Decisión nº InterlocutoriaN°039-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de marzo de 2011

200º y 152º

EXP. N° AP41-U-2010-000305 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 039/2011

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, dentro del lapso legal, en horas de despacho del día 14 de febrero del año en curso, por la ciudadana B.V.T., abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, el primero, y por el ciudadano A.A.R., representante judicial de la recurrente UNIVERSIDAD J.M. VARGAS, S.C., el segundo; y escrito de ampliación al escrito de pruebas presentado en fecha 21 de febrero de 2011, por la apoderada judicial de la parte actora supra mencionada, este Tribunal observa:

CAPITULO I

MÉRITO FAVORABLE

Con relación al mérito favorable de los autos, promovido por la recurrente, este Tribunal se adhiere al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 02595 del 05 de mayo de 2005, “...según el cual la solicitud de “apreciación o reproducción del mérito favorable” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.

En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva...” (Subrayado de la transcripción). Así se declara.

CAPITULO II

DOCUMENTALES

Con relación a las documentales promovidas en el escrito de pruebas portado por la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, este Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y atendiendo a que ya cursan en el expediente, se ordena que se mantengan en el mismo.

Respecto al documento consignado por la representante judicial de la recurrente, marcadas “A”, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Manténganse en el expediente el mencionado documento.

CAPITULO III

EXPERTICIA

Conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija el segundo (2º) día de despacho siguiente, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos en la causa, una vez consignada en el Expediente la última de las notificaciones ordenadas infra.

CAPITULO IV

INSPECCION JUDICIAL

Vista la inspección judicial promovida en el capítulo III del escrito de promoción de la representación de la recurrente, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le remitirá mediante Oficio el despacho contentivo de la prueba a evacuar. Cúmplase.

Por cuanto la presente Resolución fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y a la empresa recurrente, advirtiéndoles que al día siguiente de despacho a la consignación en autos de la última de las boletas de notificación enunciadas, empezará a correr el lapso para la evacuación de las anteriores pruebas.

LA JUEZ

MARIA INES CAÑIZALEZ

LA SECRETARIA

KATIUSKA URBAEZ

Exp. N° AP41-U-2010-000305

MYC/KU/gv

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