Decisión nº 050-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

SENTENCIA N° 050/2014

ASUNTO: AP41-U-2010-000305

Vistos con Informes de ambas partes.

En fecha 28 de junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Universidad J.M.V., S.C., de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1986, anotado bajo el Nº 24, Tomo 3, Protocolo Primero, al cual le asignó la nomenclatura AP41-U-2010-000305, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal.

En fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal dio entrada al referido recurso, que persigue la nulidad de la Resolución SNAT/INTI/ GRTICERC/DSA-R-2010-023-1688, de fecha 10 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que ratificó el Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-0720/2007-10, de fecha 31 de marzo de 2009; y, ordenó las notificaciones de ley, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso interpuesto.

Practicadas y verificadas en el expediente las notificaciones ordenadas, mediante sentencia interlocutoria del 07 de febrero de 2011, fue admitido el Recurso Contencioso Tributario, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 14 de febrero de 2011, la representación judicial de la República, consignó escrito de pruebas, promoviendo documentales.

La recurrente promovió instrumentales e inspección judicial en fecha 18 de junio de 2011 y mediante escrito complementario de fecha 21 de febrero del mismo año, promovió experticia.

Por auto 03 de marzo de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 12 de agosto de 2011, las representaciones judiciales de la recurrente y de la República Bolivariana de Venezuela, consignaron sendos escritos de informes.

Por auto del 28 de septiembre de 2011, se dejó constancia en autos que la causa entró en fase de sentencia.

En fecha 03 de noviembre de 2014, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, mediante cartel, el cual fue fijado a las puertas del Tribunal.

Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

  1. – Alegatos de la Recurrente

    Punto Previo

    La recurrente solicita de este Tribunal se reconozca el error de cálculo contenido en la Resolución, pues de la sumaria de las cantidades Bs. 53.759,77 y Bs. 6.300.000,00, el resultado correcto es Bs. 6.353.759,77 y no Bs. 6.383.759,77.

    Sobre el particular, se observa que al realizar la operación aritmética de suma de las cantidades señaladas, en resultado correcto es el indicado por la recurrente, o sea, Bs. 6.353.759,77. Así se establece.

    Del vicio en la motivación de la Resolución impugnada y el falso supuesto.

    Que la Administración Fiscal reconoce que la recurrente pagó mensualmente cantidades de dinero que ascienden a seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00), registrados bajo los conceptos de “gastos de conservación de inmueble” en la cuenta contable de gastos Nº 425-010, denominada “Gastos de Conservación y Uso del Inmueble” situada en la cuenta de gasto general Nº 425 identificada como “Reparación y Mantenimiento”.

    Que la Resolución impugnada contiene las siguientes premisas:

  2. - Que la contribuyente efectivamente registró y efectuó erogaciones bajo el concepto de conservación de bienes inmuebles; 2) Que los pagos realizados a Inversiones Rodeca, C.A. e Inversiones Var-Uni, C.A., ascienden a cantidades idénticas, consecutivas y mensuales de Bs. 300.000,00 y Bs. 225.000,00; 3) que la directora de ambas empresas tiene vínculos consanguíneos con la directora principal de la contribuyente; 4) que la Administración admite que los contratos de comodato pueden establecer algún tipo de indemnización por el uso del bien, pero que en el caso de especie las erogaciones por los conceptos señalados, aparecen desproporcionadas al compararse con otros conceptos; 5) que en los contratos aludidos se denominan a las erogaciones como costo de depreciación y reposición de inmueble, a pesar de que el contribuyente no ostenta la propiedad de los bienes.

    Que el Acta de Reparo se contradice cuando desconoce los contratos de comodato, por supuestamente tener como propósito eludir la obligación tributaria, para luego afirmar que la contribuyente pagó una cantidad de dinero a cambio del uso y goce de los inmuebles; seguidamente se refiere a erogaciones por concepto de “Costo de depreciación y reposición del inmueble” a título indemnizatorio y finalmente formula reparo por considerar que los gastos de depreciación solo son admisibles al propietario del bien.

    Que la Resolución Impugnada tiene una confusa motivación, pues si bien admite la figura del comodato, lo desconoce conforme al artículo 16 del Código Orgánico Tributario, por haber tenido como finalidad mermar los ingresos tributarios de la República.

    Que le queda la duda al no saber si lo determinante en el reparo es el desconocimiento de los contratos de comodato y de los gastos porque busca reducir injustificadamente la carga tributaria o el hecho de que la empresa pretenda deducir los gastos por depreciación cuando no es propietaria de los inmuebles.

    Que pese a no existir una omisión total de razones, el Acta de Reparo aparece incomprensible, confusa o discordante, por lo que solicita su nulidad.

    Que la fiscalización indica que las erogaciones son idénticas y consecutivas, reiterándose el hecho de la vinculación familiar entre la directora de las empresas propietarias y la directora de la contribuyente; sin embargo, considera que esa argumentación carece de peso suficiente, pues en el supuesto negado que haya vinculación entre los administradores de las partes contratantes, ello no es causa suficiente para desconocer la relación jurídico-económica entrambas empresas.

    Que en cuanto a la desproporción en los gastos, la fiscalización no arroja ningún elemento fáctico que permita llegar a esa conclusión.

    Que conforme a la jurisprudencia, el poder de desconocimiento de las formas jurídicas que tiene la Administración Tributaria, requiere además del hecho de la reducción de la carga fiscal, la existencia o ausencia de propósito comercial o sustancia económica de las operaciones realizadas.

    Que es absurdo desconocer los gastos en que ha incurrido la contribuyente porque supuestamente tiene como finalidad producir una merma ilegítima en tributos, ya que es innegable que la contribuyente usa los inmuebles en su actividad económica y paga las erogaciones.

    Que la supuesta vinculación entre las contratantes no resulta determinante, pues en ningún instante se objeta la veracidad de los pagos realizados, sino que por el contrario se reconocen.

    Que el numeral 21 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece los requisitos de admisibilidad del gasto.

    Que en el caso bajo estudio, el gasto en referencia cubre una de las necesidades esenciales de la actividad educativa de la recurrente como es disponer de un inmueble sede para la misma.

    Que existe una relación de causalidad entre el gasto y el fin de la producción de la renta, pues sin el inmueble sería imposible realizar la actividad educativa desplegada por la accionante.

    Que es absurdo afirmar que el gasto se objeta por su supuesta denominación de costo de depreciación, cuando en los contratos eso no se afirma en ninguna parte, simplemente se dice: “la comodataria restituirá a la comodante el costo de depreciación y reposición a título indemnizatorio por el uso de (Sic) la comodataria le dará al inmueble”

    Que es muy distinto deducir una depreciación como dice la fiscalización a una indemnización, donde efectivamente existe un desembolso de dinero.

    Que sobre la base de los hechos narrados, debe concluir que la Resolución incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pues sustenta el reparo en una circunstancia falsa, lo que vicia su actuación y así solicita lo declare el tribunal.

    Que en la resolución impugnada se insiste en el reparo a los gastos, argumentando una circunstancia falsa, como lo es que la contribuyente está deduciendo gastos por depreciación, cuestión que no le corresponde por no ser propietaria, lo cual no se corresponde con la realidad, pues se trata de un gasto por concepto de indemnización que pretende reparar el daño producto de uso del bien, conforme a los contratos de comodato, elemento reconocido por la Administración que indica que tales contratos están ajustados a derecho y reconoce la veracidad del flujo de caja o pagos hechos a las propietarias.

    Sobre la base de lo expuesto solicita se declare la nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-023-1688 de fecha 10 de marzo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    En fecha 12 de agosto de 2011, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de informes, reproduciendo las defensas contenidas en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario y adicionalmente opuso como defensa subsidiaria, que para el supuesto que se consideren insuficientes las defensas opuestas con el referido escrito, se tome en cuenta el informe pericial, a través del cual se determinó que los montos por indemnización por depreciación y reposición de los inmuebles, gastos de mantenimiento, conservación y administración, ascienden a Bs. 4.197.398,73.

  3. – Alegatos de la Representación Judicial de la República

    Que el Recurso Contencioso Tributario se circunscribe a determinar, si se puede o no, a través de la figura del comodato, realizar un cobro mensual y consecutivo sin que signifique la desnaturalización de esa figura.

    Que la ley es muy clara al determinar la gratuidad del contrato de comodato, pues de lo contrario dejaría de ser tal, para convertirse en uno de arrendamiento.

    Que la obligación de declarar el enriquecimiento neto “desgravable” de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, debe ser trasladado a sus asociados, los cuales deberán pagar el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2004 con la correcta aplicación de la ley, más el reparo.

    De las pruebas

    De las actas procesales constan las siguientes documentales:

    La representación judicial de la recurrente fue acreditada mediante documento poder otorgado ante notario público, folios 37 al 42, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-231688, fechada 10 de marzo de 2010, folios 43 al 59, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Dicho instrumento no fue impugnado en su contenido y firma, por lo que se tiene como emanado de la autoridad que en él se indica.

    No obstante, la Resolución fue atacada a través del Recurso Contencioso Tributario, por lo que la legitimidad y legalidad de que está investida como acto administrativo, es objeto de debate en la presente causa.

    La representación judicial de la República fue acreditada mediante documento poder otorgado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, quien actúa por delegación del Procuradora General de la República, folio 83, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-0720/2007-10, fechada 31 de marzo de 2009, folio 93 al 100. Dicho instrumento no fue impugnado en su contenido y firma, por lo que se tiene como emanado de la autoridad que en él se indica.

    No obstante, el Acta de Reparo fue atacada a través del Recurso Contencioso Tributario, por lo que la legitimidad y legalidad de que está investida como acto administrativo, es objeto de debate en la presente causa.

    Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, folios 159, 160 y 161, mediante la cual se deja constancia de las instalaciones y funcionamiento de la recurrente el en inmueble denominado Torre Sucre, ubicado en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, esquina Suroeste del cruce de la Avenida Sucre con la Segunda Transversal de la Urbanización Los Dos Caminos, del Municipio Sucre y en el Edificio Sanz, ubicado en la Calle Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Chacao, ambos del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha prueba no fue impugnada, por lo que da fe de los hechos verificados y constatados por el Juez comisionado.

    Informe Técnico de Valoración de los inmuebles denominados Torre Sucre y Edificio Sanz, consignado por los expertos designados, folios 169 al 305. De dicho informe consta el valor de los aludidos inmuebles por Bs. 11.764.550,62 y Bs. 15.617.620,15, en ese orden. Dicha prueba no fue impugnada, por lo que se tiene como valor referencial de los inmuebles para el año 2004, el indicado por los expertos, el cual resulta relevante para determinar la depreciación, junto a otras variables, como la vida útil remanente.

    Informe Técnico sobre los gastos de mantenimiento, administrativos, depreciación estimada y fondo de reserva de reemplazo de los inmuebles denominados Torre Sucre y Edificio Sanz, consignado por los expertos. Dicha prueba no fue impugnada, no obstante observa este juzgador que para determinar la depreciación, los expertos tomaron el valor total de los inmuebles que alcanza Bs. 27.382.170,77 –sin excluir el valor de los terrenos, que no está sometido a depreciación– y lo dividieron en los diez (10) años de vigencia inicial que tienen los contratos de comodato, que son prorrogables automáticamente por periodos iguales, haciendo a un lado la vida útil de dichos inmuebles, determinadas por los expertos en 33 años para la Torre Sucre y 55 años para el Edificio Sanz.

    La valoración realizada sobre esta prueba no prejuzga sobre la apreciación de la Administración y la que más adelante haga este Tribunal sobre los contratos de comodato.

    Por otra parte, del informe consignado por los expertos se desprende que los terrenos no están sujetos a depreciación, expresamente los expertos señalan:

    …No depreciables: terrenos.

    Omissis…

    Con excepción de los terrenos, estos activos tienen la característica común de estar sujetos a la baja paulatina de su valor a causa de la depreciación…

    Por otra parte, en el cuadro que aparece al final del folio 324 del expediente, se indica como valor de la Torre Sucre, sujeto a depreciación, la cantidad de Bs. 8.235.185,43, con una depreciación anual estimada de Bs. 249.551,07; y como valor del Edificio Sanz, sujeto a depreciación, la cantidad de Bs. 8.176.224,74, con una depreciación anual estimada de Bs. 148.658,63.

    En criterio de este Juzgador, los expertos yerran al considerar que la comodataria recurrente debe indemnizar la totalidad del fondo de reemplazo de los referidos inmuebles, durante los diez (10) años de vigencia de los contratos de comodato, pues en la cláusula Novena de los contratos en referencia no se indica, ni de ellos se desprende, que el comodatario deba indemnizar al comodante por el costo total de reposición de los inmuebles pendiente por cumplirse que es de 33 años para la Torre Sucre y 55 años para el Edificio Sanz.

    Por otra parte, se observa que los expertos tomaron en consideración para fijar el fondo del reemplazo, tanto el valor del terreno, no sujeto a depreciación y que no se reemplaza en caso de reposición de las construcciones levantadas sobre o debajo del suelo; como el valor del activo sujeto a depreciación (construcciones). Y siendo que el valor de reposición va a estar determinado por los bienes sujetos a depreciación, no correspondía incorporar el valor de los terrenos para determinar el fondo de reemplazo.

    Adicionalmente, los expertos determinan mediante la experticia practicada, el costo promedio por conceptos de mantenimiento y administración de los inmuebles denominados Torre Sucre y Edificio Sanz, concepto que difiere de gastos.

    Sobre los gastos de administración, no consta de los contratos de comodato que el comodatario haya asumido la obligación de reembolsarlos como indemnización ni bajo otra figura, por lo que no constituyen obligaciones del comodatario, ni están sujetos a deducciones. Así se establece.

    En lo que respecta a los gastos de mantenimiento de los inmuebles Torre Sucre y Edificio Sanz, en la cláusula Sexta de los contratos de comodato se lee:

    SEXTA: LA COMODATARIA devolverá a LA COMODANTE todos los gastos de conservación y uso del inmueble, tanto las reparaciones mayores como menores inherentes al inmueble que ella erogue LA COMODATARIA mantendrá informada a LA COMODANTE con regularidad sobre el estado de EL INMUEBLE y le hará saber sobre aquellas reparaciones necesarias, que hayan de efectuarse. LA COMODANTE tendrá derecho a inspeccionar EL INMUEBLE siempre que no perturbe la operación normal de LA COMODATARIA.

    Subrayado, negritas y bastardillas del Tribunal.

    Ahora bien, observa este administrador de justicia, que los expertos obtuvieron un costo promedio estimado de mantenimiento de los inmuebles aludidos, considerando variables de edad, alto tráfico y uso permanente de las instalaciones, que denominaron “GASTO DE MANTENIMIENTO ESPERADO (1%) DEL VALOR DEL INMUEBLE", lo cual difiere de lo acordado por las partes vinculadas por los contratos de comodato, donde se establece que la comodataria, es decir, la recurrente reembolsará (devolverá) los gastos por conservación y uso, erogados por la comodante, inherente a los inmuebles identificados.

    La prueba de experticia, no es el medio idóneo y conducente para demostrar las erogaciones realizadas por la comodante, por mantenimiento y uso de los inmuebles. Tales erogaciones, debieron ser probadas mediante las facturas correspondientes, complementadas a través de la prueba de informes o mediante la prueba testimonial, como lo establecen los artículos 433 y 431 del Código de Procedimiento Civil, según se trate de documentos emanados de personas jurídicas o personas naturales.

    Por otra parte, señalan los expertos que “…Las organizaciones mercantiles harán provisiones presupuestarias para la asignación de recursos en efectivo para el reemplazo de los activos fijos como reserva de una suma no inferior a la amortización total (depreciación) de activos depreciables en cada año fiscal – o equivalente…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

    De lo anterior se colige que la depreciación determina la cuota de reposición anual de los inmuebles (construcciones) dados en comodato, por lo que este juzgador entiende que lo establecido en la cláusula Novena de los contratos de comodato, es que el valor de reposición de las construcciones va a estar determinado por la depreciación de esas construcciones, atendiendo a su vida útil.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas y atendiendo al artículo 1.427 del Código Civil, este Juzgador no comparte el dictamen emanado de los expertos, pues su convicción se opone a lo indicado por los expertos conforme a lo supra señalado.

    En consecuencia, se desecha la experticia. Así se declara.

    Expediente administrativo, folios 2 al 250, de la pieza identificada como Anexo Nº 1 y folios 2 al 187, de la pieza identificada como Anexo Nº 2. Los instrumentos contenidos en el expediente administrativo no fueron impugnados en su contenido y firma, por lo que se tienen como emanados de las autoridades que los emiten o suscriben.

    No obstante, la Resolución y Acta de Reparo fueron atacadas a través del Recurso Contencioso Tributario, por lo que la legitimidad y legalidad de que están investidas como actos administrativos, es objeto de debate en la presente causa.

    De los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados

    En cuanto a los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01387 de fecha 22 de octubre de 2014, estableció:

    …En el caso de que se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, esta Sala en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.), estableció lo siguiente:

    (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

    …omissis…

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    (Subrayado de la Sala).

    Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencias de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A. y 00520 del 16 de mayo de 2012, caso: Duekappa Import S.A.).

    Lo alegado por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado está referido a la omisión de las razones que lo fundamentan y no a una motivación contradictoria o ininteligible, por lo cual los dos vicios denunciados simultáneamente son incompatibles entre sí, por lo que la Sala desestima el vicio de falta de motivación, y entrará a examinar el falso supuesto. Así se declara…

    En al planteamiento de la recurrente, el mismo está referido a motivación contradictoria o ininteligible, por lo que resultan compatibles ambas denuncias, las cuales pasa seguidamente a resolver este Tribunal.

    La Recurrente alega que la Administración Fiscal reconoce que la contribuyente pagó mensualmente cantidades de dinero que ascienden a seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00), registrados bajo los conceptos de “gastos de conservación de inmueble” en la cuenta contable de gastos Nº 425-010, denominada “Gastos de Conservación y Uso del Inmueble” situada en la cuenta de gasto general Nº 425 identificada como “Reparación y Mantenimiento”.

    Que el Acta de Reparo se contradice cuando desconoce los contratos de comodato, por supuestamente tener como propósito eludir la obligación tributaria, para luego afirmar que la contribuyente pagó una cantidad de dinero a cambio del uso y goce de los inmuebles; seguidamente se refiere a erogaciones por concepto de “Costo de depreciación y reposición del inmueble” a título indemnizatorio y finalmente formula reparo por considerar que los gastos de depreciación solo son admisibles al propietario del bien.

    Que la Resolución impugnada tiene una confusa motivación, pues si bien admite la figura del comodato, lo desconoce conforme al artículo 16 del Código Orgánico Tributario, por haber tenido como finalidad mermar los ingresos tributarios de la República.

    El artículo 16 en mención establece:

    Artículo 16. Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.

    Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias.

    Parágrafo Único: Las decisiones que la Administración Tributaria adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco.

    En la Resolución impugnada, identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-023-1688, de fecha 10 de marzo de 2010, la Administración indicó:

    …en virtud del contrato bajo análisis, se generaron ingresos no declarados por ninguna de las partes y un gasto imputado a ingresos por concepto de servicios educativos a los cuales no está vinculada esa partida. Como puede apreciarse, la celebración del contrato de comodato, aun cuando se reconozca doctrinariamente que puede general algún tipo de indemnización por el uso del bien, constituye en este caso el rubro de gasto más significativo informativo en su declaración de rentas, que a todas luces resulta desproporcionado al compararse con otros conceptos directamente vinculados a su actividad.

    De lo expuesto, esta Administración Tributaria concluyo (Sic) que la celebración del contrato en referencia, tuvo como finalidad producir una merma ilegítima en el tributo que legalmente correspondía a la República, bien sea por omisión de ingresos, por imputación de gastos improcedentes o retenciones no efectuadas, razones estas suficientes para desconocer, en los términos del artículo 16 del COT, los efectos que la administrada pretendió darle a esa convención respecto del impuesto sobre la renta, sin que esto implique la negación de las libertades contractuales de los particulares, bajo la modalidad que tengan a bien adoptar.

    Como consecuencia de lo expuesto, esta Administración Tributaria considera que la contribuyente de autos incurrió en abuso de forma al celebrar el contrato bajo análisis con la pretensión ya descrita y en ningún caso era imputable a sus ingresos el gasto establecido en esos términos, pues no constan en autos elementos de juicio suficientes para determinar su naturaleza, todo lo cual deviene en la desestimación del vicio en la causa denunciado y la forzosa confirmatoria de la objeción fiscal…

    Observa este Tribunal que la Administración Fiscal actuó conforme a las facultades que le confiere el artículos 16 del Código Orgánico Tributario, desconociendo los contratos de comodato en cuanto a las implicaciones tributarias que de ellos derivan, empero no desconoció dichos acuerdos en lo que se refiere a la relación jurídico personal de los contratantes y respecto de otros terceros ajenos al Fisco, por lo que no existe contradicción cuando se desconocen los contratos de comodato respecto a sus implicaciones fiscales, y la mención al pago realizado por la administrada conforme a la cláusula Novena en ellos contenidas; por el contrario, la apreciación de la Administración aparece congruente, pues al desconocer dichos contratos, los pagos realizados con fundamento en dichas convenciones, no surten efecto en el ámbito tributario. Así se establece.

    Por vía de consecuencia, en lo que se refiere al falso supuesto alegado, el cual se fundamenta en que la Administración erró al considerar que la deducción de gastos que realiza la contribuyente es por depreciación, entiende este Juzgador que al desconocer la administración los contratos de comodato suscritos por la contribuyente, sólo podría deducir dicho gasto si fuera la propietaria, cualidad que la contribuyente no demostró en autos; de modo que al quedar desconocidos dichos contratos, conforme al artículo 16 del Código Orgánico Tributario, la recurrente no puede fundamentar su defensa en la aplicación de dicha cláusula. Por tanto se desecha el vicio de falso supuesto denunciado. Así se establece.

    Decisión

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Universidad J.M.V., S.C., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-023-1688, de fecha 10 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que ratificó el Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-0720/2007-10, de fecha 31 de marzo de 2009.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas procesales a la Universidad J.M.V., S.C., en el equivalente al diez por ciento (10%) del monto de la cuantía del recurso.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y a la Universidad J.M.V., S.C., de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días de noviembre de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez

    Juan Leonardo Montilla

    La Secretaria

    Elide Carolina Peñaloza

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 10:58, a.m. La Secretaria

    Elide Carolina Peñaloza

    ASUNTO: AP41-U-2010-000305

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