Decisión nº 18 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 12885

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2011, por el abogado D.E.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.510, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA; “…[Ratifica] (…) la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A. impugnada, interpuesta conjuntamente con el Recurso de Nulidad, e igualmente [interpone] (…) ESCRTIO COMPLEMENTARIO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR…”

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Fundamenta el apoderado judicial de la recurrente, la medida cautelar solicitada en los siguientes argumentos:

Indicó que “…en fecha 18 de septiembre de 2008, la Inspectoría del trabajo con sede en el Municipio M.d.E.Z., declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana HEYLI Y.B.G., a pesar de que dicha ciudadana prestó servicios para [su] represente como funcionario público de carrera desempañándose como miembro del personal administrativo, en el cargo de Auxiliar de archivo, Nivel 2, Escala 2, a tiempo completo que cumplía tiempo completo, con estatus de Miembro Ordinario de su personal administrativo, adscrita al Sistema de Archivo e información de LUZ (SAILUZ), cargo del cual fue destituida previa sustanciación del expediente administrativo de carácter disciplinario, por lo tanto a la misma le eran aplicables las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Señaló que el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama “…emana de las copias certificadas del expediente administrativo contentivo de el(sic) procedimiento disciplinario instaurado a la ciudadana HEYLI Y.B.G. y de la P.a. impugnada, las cuales se encuentran agregadas a las actas del presente expediente, por cuanto de la simple lectura de la p.a. atacada se puede apreciar los vicios denunciados, como quedó patentizado a la luz de los argumentos explanados en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, por fundamentarse en normas que no eran aplicables al presente caso y por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de ilegal ejecución como lo fue que dicha inspectoría era la competente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.”

Denunció que “…la p.A. impugnada, incurrió en violación manifiesta a una norma jurídica expresa contenida en la ley del estatuto de la función pública como lo es el artículo 93 de dicha ley…”.

Afirmó que “…el fumus boni iuris, se deriva de todas y cada una de las denuncias efectuadas en el recurso de nulidad…”

Apuntó con respecto al periculum in mora que “…el mismo se verifica por cuanto de no suspenderse los efectos del Acto Administrativo impugnado, se pudiera causar a [su] representada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA daños económicos de difícil o imposible reparación en la definitiva, por cuanto existe un riesgo inminente de que [su] representada reincorpore a la ciudadana HEYLI Y.B.G., al haber interpuesto la misma ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, (…) para que se ejecute forzosamente la p.a. atacada (…), implicando que tendría que cancelarle durante todo el tiempo que sea tramitado el presente procedimiento sus respectivos salarios y beneficios laborales, cantidades de dinero éstas que ocasionarían un grave daño al Patrimonio Público de la Universidad del Zulia…”.

En virtud de lo expuesto solicita al Juzgado que “…acuerde con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA P.A.N.. 259 de fecha 18/09/2008, emanada de la Inspectora del Trabajo Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mientras se dilucide en forma definitiva la presente demanda”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la solicitud de suspensión de efectos planteada por el apoderado judicial de la Universidad del Zulia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en sus artículos 104 y 105, establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

En tal sentido, se destaca el criterio que al respecto ha venido sosteniendo por la Sala Político Administrativa, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

A juicio de este Juzgado resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente la Sala Político Administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia Sala Político Administrativa N° 995 del 20 de octubre de 2010).

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:

Fundamentó el apoderado judicial de la Universidad del Zulia, la medida cautelar solicitada en la –presunta- violación del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y del “precepto constitucional relativo a ser juzgado por el Juez Natural y el Principio Constitucional de Separación de Poderes, al usurpar funciones propias del poder judicial”

En tal sentido, se observa –preliminarmente- del expediente disciplinario instaurado en contra de la ciudadana Hayli Bastidas por la Universidad del Zulia, el cual discurre del folio dieciséis (16) al sesenta y siete (67) de la pieza principal en copia certificada, que la hoy querellante se desempeñaba como personal administrativo de la Universidad del Zulia con el cargo de Auxiliar de Archivo (Escala 2 – Nivel 2), adscrito al Sistema de Archivo de información de LUZ (SAILUZ); y que fue destituida de su cargo por estar –supuestamente- incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

También, se observa –ab initio- de la copia certificada de la p.a. impugnada, la cual discurre del folio sesenta y nueve (69) al ochenta y cuatro (84) de la pieza principal, que la Inspectoría del Trabajo recurrida estableció que los trabajadores administrativos de las Universidades Nacionales de conformidad con el Artículo 2 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, están excluido del ámbito de aplicación de la referida Ley, y que la Universidad del Zulia no poseía la facultad para destituir de manera arbitraria a la ciudadana Heylí J.B.G., ya que la mencionada Casa de Estudio debió calificar las supuestas faltas injustificadas de la referida ciudadana, razón por la cual concluyó que existió el despido injustificado, declarando en consecuencia procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En tal sentido, se denota que la Sala Político Administrativa, ha establecido que aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 908 de fecha 17 de junio de 2003, entre otras)

A su vez, el artículo 93 eiusdem, reza:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

. (Destacado de este Juzgado).

Asimismo, el artículo 29 eiusdem establece:

Artículo 29. Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los término consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial

. (Destacado de este Juzgado).

De las normas antes transcritas se evidencia –preliminarmente- que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos el conocimiento de las controversias suscitadas entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, cuando éstos consideren lesionados sus derechos por actos provenientes de los entes de la Administración; y siendo que en el caso de autos se observa -salvo prueba en contrario- que el Inspector del Trabajo sustanció y decidió una controversia suscitada entre un funcionario público y la Administración Pública; lo cual se traduce –en esta incidencia salvo prueba en contrario- en una presunción de lesión grave de la garantía del Juez Natural denunciada, así como el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.

Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la p.a. impugnada, la Universidad del Zulia se podría verse forzada a cumplir forzosamente con el referido acto administrativo, ya que en fecha 17 de octubre de 2011 el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió cuanto ha lugar el amparo constitucional incoado por la ciudadana Heyli Bastidas Guanipa en contra de la referida Universidad por la supuesta negativa de cumplimiento a la p.a. aquí impugnada; lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra. Así se establece.

Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.

Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Juzgado declarar PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, conforme a lo previsto en el aparte veintiuno del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en consecuencia SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la P.A.N.. 259, dictada en fecha 18 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente No. 042-08-01-00655, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana HEYLÍ J.B.G. titular de la Cédula de Identidad N° 15.525.934, en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y se ordena a la universidad del Zulia reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar”, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado D.E.A.M., con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

SEGUNDO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS P.A.N.. 259, dictada en fecha 18 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente No. 042-08-01-00655, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana HEYLÍ J.B.G. titular de la Cédula de Identidad N° 15.525.934, en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y se ordena a la universidad del Zulia reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar”, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. D.P.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á.

En la misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 18.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á.

Exp. Nº 12885

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