrero de 2002, respectivamente, consignando al efecto documento presentado por su representado ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia, declaro improcedentes las apelaciones ejercidas por los codemandados en razón al convenimiento presentados por ellos y subsiguientemente homologado por el Tribunal; sin embargo, en acatamiento a decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y menores de esta Circunscripción Judicial, en el expediente contentivo de recurso de hecho interpuesto por la empresa PROMOTORA E.P. C.A., en la cual declaro con lugar dicho recurso ordenando oir la apelación ejercida por la codemandada PROMOTORA E.P. C.A. en ambos efectos. En razón de ello, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil.

Llegadas las actuaciones a este Juzgado Superior, fue recusada la juez Mardonia Gina Mireles, por lo que las actuaciones pasaron a ser conocidas por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, a cargo del doctor F.A.D.A., quien en fecha 18 de noviembre de 2002, y previa declaratoria con lugar de la recusación propuesta por la parte actora, pasó a sentenciar la presente causa confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia.

Notificadas las partes sobre la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Accidental, el apoderado judicial de la empresa PROMOTORA E.P. C.A. procedió a anunciar recurso de casación contra dicha sentencia, tal como consta al folio 18 de la quinta pieza del expediente; siendo admitido el recurso anunciado por la parte codemandada mediante auto de fecha 25 de febrero de 2003 y ordenada la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Llegadas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2003, le dieron entrada en su libro de registro respectivo, cursando a los folios 42 al 74 de la quinta pieza, escrito de formalización del recurso.

En fecha 05 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la empresa PROMOTORA E.P. C.A. y en consecuencia casó la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003 y ordenó dictar nueva sentencia sin incurrir en los quebrantamientos señalados en la motiva de la presente. Asimismo, casó la sentencia de fecha 03 de abril de 2001, y ordenó la suspensión del procedimiento civil de tacha de falsedad en segunda instancia y en estado de sentencia, hasta tanto se produzca la decisión definitiva penal.

En fecha 23 de julio de 2004, es recibido nuevamente el expediente por ante este Juzgado Superior, siendo que en fecha 05 de octubre de 2004, la parte codemandada solicitó el decreto de una medida innominada en virtud que de prosperar algunas de las defensas propuestas en el escrito de contestación, en este sentido este Juzgado Superior acordó la medida solicitada y ordenó sustanciar la misma en cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.

Capitulo II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En acatamiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2004, la cual casó la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, que declaró sin lugar la apelación ejercida por los codemandados PROMOTORA E.P., C.A.; E.E.R. y E.R.R.C., todos plenamente identificados; confirmó la sentencia que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la sociedad de comercio UNIVERSIDAD INTERAMERICDA DEL CARIBE, C.A., contra la sociedad de comercio PROMOTORA E.P., C.A.; C.A.R.R.; E.E.R. y E.R.R.C., actuando éste último en nombre y representación de los ciudadanos L.M.A.R., V.M.A.R. y h.M.A.R., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia de lo anterior, la sentencia casada declaró la NULIDAD ABSOLUTA de los asientos registrales insertos en los protocolos de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Guarenas, correspondientes a los número 2, folios 6 al 11, Protocolo Primero Tomo 3, segundo trimestre de 1995, de fecha 11 de abril de 1995 cuyos linderos son: NORTE: Con la hacienda IZCARAGUA, por el SUR: Con la quebrada Guarenas; por el ESTE: Con terrenos que son o fueron de A.G. y el Señor Pietro, y por el OESTE: Con posesión o terrenos que son o fueron de Don A.R.; y del asiento registral número 9, folios 34 al 51, Protocolo Primero, Tomo 20, segundo trimestre, de fecha 19 de junio de 1996 y que se refiere a un redimensionamiento a los fines de facilitar la comercialización del terreno con una superficie de 401,79 hectáreas, en cuatro lotes irregulares acompañados de cuatro croquis, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.142, 1.143 y 1.155 del Código Civil y con los artículo 52 y 89 de la entonces vigente Ley de Registro Público.

Asimismo, declaró SIN LUGAR la reconvención propuesta por la codemandada PROMOTORA E.P., C.A. y ordenó oficiar a la oficina subalterna de registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, a los fines de estampar la respectiva nota de nulidad en los documentos antes citados, condenando en costas a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia que con carácter vinculante, dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó dictar en reenvío un nuevo fallo, con sujeción a la doctrina en él establecida, en el cual ordenó respecto a al decisión dictada al fondo de la presente demanda de nulidad de asiento registral, analizar el alegato esgrimido por la codemandada, PROMOTORA E.P., C.A. respecto a la imposibilidad de considerar integrado el litisconsorcio pasivo necesario, pues la misma fue en decir del apoderado de la codemandada, intentada contra el apoderado y no contra las personas naturales intervinientes en el negocio jurídico, quien en su decir no tenía facultades de representación en juicio de estas personas.

Así mismo, declaró casada la sentencia impugnada al quebrantar lo dispuesto en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse respecto al alegato relativo a que cualquier hipotética nulidad del asiento registral no invalidaría la venta pues ésta sería consensual y surte efectos entre las partes independientemente de las formalidades relativas al registro de la misma.

Así las cosas, resulta procedente establecer que conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, planteada la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad del ciudadano E.R.R.C., actuando en nombre y representación de las codemandadas L.M.A.R., V.M.A.R. y H.M.A.R.. Debe este Juzgado Superior pronunciarse previo al fondo de la demanda, toda vez que las consecuencias jurídicas de tal alegato impedirían continuar con el conocimiento del fondo de la presente causa. Así se decide.

Así mismo, conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentada, este juzgador establece que debido a que los puntos previos opuestos por la demandada PROMOTORA E.P., C.A. se refieren a puntos de mero derecho contenidos en el escrito de la contestación de la demanda, es decir, la falta de cualidad ya expuesta, procede este juzgador a emitir su pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 442.11. in fine del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta en el libelo de demanda, que la actora, UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE, C.A. demandó la nulidad de los asientos registrales antes mencionados, por considerar que los mismos adolecían de serios vicios que los inficionaban de nulidad absoluta, al no cumplir con los requisitos formales que establece la entonces vigente Ley de Registro Público.

A consecuencia de la acción intentada, procedió a demandar a la sociedad de comercio denominada PROMOTORA E.P., C.A. en su carácter de compradora del inmueble descrito en los documentos impugnados, así como a los ciudadanos C.A.R.R., en su carácter de Registrador Subalterno; a los ciudadanos E.E.R. y E.R.R.C., mencionando al segundo, es decir al ciudadano E.R.R.C., como codemandado y como apoderado de los ciudadanos L.M.A.R., V.M.A.R. y H.M.A.R..

En la oportunidad Procesal para dar contestación a la demanda, los apoderados del codemandado E.E.R., opusieron la falta de cualidad activa por parte de la actora, toda vez que en su decir, al no ser la actora parte integrante del negocio jurídico contenido en el contrato impugnado, no ostenta cualidad al no tener interés jurídico actual en la relación jurídica demandada. En consecuencia, alega que no le es dable la acción a que se contrae el artículo 1.483 del Código Civil.

El artículo 1.483 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.483

La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

Ahora bien, colige este Juzgado Superior con el criterio esgrimido por el aquo en su sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, en la cual plantea que según la doctrina expresada por el autor Devis Echandía, “..la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional…” toda vez que se dan los supuestos necesarios para la acción intentada, a saber: 1.- Posibilidad jurídica; 2.- El interés jurídico; y 3.- la legitimación.

Esto es así, por cuanto la posibilidad jurídica existe en virtud de la propiedad que ostenta conforme a lo establecido en el artículo 545 del Código Civil; el interés se evidencia por la presencia de partes contrarias con interés jurídico sobre el bien objeto de la disputa conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código reprocedimiento Civil; y la legitimación tanto de la actora como de la litis consorcio pasiva toda vez que existe en ambas partes la titularidad del derecho subjetivo.

El insigne autor H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, página 322, comenta lo siguiente:

233. Capacidad procesal.- La aptitud para actuar en el juicio, com parte o como tercero, lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio Civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la legitimación ad causam, pues la capacidad procesal se refiera a la facultad de comparecer en juicio por si mismo o por medio de apoderado o de representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por si mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesales, confusión que se revela en el propio texto legal, como veremos mas adelante al estudiar las excepciones dilatorias. Por ello, mas sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquella se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio. No obstante, dentro del propio ámbito de la cualidad es posible todavía distinguir cualidad sustancial y cualidad procesal. En efecto, si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante a veces, en casos excepcionales, la ley otorga la titularidad procesal (distinta, repetimos, de la capacidad), a quien no es titular sustancial. Así por ejemplo, la nulidad del matrimonio no sólo puede ser invocada por los cónyuges (titularidad sustancial)sino también, por imperio de la Ley, por los ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interè actual (cualidad procesal) (art. 117 c.c.), es decir, por aquello que no tienen ninguna vinculación conyugal. En este caso la cualidad sustancial se diferencia de la cualidad procesal en el propio ámbito de la legitimación. La cualidad puede ser activa cuando se discute la pertenecia o titularidad de un derecho subjetivo y puede ser pasiva cuando se palntea la vinculación de un sujeto con un deber jurídico(cita de Loreto).

(negrillas y subrayado del Tribunal)

De la anterior transcripción es posible entonces, inferir que la cualidad activa de la actora está claramente definida, pues la misma ostenta la cualidad sustancial por ser propietaria de un inmueble que dice estar “solapado” en sus linderos con el inmueble presuntamente propiedad de la codemandada, y la cualidad procesal, por ser parte interesada en la nulidad del contrato de venta del inmueble en él descrito, en consecuencia se desecha la denuncia que por falta de cualidad intentarán los codemandados E.E.R. y PROMOTORA E.P., C.A.. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a resolver y decidir lo relativo a la falta de cualidad pasiva de los codemandados, esgrimida por la representación judicial de la codemandada, PROMOTORA E.P., C.A. en su escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual opuso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva tanto de su representada como de los codemandados L.M.A.R., V.M.A.R. y H.M.A.R., toda vez que los mismos fueron demandados por la actora como codemandados en el presento proceso, pero en la persona del ciudadano E.R.r.C., en su carácter de apoderado de los mencionados ciudadanos.

La sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 5 de mayo de 2004, que casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y para la Protección del niño y del Adolescente, de fecha 18 noviembre de 2002, estableció la ausencia de solución por parte del aquem, respecto a la imposibilidad de considerar integrado el litisconsorcio pasivo necesario en razón de que en decir de la codemandada PROMOTORA E.P., fue intentada la demanda directamente contra un apoderado y no contra las personas naturales intervinientes en el negocio jurídico, y que en este sentido el apoderado no tenía las facultades de representación en juicio de éstas personas.

El insigne tratadista patrio H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 337 y siguientes, plantea:

“240. Teoría del litisconsorcio.- Cuando la relación jurídica se integra con varios codemandantes o varios codemandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en un proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias separadas contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. Este encuentro de varias personas en la misma posición de actores o de demandados, constituye el litisconsorcio, institución que parece tener raíz germánica. Debe observarse que a pesar de encontrarse en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos, ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes….

…La otra figura del litis consorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. Así, la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor (art. 533). La acción civil por daños y perjuicios derivados de un accidente, dispone el artículo 36 de la Ley de T.T., debe ejercerse conjuntamente contra el conductor y el propietario del vehículo y, a veces, también contra el garante:…(subrayado y negrillas del Tribunal)

El tratadista patrio R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo I, página 438, expone lo siguiente:

2. La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 del c.c., debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno sólo de ellos, ya que la Ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del código Civil reformado según el cual está repartida entrambos cónyuges la cualidad pasiva …(subrayado y negrillas del Tribunal)

Por otra parte, el tratadista A.R.R., en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, nos plantea lo siguiente:

136.la pluralidad de partes (litisconsorcio)

En todo proceso debe haber al menos dos partes: la que hace valer la pretensión (parte actora) y aquella contra quien se hace valer (parte demandada). No se concibe un proceso con una sola parte. El proceso moderno está estructurado a base de partes contrapuestas, y el juego dialéctico de los intereses en conflicto, es considerado como el expediente psicológico mas apropiado para que el juez pueda llegar a conocer la verdad en toda su amplitud, desde tres dimensiones: la que presenta el actor, la que plantea el demandado y la que considera finalmente comprobada el juez (cita a Calamandrei).

Pero si no puede haber un proceso con una sola parte, en cambio no es raro encontrar procesos con más de dos partes, y se tiene el fenómeno del proceso con pluralidad de partes. En general se dice que el proceso con pluralidad de partes genera la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litis consorcio existe pluralidad de partes, en cambio no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No lo constituye, v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos. Determinado por la comunidad derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación(cita del autor a CHIOVENDA).

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandados del otro…

  1. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o un estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios integrantes de la relación frente a todos los demás (Artículo 146 y 148 C.P.C.)…

    ...En estos casos y otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario y forzoso el litisconsorcio.

    En nuestro derecho, como se ha visto antes (supra n. 132 d) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    En otro orden de ideas, y desde el punto de vista del derecho comparado, observamos que en el derecho procesal español, establece el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la regulación del litisconsorcio y lo clasifica en necesario o cuasinecesario (voluntario):

    litisconsorcio necesario (art. 12.2 LEC): Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

    Procede entonces cuando la pretensión se refiere a un derecho, relación jurídica o estado jurídico con pluralidad de titulares, se interpondrá frente a todos los titulares para que el pronunciamiento sea eficaz (art. 12.2 LEC).

    Según el citado artículo el litisconsorcio puede ser activo o pasivo, no es necesario que los litisconsortes litiguen juntos, cada uno podrá plantear su defensa por separado, pero para disponer del objeto del proceso (desistir, transigir, allanarse, etc.) deben actuar conjuntamente.

    El defecto procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario puede oponerse por medio de dicha excepción en la audiencia previa del juicio ordinario o en la vista del juicio verbal.

    Este defecto es subsanable; si la parte no subsana el defecto en plazo, se archivan las actuaciones; no puede dictarse sentencia sobre el fondo.

    Ahora bien, en su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la codemandada PROMOTORA E.P., C.A. alegó en primer término lo siguiente:

    En conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer la falta de cualidad pasiva de nuestra representada para ser condenada en este proceso, toda vez que la empresa PROMOTORA E.P., C.A. no fue mencionada por el actor UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE, C.A. como sujeto procesal en este juicio, lo que trae como consecuencia directa la falta de identidad entre la persona que se alude en el escrito libelar y nuestra representada, quien no ha sido demandada, formalmente hablando. En consecuencia, en concepto de esta representación, no reúne el escrito que diera inicio al presente proceso los elementos mínimos para ser considerado como “acción” desde el punto de vista técnico jurídico, toda vez que el escrito presentado por la sociedad mercantil UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE, C.A. el cual diera inicio al presente proceso, no se hace mención de nuestra representada, PROMOTORA E.P., C.A. ni a ninguna persona natural o jurídica, como demandada en el aludido proceso, por lo que no existen sujetos pasivos de la acción…OMISSIS”

    De la anterior trascripción, observa este Juzgador que la codemandada pretende establecer la existencia de una solicitud de nulidad y no de una demanda de nulidad, por cuanto en su decir, no existen demandados en el presente proceso, basando su convencimiento en el hecho de que no se solicita en el libelo de demanda condena alguna a los participantes en el negocio jurídico que se pretende anular, es decir, no existe sujeto o sujetos pasivo frente a los cuales el Órgano Jurisdiccional haga valer los derechos alegados por la actora.

    Conforme a lo antes expuesto, observa esta Alzada que la legitimación ad causam pasiva a que se refiere la demandada en su contestación, está referida al hecho de no existir literalmente en el libelo de demanda una solicitud de condena por parte del actor al órgano Jurisdiccional, dirigido a los codemandados. Ahora bien, Chiovenda explica que la legitimación en la causa consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la Ley y en la identidad con la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la Ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda la legitimación pasiva.

    Adicionalmente, observa este juzgador que la propia codemandada alegó en su contestación, pero con otros fines, lo siguiente:

    OMISSIS…En doctrina (DAVILA MILLAN, entre otros autores), se ha considerado que en materia de nulidad de contratos

    …en los cuales están interesadas varias personas”(sic), por lo que necesariamente éstas tienen que estar presentes en el presente juicio, ya que las acciones de nulidad o existencia de un contrato, deben dirigirse contra todos los que intervinieron en el mismo, para evitar que los no emplazados sean condenados sin ser oídos…”

    En efecto la legitimación ad causam entendida como la aptitud de ser parte en un proceso concreto, debe concebirse como la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede acción.

    Mientras que la legitimación ad procesum no es otra cosa sino la capacidad de estar en juicio por sí o por otros.

    Tratándose entonces de un cuestionamiento de la legitimación ad causam, toda vez que a decir de la codemandada, la actora no la demandó formalmente, pues no solicitó en el petitum condena alguna, observa este Juzgado que efectivamente existe una relación de identidad lógica entre la persona de los codemandados en la presente causa, y la o las personas contra las cuales la Ley concede acción, pues tratando como trata la actora de obtener la nulidad de un documento que concede el derecho de propiedad sobre un inmueble que dice ésta última le pertenece, obviamente deben éstas (las codemandadas) participar en el juicio incoado para así poder hacer valer sus derechos e intereses, por lo tanto, la legitimación ad causam resulta por demás obvia cuando se observa que la actora al pretender la nulidad de dicho instrumento, convoca o pido convocar para su participación en la presente litis, a todos aquellos involucrados en el negocio jurídico atacado, con lo cual se busca obtener un pronunciamiento jurisdiccional que incluya a todos los involucrados en él. En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior desecha el alegato esgrimido por la codemandada PROMOTORA EDEN PÄRK, C.A. relativo a la falta de cualidad pasiva de ésta para sostener la presente demanda. Así se decide.

    Conforme a lo establecido en la ya mencionada sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco de mayo de 2004, procede este juzgador a analizar el alegato esgrimido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativo a la imposibilidad de considerar integrado el litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio, toda vez que la demanda fue intentada contra un apoderado de algunos codemandados y no directamente contra éstos últimos como personas naturales.

    En efecto, la demandada alego en su contestación lo siguiente:

    OMISSIS…En doctrina (DAVILA MILLAN, entre otros autores), se ha considerado que en materia de nulidad de contratos

    …en los cuales están interesadas varias personas”(sic), por lo que necesariamente éstas tienen que estar presentes en el presente juicio, ya que las acciones de nulidad o existencia de un contrato, deben dirigirse contra todos los que intervinieron en el mismo, para evitar que los no emplazados sean condenados sin ser oídos…”

    Compartiendo esta representación los criterios señalados respecto a la necesaria comunidad de derechos que existen(sic) entre las partes que forman parte de un contrato que pretenda anularse, debió el actor UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE, C.A. haber demandado directamente a todas las partes intervinientes en la aludida contratación, estos es, los ciudadanos E.E.R., E.R.R.C., L.M.A.R., V.M.A.R. y H.M.A.R. (quienes fungen como vendedores) y la empresa PROMOTORA E.P., C.A.( quien funge como compradora)…

    En efecto, observa este Juzgador que de la lectura del libelo de demanda, la actora procedió a emplazar a los efectos de la oposición a las personas nombradas en los documentos impugnados, los cuales identificó de la siguiente manera:

    1° El ciudadano Registrador C.A.R.R., mayor de edad, de este domicilio, quien se desempeña, como registrador Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

    2° La empresa Mercantil(sic), domiciliada en caracas, denominada “PROMOTORA E.P., C.A.(sic) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda bajo el N° 6, Tomo 139-A Sgdo., en fecha 7 de abril de 1995, representada pero J.C.G., Venezolano(sic), mayor de edad, Comerciante(sic), domiciliado en Caracas y titular de la Cédula(sic) de identidad N° V.- 6.259.071.

    3° A los Señores(sic) E.E.R. y E.R.R.C., Venezolanos (sic), mayores de edad, civilmente hábiles, solteros, de este domicilio, identificados con las Cédulas(sic) de Identidad(sic) Nos. V.- 610.959 y V.- 4.675.336, respectivamente, el segundo actuando en su carácter de Apoderado(sic) de los ciudadanos: L.M.A.R., V.M.A.R. y H.M.A.R., mayores de edad, venezolanos, hábiles, de este domicilio, identificados con las cédulas de Identidad(sic) Nos. V.- 286.770; V.- 5.591.006; V.- 4.282.179, respectivamente,, representación que consta según poderes, notariados bajo los números : 92, tomo 101, de fecha 20 de Diciembre(sic) de 1991, por ante la Notaría Pública de Guarenas y N° 39, Tomo 80 de fecha 14 de Julio(sic) de 1994, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en Guarenas el 25 de Noviembre(sic) de 1994, y posteriormente Registrados(sic) en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas 24 de Noviembre(sic) de 1994, bajo los Números(sic) 22Folios(sic) 90 al 93, Protocolo Tercero en el cuarto Trimestre(sic) de 1994 y No. 23, folios 94 al 97, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre(sic) de 1994.

    De la trascripción anterior se observa claramente que conforme a la defensa perentoria invocada por la codemandada en su escrito de contestación a la demanda, la actora, al punto número 3° solicita el emplazamiento de los ciudadanos E.E.R. y E.R.R.C.. De la lectura pormenorizada de tales pedimentos se observan claramente dos situaciones especificas:

    1.- Se solicita el emplazamiento en calidad de demandados de los ciudadanos L.M.A.R., V.M.A.R. y H.M.A.R., en la persona de su apoderado, es decir el ciudadano E.R.R.C., citando al efecto los documentos poderes respectivos; y

    2.- No se solicita la citación en carácter de demandado del prenombrado ciudadano Epidio R.R.C., a pesar de que consta en el documento consignado por la propia actora cursante a los folios 12 al 17 que éste ciudadano actúa en su propio nombre y en representación de los prenombrados ciudadanos.

    Conforme a la doctrina expresada en la motiva del presente fallo, existen en consecuencia de tales circunstancias, dos aspectos interesantes que deben ser detenidamente analizados; a) la falta de citación del ciudadano E.R.R.C. como partícipe del negocio jurídico que se pretende impugnar; y b) la indebida citación de este mismo ciudadano E.R.R.C., como apoderado de los ciudadanos L.M.A.R., V.M.A.R. y H.M.A.R., obviamente y en un todo conforme a la doctrina antes expresada, para plantear debidamente la litis en el presente caso, se debe conformar adecuadamente el litis consorcio pasivo necesario, pues es imprescindible la participación de todos los integrantes del negocio jurídico impugnado, para que éstos puedan ejercer adecuadamente su derecho a la defensa y para que obtengan una decisión unánime sobre el fondo del asunto planteado.

    La citación del ciudadano El pidio R.R.C. en su carácter de apoderado de los ciudadanos L.M.A.R., V.M.A.R. y H.M.A.R., comporta una irregularidad procesal de estricto orden público que pudiera dar lugar a la invalidación de la sentencia que se dictase al fondo en el presente juicio, ya que conforme a lo establecido en el artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, la falta, error o fraude en la citación es causal de invalidación.

    De modo que establecido como está, que los ciudadanos L.M.A.R., V.M.A.R. y H.M.A.R., conforman conjuntamente con los ciudadanos E.E.R. y E.R.r.C., así como la compradora PROMOTORA E.P., C.A. el litis consorcio pasivo necesario requerido en el presente proceso, y estando demandado en consecuencia el mencionado ciudadana E.R.R.C., ni teniendo la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de sus presuntos representados, es decir no teniendo la legitimación ad procesum requerida para actuar, pues el poder con el cual supuestamente actuó en nombre y representación de los ciudadanos antes mencionados, no le da la capacidad procesal para representarlos en juicio, dicho de otro modo, son los vendedores –todos- los que debieron haber sido demandados, y no solamente los otorgantes, pues es obvio que de la lectura del instrumento de venta impugnado, hubo una representación con poder que se limitó al otorgamiento, mas no puede ser considerado esto como una sustitución en los derechos y deberes de los vendedores.

    Así las cosas, independientemente de la incidencia de tacha propuesta contra los mismos instrumentos, no es la validez de los mismos lo que se discute, sino su capacidad para conferir la sustitución procesal entre unos y otros, por cuanto es de estricto orden público la presencia en la litis de todos los interesados pues de lo contrario se causaría indefensión respecto de aquellos que no han sido debidamente llamados a la causa, y por otra parte la incertidumbre procesal causada por el hecho de llamar a juicio uno de los otorgantes hace factible la procedencia de la defensa perentoria de fondo opuesta por la codemandada conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En vista a la declaratoria con lugar de falta de cualidad recaída en la persona de uno de los codemandados, se hace inoficioso conocer el fondo del presente asunto. Así se decide.

    Capitulo III

    DE LA RECONVENCION

    En la oportunidad de contestar la demanda, la codemandada PROMOTORA E.P., C.A. procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a reconvenir a la actora, planteando la controversia en los siguientes términos:

  2. Solicita se declare y afirme la propiedad de la demandada-reconviniente sobre un inmueble con una superficie de 401,79 hectáreas aproximadamente, cuyo linderos son: NORTE: Con la hacienda IZCARAGUA, por el SUR: Con la quebrada Guarenas; por el ESTE: Con terrenos que son o fueron de A.G. y el Señor Pietro, y por el OESTE: Con posesión o terrenos que son o fueron de Don A.R., vendido por E.E.R., E.R.R.C., L.M.A.R., V.A.R. y H.M.A.R., a la empresa PROMOTORA E.P., C.A. la cual es representada por J.C.G., supra identificados, por el precio de 122.000.000,00”.

  3. Que por la presunta imprudencia y negligencia en el desconocimiento de los derechos de la demandada-reconviniente, causan daño moral a su representada, los cuales estiman en la misma en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000,00); y

  4. Al pago de las costas y costos procesales.

    En la oportunidad procesal para contestar la reconvención, la actora reconvenida, procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:

    En primer término, este Tribunal observa que no se considerarán los alegatos propuestos por la actora-reconvenida contenidos en los capítulos I y II, toda vez que los mismos se limitan a rebatir los alegatos de la contestación al fondo, siendo por tanto improcedente analizar tales argumentos pues conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no pueden, en este estado procesal, permitirse la alegación de nuevos hechos. Así se decide.

    La actora reconvenida, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos del demandado-reconviniente, manifestó que es falsa la posesión pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca y con ánimo de dueño, desde hace mas de veinte años por parte de la demandada-reconviniente.

    Alega que su representada es la legítima propietaria del inmueble constituido por la parte norte de las Haciendas OCHOA o MAGDA, hoy EL SOCORRO, y de la Hacienda LA LAGUNA, ubicados en la jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, con un área total de 1.424.572,50, cuyos linderos se encuentran descritos en el libelo de demanda.

    Manifestó que la demandada-reconviniente no es propietaria de nada, como tampoco lo eran los presuntos falso causahabientes del ciudadano R.R., por lo que se hace improcedente la solicitud de declaración de certeza.

    Manifestó que la intención de la demandada-reconviniente intenta despojar a su representada de sus derechos sobre la hacienda denominada OCHOA O MAGDA, hoy el SOCORRO y de la Hacienda LA LAGUNA.

    Rechazó por exagerada la estimación de los daños morales demandados, calificándolos de supuestos pues alega que es su representada la verdadera víctima de maniobras dolosas.

    Así las cosas, observa este Juzgador que en lo atinente a la declaración de certeza de la propiedad de la demandada- reconviniente, así como para la determinación de la existencia del daño moral demandado, operan los mismos postulados expuestos para resolver parte del punto previo expuesto anteriormente, esto es, la falta de integración de la litis consorcio pasivo, que en el presente caso, y con vista a las características especiales del asunto planteado, debió la demandada-reconviniente llamar como terceros, conforme a lo establecido en el artículo 370.4, en concordancia con el artículo 382 ambos del Código de Procedimiento Civil, pues considera quien aquí decide, que los vendedores, involucrados en el negocio jurídico a que se contrae el documento mediante el cual pretende la demandada-reconviniente, se le reconozcan sus derechos, deben efectivamente participar en la presente reconvención, en calidad de terceros, pues tal reconocimiento debe ser no sólo por parte de quien aquí funge como actor, sino también por los intervinientes, quienes vendieron el inmueble y por tanto la declaratoria con o sin lugar de la presente reconvención podría traer consecuencias jurídicas y patrimoniales, por lo tanto, debieron ser llamados a la causa no solo en lo que –como ya se decidió- referido al juicio principal, sino también en lo referido a la reconvención, siendo de estricto orden público salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y tal como lo establece los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, no puede el Juez soslayar la obligación que tiene de mantener a las partes en igualdad de condiciones respecto a sus derechos y proteger la eficaz administración de la justicia. En consecuencia de lo anterior, debe forzosamente este juzgador declarar sin lugar la reconvención propuesta y así se decide.

    Capitulo III

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la codemandada PROMOTORA E.P., C.A. relativa a la falta de cualidad e interés para sostener la presente acción, relativa al ciudadano E.R.R.C., como apoderado de los ciudadanos L.M.Á.R., V.M.Á.R. y H.M.Á.R., en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por nulidad de asiento registral intentada por la sociedad mercantil UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE, C.A. contra C.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 7.379.430, en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda,; la Empresa Mercantil, PROMOTORA E.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 6, Tomo 139-A Sgdo., en fecha 7 de abril de 1995, representada por J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 6.259.071; los Ciudadanos E.E.R. titular de la cédula de identidad N° 610.959; el ciudadano E.R.R.C., titular de la cédula de identidad No: 4.675.336, quien actúa en su carácter de apoderado de los ciudadanos L.M.Á.R., V.M.Á.R. y H.M.Á.R., titulares de las cédulas de identidad Nos: 286.770, 5.591.006 y 4.282.179 respectivamente.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención por reconocimiento de derecho y daño moral, intentada por la sociedad mercantil PROMOTORA E.P., C.A. plenamente identificada en autos, contra la sociedad mercantil UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE, C.A. también plenamente identificada en autos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos, 275 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena recíprocamente en costas a las partes integrantes del presente proceso.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

QUINTO

Se suspende la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, y se ordena oficiar al registrador subalterno respectivo.

SEXTO

De conformidad con lo establecido el los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

SEPTIMO

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una (01:00 pm) de la tarde.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

Exp: 02-4690

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