Decisión nº 1258 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Junio de 2007

197º y 148º

Asunto: AP41-U-2006-000706 Sentencia No. 1258

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho ABDÍAS AREVALO D´ACOSTA, I.A.R. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente UNIVERSIDAD J.M. VARGAS, S.C., Sociedad Civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1986, bajo el Nro. 24, Tomo 3, Protocolo 1° y con última reforma de Estatutos según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 5 de febrero de 1998, registrada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 9 de febrero de 1999, bajo el Nro. 43, Tomo 3, Protocolo 1°; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00231663-2, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. GCE/DJT/2006/2264, de fecha 17 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), providencia confirmatoria de las Resoluciones Nros. GCE-DR-COT-UO-2005/0508, 0510, 0511, 0513, 0514 y 0515, todas de fechas 10 de marzo de 2005 y las respectivas Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar respectivas, todas de fecha 18 de marzo de 2005, emitidas por el mismo Organismo, mediante la cual se liquidan las Multas por un monto total de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.793.000,00), en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, al mismo tiempo dicha Gerencia ordenó a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital anular los actos administrativos contenidos en las Resoluciones emitidas por la Gerencia Regional Nros. GCE-DR-COT-UO-2005/0509 y GCE-DR-COT-UO-2005/0512, ambas de fecha 10 de marzo de 2005, al igual que las Planillas de Liquidación Nros. 11-10-1-2-27-000738 y 11-10-1-2-27-000741, amabas de fecha 18 de marzo de 2005.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano R.R. VAZ C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-13.490.157, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.909, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 9 de abril de 2007.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de octubre de 2006, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 10 de octubre del mismo año. Asimismo, en dicha fecha le dio entrada correspondiéndole el Asunto Nº AP41-U-2006-000706. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 12 de enero de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, compareció el Representante Judicial del Recurrente a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos, para tales fines. Asimismo, este Tribunal deja constancia que no compareció el Representante Judicial del Recurrido a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

En fecha 9 de abril de 2007, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano A.A.R., Apoderado Judicial del Recurrente quien consignó escrito de informes constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, para tales fines. En dicha oportunidad procesal compareció el Representante del Fisco Nacional a los fines de consignar escrito de informes constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, para tales fines.

En fecha 9 de abril de 2007, el Tribunal dictó auto dejando constancia de que visto el acto de informes fijados por este Juzgado, en los cuales hicieron parte del mismo los representantes judiciales del Recurrente y el Apoderado Judicial del Fisco Nacional, el Tribunal de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario apertura a partir del día siguiente los ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las Observaciones a los Informes de la parte contraria.

En fecha 20 de abril de 2007, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento de los ocho (08) días de despachos concedidos para la presentar las observaciones a los informes, sin que haya comparecido ninguna de las partes del presente juicio, por lo que en consecuencia el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I y II, realizó una breve descripción de los hechos que dieron origen al presente recurso, así como la Finalidad del mismo.

En el Capitulo III, referente al Objeto del Recurso realizan los fundamentos de la Resolución Impugnada. Y en el Capitulo V, señaló la Decisión Administrativa de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, en la Resolución Impugnada.

En el Capitulo IV, concerniente a las Defensas, señaló que sostienen, complementa y ratifican los alegatos expuestos en el Recurso Jerárquico, como expusieron a continuación:

  1. EN CUANTO A LA RESOLUCIÓN DE MULTA NRO. GCE-DR-COT-UO-2005/0515DE FECHA 10 DE MARZO DE 2005 Y PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NRO. 1110012-27-000744 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2005. FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    Que la Resolución y la Planilla de Liquidación supra identificadas, impone a la recurrente una Multa por la cantidad de Bs. 147.000,00; por un supuesto incumplimiento de un deber formal relativo a que la recurrente presentó en fecha 01 de abril de 2000, una declaración en materia de retenciones del Impuesto sobre la Renta efectuada a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, forma 13, para el período fiscal 03/2004, en el Banco Provincial, siendo éste un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la P.A.N.. 0296 de fecha 14 de junio de 2004. Que los actos administrativos están fundamentados en un falso supuesto de hecho, ya que no es cierto que la recurrente haya presentado ninguna declaración de retención de Impuesto sobre la Renta en la Sede del Banco Provincial, ya que todas las declaraciones de retención tanto de las personas naturales como de personas jurídicas de dicho periodo (03/2004) fueron presentadas por la Taquilla del Seniat, Plaza Venezuela sede del Banco Industrial de Venezuela.

    Que la motivación de un acto administrativo de efectos particulares es un elemento esencial a la validez del mismo, en este sentido señaló el contenido de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, así como la Sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.

    Que la Administración se fundamenta en una circunstancia falsa para imponer una multa a la recurrente, obviamente tal situación es un vicio en la motivación del acto, definido por la doctrina y la Jurisprudencia con el término de “falso supuesto de hecho”. Asimismo, para fundamentar la acepción del falso supuesto transcribió parcialmente la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 12 de octubre de 1993, caso París, S.A. vs. Ministerio de Fomento.

    Que declare la nulidad de la Resolución de Multa Nro. GCE-DR-COT-UO-2005/0515 de fecha 10 de marzo y Planilla de Liquidación Nro. 1110012-27-000744 de fecha 18 de marzo del mismo año, emitidas por la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria.

  2. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES; esgrime el representante judicial del contribuyente que las sanciones determinadas en las Planillas de Liquidación referidas correspondientes al Ejercicio de 2000, son improcedentes por cuanto la acción para que el Fisco Nacional procediera a determinarlas y exigirlas estaba prescrita, lo que les permitió concluir que tales sanciones están prescritas, todo conforme lo establece el artículo 77 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis.

    Que las Resoluciones de Multas y Planillas de Liquidación impugnadas se imponen sanciones por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, ya que supuestamente la recurrente presentó las declaraciones de retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta en una Institución Bancaria incorrecta.

    Que las Planillas de Liquidación de multas emitidas en la Resolución Impugnada, se resumen en el siguiente cuadro descriptivo:

    RESOLUCION N° FECHA LIQUIDACION PERIODO MULTA

    GCE-DR-COT-UO-2005/0508 18/03/2005 01-11101227000737 11/2000 5 UT Bs.147.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2005/0510 18/03/2005 01-11101227000739 11/2000 15 UT Bs. 441.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2005/0511 18/03/2005 01-11101227000740 12/2000 20 UT Bs. 588.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2005/0513 18/03/2005 01-11101227000742 12/2000 25 UT Bs. 735.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2005/0514 18/03/2005 01-11101227000743 12/2000 25 UT Bs. 735.000,00

    GCE-DR-COT-UO-2005/0515 18/03/2005 01-11101227000744 03/2004 5 UT Bs. 147.000,00

    Que de acuerdo al cuadro anterior, se pueden percatar que las infracciones cometidas tanto para el período de Noviembre de 2000 como para Diciembre del mismo año, están prescritas, pues ha transcurrido mas de dos años desde el 1° de enero del año siguiente a la comisión (01/01/2000) hasta la supuesta comisión de una nueva infracción en fecha 01/04/04, mas exactamente tres años y tres meses; lapso que transcurrió integro sin haberse configurado ningún hecho, acto o actuación que interrumpa la prescripción.

    Que desconocen la comisión de la supuesta nueva infracción del 01/04/2004, tal como lo señalaron ut supra, que afirman contundentemente que también se ha consumado la prescripción de 4 años, pues desde 1° de enero de 2001 hasta la fecha de notificación de las Resoluciones de Multas (22/04/2005), han trascurrido 4 años, 3 meses y 21 días, tiempo suficiente para que la prescripción conforme el artículo 77 numeral 2 del Código Orgánico Tributario aplicable a rationae temporis. (Subrayado del Recurrente).

  3. DELITO CONTINUADO; alegan que en el supuesto negado de que fuere procedente la sanción, la misma ha debido imponerse tomando en consideración que se trataba de una sola infracción continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio de la recurrente. Para ilustrar al Tribunal por este alegato señalan el contenido del artículo 99 Código Penal, y la disposición en materia tributaria contemplada en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, también la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso TUBOACERO, C.A. Que la sanción impuesta a la recurrente debe de tratarse de una sola infracción continuada como se desprende del dispositivo del artículo 99 del Código Penal y del criterio jurisprudencial, y que en todo caso de ser procedente la imposición de la multa, ésta se impondría una sola vez, y a lo sumo una por cada ejercicio fiscal (entendiéndose un año o doce meses).

  4. APLICACIÓN RETROACTIVA DEL COT DEL 2001 NO AUTORIZADA POR LA LEY. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 94 PARAGRAFO PRIMERO DEL COT DE 2001; Que la Administración Tributaria en la determinación de las multas por la supuesta presentación de las Declaraciones de Retenciones del Impuesto sobre la Renta en el lugar no autorizado por ésta, aplica el artículo 103 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establece una sanción de cinco unidades tributarias (5 U.T), por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T). Que las supuestas infracciones cometidas por la recurrente corresponden a períodos fiscales del año 2000, tales infracciones se perfeccionan al presentarse las declaraciones, momentos para los cuales estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994. Que aún siendo eso así, la Administración Tributaria aplicó la norma sancionadora del Código de 2001, en aplicación del principio contenido en el artículo 8 ejusdem; lo que en interpretación en contrario significa que la aplicación retroactiva de una norma tiene cabida cuando la misma suprime o establece sanciones que favorecen al infractor. Que la Administración Tributaria para los casos del año 2000 debió aplicar la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de las infracciones, que en este caso es de Bs. 11.600, según Providencia publicada en Gaceta Oficial Nro 36.957 de fecha 24/05/2000 y no como en efecto lo hizo aplicando la Unidad Tributaria vigente de Bs. 29.400,00.

  5. CONCURRENCIA DE INFRACCIONES; Que como alegato subsidiario destacaron que la Administración Tributaria líquido de forma errada las multas en cuestión, porque se obvió la aplicación del artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que ésta debió aplicar o liquidar la sanción más grave en su totalidad y aplicar únicamente la mitad de las restantes sanciones.

  6. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES; Que la Administración Tributaria, procedió a liquidar la sanción sin tomar en consideración las circunstancias atenuantes o favorables que se dan en el caso de la recurrente, las cuales están contempladas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario en sus numerales 3, 4, y 5. Que en el caso de la recurrente está presentó las declaraciones espontáneamente, es decir, no fue un producto de un requerimiento hecho por la Administración Tributaria, lo que evidencia pues el cumplimiento de las circunstancias atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, y que asimismo la recurrente no ha cometido ninguna otra infracción tributaria durante los tres años anteriores a la primera de las infracciones imputadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo antes mencionado.

    En el Capitulo V, concerniente a la Suspensión de Efectos, esgrime el representante judicial del recurrente que solicitan de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, acuerde la Suspensión de los Efectos del acto del acto administrativo impugnado, ya que en la recurrente se dan los requisitos de manera concurrente y contundente del periculum in mora puesto que de este se desprende la pretendida intención manifiesta de la Administración Tributaria de confirmar la liquidación de las Multas, a pesar de tener el pleno conocimiento de su ilegalidad, obviando los argumentos y pruebas promovidas por la recurrente, y el fumus boni iuris ya que a la contribuyente le rodea una apariencia del buen derecho a favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que consideran que están satisfechos ambos supuestos, supuestos éstos que están estrechamente entrelazados no pudiendo analizarse por separado, razón por el cual solicitaron sea declarado la suspensión de los efectos por parte de este Tribunal.

    En cuanto al A.C.C.C., esgrime el representante judicial del recurrente, que en el caso de que no se acuerde la suspensión de los efectos de los actos impugnados y considerando que en el presente caso están frente a una situación administrativa que de ejecutarse incurriría en una violación a derechos y garantías constitucionales, ya que se está atentando ilegítimamente contra el Derecho a la Propiedad a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 115 constitucional, trasgrediendo asimismo principios constitucionales rectores del sistema tributario, contenidos en los artículos 316 y 317 de la Constitución, al pretender cobrar una multa calculada de manera ilegal, es decir, no prevista en la Ley.

    Solicitan se acuerde amparo constitucional conjunto como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que se acuerde la suspensión de efectos de los actos impugnados, lo cual es esencial para la oportuna protección constitucional.

    Por último, solicitaron los apoderados judiciales del recurrente que se declare la nulidad de la Resolución Nro. GCE/DJT/2006/2264, de fecha 17 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), providencia confirmatoria de las Resoluciones Nros. GCE-DR-COT-UO-2005/0508, 0510, 0511, 0513, 0514 y 0515, todas de fechas 10 de marzo de 2005 y las respectivas Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar respectivas, todas de fecha 18 de marzo de 2005, liquidadas en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta.

    Antecedentes y Actos Administrativos

     Resolución Nro. GCE-DJT-2006/2264, de fecha 17 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Promoción de Pruebas de la Recurrente

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que únicamente compareció el representante judicial de la recurrente, el cual promovió lo siguiente:

     Reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprenden del Expediente Judicial.

     Pruebas Documentales, el cual se agregó a los autos, en su oportunidad los documentos consignados con el escrito de Promoción de Pruebas de conformidad con los artículos 156, 273 y 332 del Código Orgánico Tributario y del 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Promoción de Pruebas del Recurrido

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que el representante judicial del Fisco Nacional no consignó escrito para tales fines.

    Informes de la Recurrente

    En la oportunidad procesal correspondiente al acto de informes, el apoderado judicial del recurrente consigno escrito de informes, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, para tales fines.

    Informes del Recurrido

    Este tribunal deja constancia que compareció el ciudadano R.V., actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    Primero, describe los antecedentes procesales del presente recurso.

    Segundo, esgrime los fundamentos del acto impugnado, el cual señaló las normas legales que sirvieron de base a los fines de fundamentar los actos administrativos recurridos.

    Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

    Cuarto, con respecto a la Opinión del Fisco Nacional, señaló lo siguiente: Que sobre el Falso Supuesto de Hecho; señaló que la Administración Tributaria mediante los reportes efectuados por el Sistema de Convenio Bancario Nro. III, constató las transacciones de la recurrente, presentadas a la Banca Comercial, en la cual se evidenció que la contribuyente efectivamente presentó la declaración y enteró el Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones aplicables a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, forma 13, en el Banco Provincial, en fecha 01/04/2004, para el periodo fiscal 03/2004, pagando un monto de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 307,00), incumpliendo con el deber formal de presentar y enterar el tributo, en la sede del Banco Industrial de Venezuela, Taquilla SENIAT, ubicada en Plaza Venezuela, autorizada para recibir los pagos de los contribuyentes especiales, cursante en el folio Nro. 85 del respectivo expediente administrativo, que la Administración Tributaria no incurrió en falso supuesto, por lo que su actuación se ajustó a los hechos y al derecho.

    Que sobre la Prescripción, la representación fiscal reiteró lo expuesto en la Resolución Impugnada con respecto al punto en cuestión. Que sobre el Delito Continuado sostenido por la recurrente en el escrito recursivo, esgrimió la representación fiscal que la Administración Tributaria ajustó su actuación conforme a lo establecido en el artículo 103 numeral 6 del Código Orgánico Tributario por configurarse el incumplimiento del deber formal previsto en dicha norma y sancionado con multa de 5 U.T hasta un máximo de 25 U.T por cada nueva infracción.

    Que en cuanto al alegato de la recurrente concerniente a la Aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario de 2001 no autorizada por la Ley y la Inconstitucionalidad del artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, el representante del fisco ratificó el criterio asumido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, en respuesta a consulta relacionada a la aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, mediante Oficio Nro. GJT/DDT/2005/25-10 de fecha 23 de mayo de 2005, y trae a colación el Principio de la Legalidad previsto en el artículo 49 Constitucional.

    Que en cuanto a la Inconstitucionalidad alegada por el recurrente, el representante del fisco esgrimió que las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario son de obligatoria aplicación por la Administración Tributaria, aunadas al hecho de que las sanciones contempladas en él, a criterio de la representación fiscal no son violatorias de principios constitucionales y que en el supuesto negado de que fuera el caso no corresponde a la instancia Administrativa pronunciarse sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma.

    Que con relación a la concurrencia de infracciones alegadas por el recurrente esgrimió la representación fiscal que la Administración Tributaria ajustó la actuación apegada al principio de la legalidad y que verificó separadamente los ilícitos cometidos y con decisiones distintas aplicando la multa aplicable en cada caso y con el incremento por efectos de la reincidencia conforme lo establece el Código Orgánico Tributario, por lo que en el presente caso se trata de actos administrativos distintos.

    Que en relación a las Circunstancias Atenuantes, invocadas por el recurrente el representante del fisco refirió que las infracciones formales constituyen generalmente ilícitos de peligro, ya que ponen en riesgo el bien jurídico tutelado sin llegar a dañarlo, es decir, que no requiere un resultado posterior para que se considere configurado sino que simplemente basta la constatación de la acción omisiva o comitiva del sujeto, por lo que señaló que esta postura la comparte el criterio emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria, en consulta GTJ/2002/DRC-5-13582-6315 de fecha 27/11/2002.

    Por último, solicitó se declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado que sea declarado Con Lugar se exonere de Costas Procesales al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    PUNTO PREVIO.-

    Observa este Tribunal, que de los alegatos presentados por la Representación Judicial de la Contribuyente de autos con respecto al punto referido a la Suspensión de los Efectos de la Resolución Nro. GCE/DJT/2006-2264, de fecha 17 de agosto de 2006, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, para que sea declarada la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, quiere advertir esta juzgadora que por cuanto pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso considera en consecuencia inoficioso entrar a conocer sobre el mismo. Y así se declara.

    1°) En cuanto a la Prescripción alegada por el Recurrente de marras.

    Analizados como han sido todos los fundamentos del presente recurso esta Juzgadora considera importante pronunciarse sobre la figura jurídica de la Prescripción, en virtud de que la recurrente de marras alega que “…la totalidad de las sanciones determinadas en las planillas de Liquidación referidas, correspondientes al Ejercicio 2.000, son improcedentes por cuanto la acción para que el Fisco Nacional procediera a determinarlas y exigirlas estaba prescrita…”, en consecuencia, Fernando Sainz de Bujanda, afirma en relación con la prescripción, lo siguiente:

    Como es sabido, los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado. A esta figura se denomina prescripción extintiva

    .

    Por su parte H.V., afirma lo siguiente:

    Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo

    .

    En nuestra Doctrina A.B.C., señala textualmente:

    Por último, también puede considerarse como un derecho de los interesados en relación con la Administración, el derecho a la prescripción. En efecto, cuando se trata de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a los particulares, éstos no pueden estar sujetos eternamente a dichas obligaciones, sino que tienen derecho a oponerse a su cumplimiento y a que las mismas prescriban por el transcurso del tiempo

    . (Subrayado por el Tribunal).

    Y caracterizando este derecho de los particulares con respecto a la Administración, el autor venezolano J.A.J., afirma:

    Este derecho es una consecuencia de la seguridad jurídica que tienen los administrados, frente a acciones provenientes de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a oponerse a su cumplimiento por el transcurso del tiempo

    .

    La prescripción en nuestro derecho común está definida en el artículo 1.952 del Código Civil como “...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    Esta definición recoge los dos tipos de prescripción que nuestra doctrina jurídica reconoce y estudia, a saber la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva o liberatoria.

    Dentro de nuestra normativa fiscal la prescripción está concebida como un medio extintivo de la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, al cual a decir de Baudry-Lacantiniere y Tissier, “es un modo de liberación resultante de la inacción del acreedor durante el tiempo fijado por la Ley” (Citado por SILLERY L.D.C., Ricardo: “Apuntaciones sobre la prescripción en materia de Impuesto sobre la Renta”, Italgrafica, Caracas, 1996).

    Para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

    • La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

    • La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

    • El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

    Ahora bien, en el caso de marras la controversia surge en virtud de que la contribuyente de autos cometió las infracciones para los periodos correspondientes a Noviembre y Diciembre del año 2000, por lo que estaba en vigencia para ese momento el Código Orgánico Tributario de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.727, Extraordinario del 25 de mayo de 1994, razón por la cual, a los fines de verificar si existe o no la prescripción alegada por la recurrente se aplicará la norma que estaba vigente para dichos periodos fiscales.

    Es por ello que la extinción de la obligación se encuentra establecida en el artículo 76 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a razón del tiempo), el cual establece lo siguiente:

    Son causas de extinción de las acciones por infracciones tributarias:

    (Omissis)

    3. La prescripción.

    (Omissis).

    Asimismo, la Prescripción de las Sanciones las encontramos tipificadas en el artículo 77 ejusdem, el cual establece:

    “Las sanciones tributarias prescriben:

  7. Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción.

  8. Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    (Omissis). (Subrayado por este Tribunal).

    De acuerdo a las normas supra transcritas, la prescripción es una de las causas de la extinción de las obligaciones tributarias por lo que el legislador previó dos modalidades para que opere la misma, una de cuatro (4) años que se cuentan a partir del 1ro. del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, y otra de dos (2) años contados a partir desde el 1ro. del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo el conocimiento de la infracción cometida.

    Ahora bien, para el presente caso bajo estudio el término de prescripción a aplicar es el de cuatro (4) años, razón por la cual se pasa a realizar el cómputo legal a los efectos de conocer si ha transcurrido el lapso de prescripción en el período impositivo del año 2000, tal como se describe en el cuadro siguiente:

    Año Fecha de Inicio de la Prescripción Fecha de Culminación de la Prescripción Fecha de la Notificación de la Resolución de Sanción Tiempo (Años, meses y días)

    11/2000 01-01-2001 01-01-2005 22-04-2005 4 años, 3 meses y 21 días

    11/2000 01-01-2001 01-01-2005 22-04-2005 4 años, 3 meses y 21 días

    12/2000 01-01-2001 01-01-2005 22-04-2005 4 años, 3 meses y 21 días

    12/2000 01-01-2001 01-01-2005 22-04-2005 4 años, 3 meses y 21 días

    12/2000 01-01-2001 01-01-2005 22-04-2005 4 años, 3 meses y 21 días

    Período Prescrito

    En consecuencia, del cuadro descriptivo arriba señalado se desprende que las infracciones cometidas en el período impositivo del año 2000, se encuentran prescritas dado que la notificación de las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. GCE-DR-COT-UO-2005-0508, GCE-DR-COT-UO-2005-0510, GCE-DR-COT-UO-2005-0511, GCE-DR-COT-UO-2005-0513, GCE-DR-COT-UO-2005-0514, fueron notificadas a la recurrente de marras en fecha 22 de abril de 2005, y del mismo se evidencia que ha transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y veintiún (21) días, razón por la cual se encuentran prescritas las Resoluciones de Imposición de Sanciones antes identificadas correspondiente al periodo de imposición del año 2000, en virtud de que sobrepasa el término de cuatro (4) años que establece el artículo 77, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a rationae temporis. Y así de declara.

    2º) En cuanto al Vicio de Inmotivación de la Resolución objeto del presente Recurso:

    A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta Sentenciadora advierte uno de los puntos del recurso, versa sobre la inmotivación del acto recurrido, siendo este en síntesis uno de los alegatos del Apoderado Judicial en su escrito recursivo, amén de otras consideraciones que refuerzan dicho planteamiento.

    En atención a lo que precede, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

    …la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

    Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

    (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

    En otra Jurisprudencia, señaló el Tribunal Supremo lo siguiente:

    “…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

    Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H.F.M.).

    Establecido a groso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

    En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

    Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

    Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

    Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente.

    En el caso que nos ocupa, advierte esta Sentenciadora, que la Resolución Nro. GCE-DJT-2006-2264, de fecha 17 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, se pone de manifiesto que la verificación realizada por la Administración Tributaria, actúo en virtud de la potestad que le otorga el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, el cual procedió a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT, a emitir las Resoluciones y Liquidaciones detalladas en la Resolución Impugnada, dichas resoluciones fueron emitida como consecuencia de que la contribuyente de autos presentó las Declaraciones en materia de retención de Impuesto sobre la Renta, Forma 11 y Forma 13 y pagó los tributos resultantes de los períodos anteriormente identificados, en un lugar distinto al indicado en la P.A.N.. 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.233 de fecha 23 de junio de 1997, sobre la “Calificación, Pago de tributo y Cumplimiento de Deberes Formales de los Sujetos Pasivos con Similares Características sometidos al Control de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital”; por lo que en la Resolución impugnada se explicó suficientemente las razones hecho y de derecho en las cuales la Administración Tributaria fundamenta su actuación, en consecuencia, este Tribunal considera que la Actuación Fiscal estuvo ajustada a derecho y cumplió con todos los requisitos de Ley para ser considerado como un Acto Administrativo perfectamente válido, y en este sentido, se desestiman el alegato de la recurrente, en razón de que la Resolución en cuestión no se encuentra viciada por inmotivación. Y Así se declara.

    En consecuencia retomando las consideraciones antes expuestos, concluye esta sentenciadora que la motivación constituye fundamento de la existencia del acto, por lo que en vista de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora desestima el alegato de la Recurrente relativo a la inmotivación del acto administrativo impugnado, y en consecuencia ratifica la posición de la representación del Fisco Nacional. Y Así se declara.

    3°) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho objeto del presente Recurso:

    Asimismo, a los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, esta sentenciadora advierte que otro de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto del acto recurrido, siendo este uno de los alegatos del apoderado judicial en el presente recurso, por lo que realizó los argumentos que refuerzan dicho esbozo.

    Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente este sentenciador realizar las siguientes consideraciones:

    Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

    Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

    “Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

    La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

    Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

    Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

    2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

    “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

    En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.

    De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley

    . (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público N°. 29. Pp. 65)

    Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:

    (...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

    La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

    Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…). Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos N° 16. Pág. 177).

    En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que en cuanto a la Resolución de Sanción Nro. GCE-DR-COT-UO-2005/0515 de fecha 10 de marzo de 2005, argumenta el recurrente de marras que “…Esta Resolución y Planilla de Liquidación impugnadas y emitidas por la Jefa de la División de Recaudación…están viciadas de nulidad ya que las razones de hecho en la que se sustentan están apartadas de toda realidad… que estos actos administrativos se están fundamentando en un falso supuesto de hecho, ya que no es cierto que nuestra representada haya presentado alguna de las declaraciones de retención de Impuesto sobre la Renta en la Sede del Banco Provincial…”. (Subrayado de este Tribunal).

    Este Tribunal en virtud a lo anterior, evidenció que de la Resolución Nro. GCE/DJT/2006/2264, de fecha 17 de agosto de 2006, se desprende de su contenido lo siguiente: “DE LA RESOLUCIÓN DE SANCION IDENTIFICADA CON EL NUMERO GC-DR-COT-UO-2005/0515 DE FECHA 18/032005… esta Gerencia Regional… constató mediante los reportes efectuados por el Sistema de Convenio Bancario N° III las transacciones de la contribuyente UNIVERSIDAD J.M. VARGAS, S.C., presentadas en la banca comercial, las cuales evidencian que efectivamente la contribuyente en cuestión presentó la Declaración y enteró el Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones aplicables a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, forma 13, en el Banco Provincial, en fecha 01/04/2004, para el período fiscal 03/2004, pagando un monto de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 307,00), incumpliendo así con el deber formal de presentar y enterar el tributo, en la sede del Banco Industrial de Venezuela, Taquilla SENIAT, ubicada en Plaza Venezuela, autorizada para recibir los pagos de los contribuyentes especiales, todo ello según consta en el expediente administrativo…”. (Subrayado de este Tribunal).

    Este Juzgado, a los fines de resolver el punto controvertido pasa a realizar la valoración de las pruebas documentales promovidas por el recurrente en fecha 30 de enero de 2007, admitida por este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2007, los cuales rielan insertas en el expediente judicial desde los folios Nros. Ciento diez (110) hasta el folio Nro. Ciento quince (115); del cual se desprende que la recurrente consignó las siguientes Planillas que se mencionan a continuación:

     Planilla F-03 07 Nro. 0000735, Forma PN-R 11, para enterar retenciones de impuesto sobre la renta efectuada a personas naturales residentes en el País, del mes y año del pago o abono en cuenta 03/2004, con el Nro. De Declaración 1100000728583-5, por un monto de Bs. 61.526,00;

     Planilla F-03 07 Nro. 0165924, Forma PJ-D 13, para enterar retenciones de impuesto sobre la renta efectuada a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el País, del mes y año del pago o abono en cuenta 03/2004, con el Nro. De Declaración 1100000728586-0, por un monto de Bs. 783.750,00;

     Planilla F-03 07 Nro. 0238601, Forma PJ-D 13, para enterar retenciones de impuesto sobre la renta efectuada a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el País, del mes y año del pago o abono en cuenta 03/2004, con el Nro. De Declaración 1100000728587-8, por un monto de Bs. 750.000,00;

     Planilla F-03 07 Nro. 0165903, Forma PJ-D 13, para enterar retenciones de impuesto sobre la renta efectuada a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el País, del mes y año del pago o abono en cuenta 03/2004, con el Nro. De Declaración 1100000728584-3, por un monto de Bs. 243.144,00;

     Planilla F-03 07 Nro. 0165921, Forma PJ-D 13, para enterar retenciones de impuesto sobre la renta efectuada a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el País, del mes y año del pago o abono en cuenta 03/2004, con el Nro. de Declaración 1100000728585-1, por un monto de Bs. 103.936,00;

     Planilla F-03 07 Nro. 0165919, Forma PJ-D 13, para enterar retenciones de impuesto sobre la renta efectuada a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el País, del mes y año del pago o abono en cuenta 03/2004, con el Nro. de Declaración 1100000728582-7, por un monto de Bs. 21.661,00; de los cuales se evidencia que todas las Planillas antes identificadas fueron canceladas en el Banco Industrial de Venezuela C.A., Taquilla SENIAT, Plaza Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2004, recibido por el Recibidor-Pagador Caja Nro. 3.

    Observa este Juzgado, que el Representante Judicial del Fisco Nacional no desvirtúo las pruebas documentales promovidas por el recurrente de marras, sino más bien ratificó mediante el escrito de informes el contenido sobre el punto discutido del Falso Supuesto de Hecho en cuanto a la Resolución de Multa Nro. GCE-DR-COT-UO-2005/0515 de fecha 10/03/2005, argumento este ya antes transcrito por este Tribunal.

    En virtud de lo anterior este Tribunal, considera que el recurrente de marras demostró fehacientemente que efectúo todas las Declaraciones en materia de retenciones de Impuesto sobre la Renta efectuadas a las Personas Jurídicas y Comunidades domiciliadas en el País (Forma 13), correspondientes al período fiscal 03/2004, en el Banco Industrial de Venezuela C.A., Taquilla del SENIAT, Plaza Venezuela, en fecha 02 de abril de 2004 y no en el Banco Provincial como se evidencia del acto administrativo impugnado y de los cuales así ratifica el representante del Fisco Nacional, en consecuencia esta juzgadora considera que la Resolución de Sanción Nro. GCE-DR-COT-UO-2005/0515 de fecha 10 de marzo de 2005, está viciada de falso supuesto de hecho ya que la actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, no está ajustada a los hechos que dan origen al acto administrativo impugnado. Y así se declara.

    En consecuencia, en razón de lo antes expuesto la Resolución de Sanción Nro. GCE-DR-COT-UO-2005/0515 de fecha 10 de marzo de 2005, está viciada de falso supuesto ya que los hechos sucedieron en forma distinta a como fue apreciado por la Administración Tributaria, razón por la cual se declara la nulidad absoluta por cuanto la actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, no está ajustada a los hechos ni al derecho en virtud de que no se configuró incumplimiento del deber formal sancionado por dicha Gerencia. Y así se declara.

    En este orden de ideas, en cuanto a la denuncia de la recurrente, en el sentido de que la Resolución Nro. GCE/DJT/2006-2264 de fecha 17 de agosto de 2006, es absolutamente nula por adolecer del vicio de inmotivación, considera importante destacar este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, acogiendo al respecto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 00330 De fecha 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, tal como fuere apropiadamente expuesto por el abogado representante de la República. Al haber sido analizado y decidido en párrafos precedentes de este fallo la denuncia de la recurrente inherente al vicio de falso supuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional descartar el vicio de inmotivación en el acto recurrido. Y Así se Declara.

    Este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, declara la nulidad absoluta de la Resolución Nro. GCE/DJT/2006/2264, de fecha 17 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, y en consecuencia se considera inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados en el escrito recursivo por el contribuyente de autos. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho ABDÍAS AREVALO D´ACOSTA, I.A.R. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente UNIVERSIDAD J.M. VARGAS, S.C., Sociedad Civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1986, bajo el Nro. 24, Tomo 3, Protocolo 1° y con última reforma de Estatutos según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 5 de febrero de 1998, registrada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 9 de febrero de 1999, bajo el Nro. 43, Tomo 3, Protocolo 1°; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00231663-2, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. GCE/DJT/2006/2264, de fecha 17 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), providencia confirmatoria de las Resoluciones Nros. GCE-DR-COT-UO-2005/0508, 0510, 0511, 0513, 0514 y 0515, todas de fechas 10 de marzo de 2005 y las respectivas Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar respectivas, todas de fecha 18 de marzo de 2005, emitidas por el mismo Organismo, mediante la cual se liquidan las Multas por un monto total de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.793.000,00), en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, al mismo tiempo dicha Gerencia ordenó a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital anular los actos administrativos contenidos en las Resoluciones emitidas por la Gerencia Regional Nros. GCE-DR-COT-UO-2005/0509 y GCE-DR-COT-UO-2005/0512, ambas de fecha 10 de marzo de 2005, al igual que las Planillas de Liquidación Nros. 11-10-1-2-27-000738 y 11-10-1-2-27-000741, amabas de fecha 18 de marzo de 2005.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM ) a los once (11) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    ABG. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. G.G.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce y viente del medio día (12:20)m.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. G.G.

    Asunto: AP41-U-2006-000706.

    BEOH/GG/mjvr.-

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