Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNieves Salazar
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2013-000421

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), creada mediante decreto presidencial N° 115 de fecha 26 de abril de 1999, publicado en Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de la misma fecha.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: L.A.C.S. debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 124.074.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DE TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: P.A. de fecha 22 de febrero de 2013 correspondiente al expediente administrativo Nº 027-2012-01-01307 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yarixa T.G.L.R..

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda de nulidad presentada por el abogado L.A.C.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 124.074, presentada el 1 de agosto de 2013; en tal sentido, este Tribunal recibe el presente asunto en fecha 08/08/2013 y de la revisión efectuada a las actas del mismo, evidenció la inexistencia en autos de documento que verificara el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida alegada, no obstante a ello y a los fines de garantizar el cumplimiento del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, admitió la demanda dejando expresa constancia que la tramitación de las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la solicitud de la medida cautelar expuesta en el capítulo IV del escrito libelar, serían proveídas una vez constara en autos el cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, por cuanto fui designada como Jueza Temporal, de este Juzgado mediante oficio signado bajo N° CJ-13-1578, por instrucciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De La Perención de la Instancia

Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.

Así las cosas, el artículo 267 del Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:

Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

(Cursiva y Subrayada de este Tribunal).

Ahora bien, debe entenderse por acto de procedimiento, todo acto que le da impulso, desenvolvimiento, consecución al procedimiento en aras de obtener la culminación de la causa con una sentencia de mérito.

Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01 de junio de 2001, que señala lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…)”

Ahora bien, visto que desde que se admitió el presente recurso en fecha 08 de agosto de 2013 (folios 18 y 19 del presente expediente), la parte recurrente no suministró documento que verificara el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, y en virtud que desde la referida fecha hasta la presente fecha no se evidencia en autos actuaciones por ninguna de las partes, que le den el impulso procesal a la presente causa y, por cuanto considera quien decide, la existencia de la inactividad procesal de la parte recurrente por mas de un (1) año, de acuerdo al artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, opera ipso iure la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) en contra de la p.a. de fecha 22 de febrero de 2013 correspondiente al expediente administrativo Nº 027-2012-01-01307 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yarixa T.G.L.R.. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA.

______________________

Abg. N.S.

EL SECRETARIO,

________________

Abog. J.A.M.

En la misma fecha, 14 de enero de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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Abog. J.A.M.

NS/ns.

Exp AP21-N-2013-000421

Una (01) Pieza

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