Decisión nº 1023 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, veinte de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000196

ASUNTO: WP11-R-2015-000066

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÌTIMA DEL CARIBE (UMC), creada por Decreto Presidencial número 899 del seis (6) julio del dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.988, del siete (7) de julio del dos mil (2000), designado mediante Resolución número 796 emanada del Ministerio del Poder de Educación Superior de fecha cinco (5) de junio de dos mil tres (2003), publicada en Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela número 37.706, de fecha seis (6) de junio de dos mil tres (2003).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.M., G.P.R., Y.N.D.T. y J.T.C., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.909, 72.782, 49.945 y 77.217, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), por la profesional del derecho Y.N.D.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, en la causa principal signada con el número WP11-L-2015-000196, en contra de la sentencia de fecha dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente asunto, en razón por la materia.

El presente recurso de regulación de competencia fue recibido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015), y estando dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud para emitir el correspondiente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE QUE SE ENCUENTRAN CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

Que la competencia es la facultad que tiene el Juez o Tribunal para conocer de los asuntos que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, por otro lado, la jurisdicción es la facultad de conocer juzgar y resolver causas mientras que la competencia es la esfera fijada por el legislador para que la jurisdicción se ejerza.

Que la Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, a no ser que la ley disponga otra cosa.

Que la competencia está relacionada con el Principio de Perpetuatio Jurisdictionis, donde se ha establecido que la competencia del Juez después que se realiza la citación del demandado, no sufre alteración por los cambios posteriores a las circunstancias que lo habían determinado.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su ámbito de aplicación al personal administrativo de la Universidades Nacionales, igualmente, indica que el régimen estatuario del personal administrativo a pesar de esa exclusión, normado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, las normas que al efecto ha dictado el C.N.d.U. (CNU), las normas sobre el Estatuto Funcionarial del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, marco legal aplicables al caso de autos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga rango constitucional al Estatuto de la Función Pública previsto en la ley, en virtud que prevé normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos.

Que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 6 y el Reglamento de la misma Ley en el artículo 3, establecen la aplicación supletoria de la legislación laboral en las cuestiones distintas que traten a su egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen funcionarial.

Que conforme al dictamen emitido por la Procuraduría General de la República el dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002), en relación al régimen disciplinario aplicable al personal administrativo de las Universidades Nacionales, la cual tuvo origen en respuesta a la solicitud de opinión realizada por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, está contenida en el numeral 9 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde fue incluido de su ámbito de aplicación a los miembros del personal administrativo de las universidades nacionales, a tal efecto, la Procuraduría General del República señaló que los empleados administrativos de las universidades nacionales son funcionarios públicos, debido a que prestan sus servicios a entes de la Administración Pública Nacional Descentralizada y que la exclusión contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública no desvirtúa ni menoscaba tal carácter y mucho menos constituye impedimento alguno para la aplicación supletoria del régimen funcionarial general en materia disciplinaria; debiendo entenderse que dicha exclusión no es absoluta sino relativa y que fue realizada por el legislador con la finalidad de permitir el establecimiento de regímenes especiales a categorías de funcionarios.

Que el C.U. de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe decidió acogerse al criterio establecido por la Procuraduría General de la República, acordando aplicar supletoriamente la Ley del Estatuto de la Función Pública al régimen de organización y funcionamiento de la universidad.

Que en razón a todo lo anterior expuesto solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de regulación de competencia contra la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo en fecha dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), y sea revocada la misma y se decline la presente demanda a los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-III-

MOTIVA

Una vez señalado lo anterior, esta Juzgadora pasa a continuación a realizar el análisis del presente asunto, a los fines de tomar la decisión correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí decide, que el presente Recurso de Regulación de la Competencia por la materia tiene como base fundamental la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015), en la cual declaró su competencia en razón de la materia para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano I.J.C.E., en contra de la empresa Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, por cuanto, a criterio de la parte demandada, los empleados administrativos de las universidades nacionales son funcionarios públicos debido a que prestan servicio a la Administración Pública Descentralizada y en consecuencia, el régimen aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública y la legislación laboral, en tal sentido, insisten que el órgano jurisdiccional que le corresponde conocer del presente conflicto son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de acuerdo al criterio asumido por la Procuraduría General de la República, es por lo que instaura el presente recurso ordinario de regulación de competencia por la materia.

Siendo ello así, esta Juzgadora considera necesario citar las disposiciones reguladoras de los funcionarios públicos, en ese sentido, el numeral 9 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

…Parágrafo Único; Quedaran excluido de la aplicación de esta Ley:

9. Los miembros del personal directivo, académico, administrativo y de investigación de las universidades nacionales…

De acuerdo a la citada norma puede determinar esta sentenciadora, que los miembros del personal directivo, académico, administrativo y de investigación de las universidades nacionales no le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, los artículos 19, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan:

…Artículo 19. Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicio remunerado y con carácter permanente…

…Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral…

…Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública…

Por otro lado, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

…Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño…

De acuerdo a las normas antes citadas puede esta Sentenciadora determinar que nuestra Legislación contempla, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública, de tal modo, el Legislador ha definido a los funcionarios de carrera como aquellos que ingresan a través de concurso público a la administración.

De la misma manera, aprecia esta Sentenciadora, que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la normas laborales, ya que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, visto que de lo contrario sería infringir indudablemente el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio sostenido en la sentencia número 325 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Emérito Omar Alfredo Mora Díaz, partes Raúl Alejandro Yánez Acosta contra Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y La Seguridad Social, que sostuvo:

…El caso es que la Alzada obvio, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los Órganos de la Administración pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al Servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley También señala el precipitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias publicas a los cargo de carrera serán por concurso público…

Delimitado todo lo anterior y adminiculado tanto el contenido de la normativa jurídica aplicable así como lo señalado por la Jurisprudencia Patria, puede concluir quien Sentencia, que la Ley del Estatuto de la Función Pública regula las relaciones del empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas con las administraciones públicas Nacionales, Estadales y Municipales y exceptúa de su ámbito de aplicación aquellos funcionarios que no estén bajo la dirección y tutela del Ejecutivo Nacional, Estadal o Munipal o en su defecto las máximas autoridades directivas y administrativas de los Institutos Autónomos nacionales, estadales y municipales.

En este sentido, procede esta Sentenciadora a pronunciarse con relación a quien correspondería la competencia del presente asunto.

Para decidir este Tribunal observa:

El Tribunal AQuo en su decisión señaló:

“…En este orden de ideas, considera este Tribunal que en el presente caso se está en presencia de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales de un médico con una Universidad siendo preciso ahondar en el presente caso, para ello resulta necesario la revisión de los medios de pruebas en el presente caso, para lo cual se examina original de contrato de trabajo marcado “A” suscrito entre el accionante y la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, del cual se desprende lo siguiente: en su clausula primera se establece que el accionante prestaría servicios para la demandada como “Doctor” en las instalaciones de la Universidad, conforme a la clausula segunda cumplía una jornada de siete (07) horas diarias de lunes a viernes con un horario de 08:00 am. a 04:00 pm., se fija como remuneración la cantidad de Bs.3.951,00 mensual indicándose que el accionante recibiría los beneficios de la Convención Colectiva y los establecidos en los artículos 141 y 142 de la LOTTT y la Ley de Alimentación; en su clausula decima primera se señala que para lo no previsto en el contrato se aplicaría lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

…De modo que, en el caso bajo análisis, al haberse solicitado un pronunciamiento en relación a la competencia por razón de la materia, se concluye que habiéndose interpuesto una demanda en la que se pretende el pago de conceptos de naturaleza laboral y al estar el accionante bajo la modalidad de contratado al servicio de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, le corresponde a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el conocimiento del presente asunto.ASI SE DECIDE…

(Subrayado y negrilla de esta Alzada)

De las consideraciones tomadas por el Tribunal A-Quo, aprecia este Tribunal Superior que dicho órgano jurisdiccional se declaró competente, por cuanto, visto que lo pretendido por el demandante en el expediente principal es el pago de concepto de naturaleza laboral a consecuencia de una prestación de servicio bajo la modalidad de contratado por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, todo ello conforme al contrato aportado en la audiencia primigenia de mediación.

Igualmente, la parte recurrente en su escrito de de recurso de regulación de competencia señaló que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su ámbito de aplicación al personal administrativo de la Universidades Nacionales, igualmente, indica que las normas que al efecto ha dictado el C.N.d.U. (CNU), las normas sobre el Estatuto Funcionarial del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, marco legal aplicables al caso de autos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga rango constitucional al Estatuto de la Función Pública previsto en la ley y establece mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 6 y su Reglamento en su artículo 3, establece la aplicación supletoria de la legislación laboral en las materias distintas a su egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen funcionarial.

De la misma forma, manifiesta que conforme al dictamen emitido por la Procuraduría General de la República en fecha dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002), en relación al régimen disciplinario aplicable al personal administrativo de las Universidades Nacionales, la cual tuvo origen en respuesta a la solicitud de opinión realizada por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, está contenida en el numeral 9 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde fue incluido de su ámbito de aplicación a los miembros del personal administrativo de las universidades nacionales, a tal efecto, la Procuraduría General del República señaló que los empleados administrativos de las universidades nacionales son funcionarios públicos, debido a que prestan sus servicios a entes de la Administración Pública Nacional Descentralizada y que la exclusión contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública no desvirtúa ni menoscaba tal carácter y mucho menos constituye impedimento alguno para la aplicación supletoria del régimen funcionarial general en materia disciplinaria; debiendo entenderse que dicha exclusión no es absoluta sino relativa y que fue realizada por el legislador con la finalidad de permitir el establecimiento de regímenes especiales a categorías de funcionarios.

Observa este Tribunal Superior que el recurrente en su escrito de recurso de regulación de competencia, no negó, ni rechazó, la posición asumida por el Tribunal A-Quo que el ciudadano I.J.C.E. fue contratado por la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en tal sentido, no se encuentra controvertido que el demandante efectivamente prestó servicio bajo la modalidad de contratado para la parte recurrente.

Por tal motivo, como quiera que no es un punto controvertido el vínculo bajo la modalidad de contratado que existió entre la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe adscrita al Ministerio de Educación Superior y el demandante y adicional a que tampoco fue alegado, ni probado la forma de ingreso a través concurso público tal cual como establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace inferir a esta Sentenciadora que efectivamente el ciudadano I.J.C.E., no es un funcionario público, en virtud de la forma que ingresó a prestar servicios a la demandada, en consecuencia, no le es aplicable las normas del Estatuto de la Función Pública, sino las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el tercer párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece “…Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo…” lo cual conlleva a desestimar la solicitud de regulación de competencia hecha por la parte recurrente en el presente asunto, fundamentada en una opinión emitida por la Procuraduría General de la República en respuesta a la solicitud de opinión realizada por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, la cual no tiene carácter vinculante en el presente caso, por cuanto, entiende esta Juzgadora que el régimen aplicable al personal contratado por la administración pública, es el previsto en texto sustantivo del trabajo, en este sentido, considerar a un trabajador contratado como funcionario público se incurriría en una violación flagrante del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el ingreso de los funcionarios de carrera a la administración pública solo será mediante concurso público que no es el caso de autos.

De acuerdo a las normas antes citadas puede esta Sentenciadora determinar que nuestra Legislación contempla, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública, de tal modo, el Legislador ha definido a los funcionarios de carrera como aquellos que ingresan a través de concurso público a la administración.

Así las cosas, tampoco podría considerarse como funcionario público bajo el calificativo expresado por la demandada, como empleado administrativo al servicio de una Universidad Nacional, toda vez, que el numeral 9 del Parágrafo Único de artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los excluye de su aplicación, al señalar que los miembros del personal directivo, académico, administrativo y de investigación de las universidades nacionales, están excluidos de la aplicación de dicha ley, sin embargo, de autos no se desprende que el demandante haya sido contratado para desempeñar un cargo académico, ni directivo, solo se desprende del escrito libelar que prestó servicio para la demandada en calidad de Doctor, lo que hace inferir a esta Alzada que este trabajador no es funcionario público, por las razones antes señaladas y en el supuesto caso que el ciudadano I.J.C.E., no haya sido considerado por la accionada como un personal contratado, sino como empleado administrativo al servicio de una Universidad Nacional, igualmente, no es procedente la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que se encuentra excluido de dicho régimen, razón por la cual este Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, declara competente por razón de la materia a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente al Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a las consideraciones legales anteriormente señaladas le corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por cuanto es el competente para conocer de la presente controversia por la materia, visto que el accionante prestó servicio personales para la Administración Pública Descentralizada bajo la modalidad de contratado y conforme al artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Tercer aparte del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar el Recurso de Regulación de la Competencia en razón por la materia, alegado por la representación judicial de la parte demandada Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo anterior se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto por la profesional del derecho Y.N.D.T., en su carácter de representante judicial de la parte demandada y recurrente Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en contra de la sentencia de fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente asunto, en razón por la materia. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por la profesional del derecho Y.N.D.T., en su carácter de representante judicial de la parte demandada y recurrente Nacional Experimental Marítima del Caribe, en contra de la sentencia dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el AQuo.

TERCERO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas tiene competencia por razón de la materia para conocer la presente demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano I.J.C.E. contra la Universidad Nacional Experimental Marítima Del Caribe.

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.D.M..

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.

WP11-R-2015-000066

VV / m.s..

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