Decisión nº KP02-N-2008-000271 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000271

QUERELLANTE: M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.725.304.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.R.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.446.

QUERELLADA: UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: J.C.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.103.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 30 de junio del 2008, se interpone la presente querella funcionarial, intentada por la ciudadana M.E.S. en contra de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA).

Tal querella, es admitida por este tribunal el 07 de julio del 2008 ordenando las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se realizo la audiencia preliminar el 25 de marzo del 2009 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Vencido el lapso aperturado en la audiencia preliminar, se realizo la audiencia definitiva el 03 de junio del 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en la cual este sentenciador se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

Llegado el momento de dictar el dispositivo del fallo, quien aquí decide luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente declara SIN LUGAR la querella incoada y se reserva el lapso de diez (10) días para dictar el fallo in extenso.

Este sentenciador, pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes;

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El acto administrativo de fecha 24 de mayo del 2007, emanado de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA), y aquí objeto de impugnación, se valora como documento administrativo.

El escrito de fecha 02 de mayo del 2003, emitido por la aquí querellante y dirigido al Director de Personal de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA), se valora como un documento privado.

El escrito de fecha 06 de octubre del 2003, emitido por la aquí querellante y dirigido al Vice-Rector de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA), se valora como un documento privado.

El escrito de fecha 25 de abril del 2005, emitido por la aquí querellante y dirigido a la Directora de Personal de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA), se valora como un documento privado.

El escrito de fecha 17 de mayo del 2005, emitido por la aquí querellante y dirigido al Vice-Rector de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA), se valora como un documento privado.

El escrito de fecha 02 de mayo del 2006, emitido por la aquí querellante y dirigido a la Secretaria General del C.U. de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA), se valora como un documento privado.

El memorando Nº 2120-05 de fecha 06 de diciembre del 2005, con motivo al beneficio de jubilación de oficio, y emanado de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA), se valora como un documento administrativo.

El memorando Nº DRH-039-2005 de fecha 03 de junio del 2005, relativo a la opinión jurídica del caso de la aquí querellante, y emanado de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA), se valora como un documento administrativo.

El memorando Nº DRH-RL-1197 de fecha 11 de noviembre del 2005, relativo a la jubilación administrativa de la aquí querellante, y emanado de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA), se valora como un documento administrativo.

El memorando Nº DRH de fecha 30 de mayo del 2005, relativo a la opinión jurídica del caso de la aquí querellante, y emanado de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA), se valora como un documento administrativo.

El escrito de fecha 24 de mayo del 2005, dirigido a la aquí querellante y emanado de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA), se valora como un documento administrativo.

El informe emanado del Especialista en Medicina del Trabajo, de fecha 19 de mayo del 2005, se valora como un documento administrativo.

El informe dirigido al Asesor Jurídico de la Dirección de Recursos Humanos de la U.C.L.A, de fecha 11 de mayo del 2006, se valora como documento privado.

Las copias certificadas por la querellada y que rielan a los folios 69 al 81, se valoran como documentos administrativos.

El VIII Convenio Colectivo del Trabajo, que se anexa marcado H, se valora como un documento normativo de carácter contractual.

La comunicación Nº DRH-RL-Nº 0092, de fecha 13 de junio del 2003, emanada de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA), se valora como un documento administrativo.

El oficio Nº DRH-RL-Nº 782, de fecha 11 de noviembre del 2003, emanado de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA), se valora como un documento administrativo.

El oficio Nº DRH-RL-Nº 240, de fecha 22 de noviembre del 2005, emanado de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA), se valora como un documento administrativo.

El escrito de fecha 29 de octubre del 2007, emitido por la querellante y dirigido a la Secretaria General de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA), se valora como un documento privado.

La Gaceta Universitaria sobre Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA), se valora como un documento administrativo.

Las copias certificadas por la querellada, que riela al expediente y trata sobre el presente caso, se valora como documento administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial que pretende la nulidad del acto administrativo emanado de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA), de fecha 24 de mayo del 2007, mediante el cual se ratificó la incapacidad de la querellante y se negó el reingreso de la misma por cuanto operó la extinción de la relación de empleo publico.

Ahora bien, cabe señalar que la querellante fue pensionada por incapacidad laboral en el año 1995 y luego en el 2003 después de otorgada tal pensión pide la reincorporación, haciendo varias actuaciones en sede administrativa con el fin de alcanzar la misma.

En el acto administrativo que mediante esta querella se impugna, trae a colación el artículo 53 parágrafo primero de la extinta Ley de Carrera Administrativa, los artículos 1, 120 y 213 al 218 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el 25 y 26 de la Ley del Seguro Social y 12 y 16 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”.

En este sentido, al analizar de manera detallada el acto que aquí se impugna, quien aquí decide considera, que estamos frente a un caso de pensión por incapacidad laboral, el cual le fue otorgado a la querellante por el C.U. en la sesión Nº 583 el 21/07/1995. Así las cosas, se hace necesario traer a colación el artículo 26 de la LEY DEL SEGURO SOCIAL, el cual textualmente establece:

Artículo 26: Durante los primeros cinco (5) años de atribución de la pensión, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá revisar el grado de incapacidad del pensionado y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión. Después de este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo igualmente si el inválido o incapacitado ha cumplido sesenta (60) años de edad.

(Negrillas Propias)

Dicho lo anterior, y en base a que dicha norma es aplicable al caso en concreto, se deja claro, que cuando se haya superado el lapso de cinco (05) años de atribución de la pensión, la incapacidad se considera definitiva, cuestión que sucedió en el presente caso, pues desde el año 1995 hasta la presente, dicho periodo se ha superado con creces y así se declara.

En la misma sintonía, se debe señalar lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (U.C.L.A), el cual establece que “Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el C.U.”, y siendo que lo decidido en cuanto a la ratificación de la incapacidad de la querellante y la negativa al reingreso de la misma por cuanto operó la extinción de la relación de empleo publico, fue resuelto por el C.U. teniendo éste plena facultad para ello, utilizando de fundamento legal del acto el artículo 26 de la Ley del Seguro Social, de tal manera que no encuentra este sentenciador vicio que haga proceder la nulidad del referido acto y así se declara.

Por otra parte, no cabe en el convencimiento de este juzgador, que luego de 07 años que alega duró la incapacidad, pretenda la aquí querellante, que la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, la reincorpore, primeramente, porque lo establece la ley, que la incapacidad que supere los cinco (05) años se considerara definitiva y en segundo lugar, que se evidencia de las actas procesales que la hoy querellante curso estudios universitarios obteniendo el título de Abogado de la República, y realizó una Maestría en Educación Superior durante el tiempo de la incapacidad tal y como consta en currículo que se encuentra anexo al expediente administrativo, por lo que no puede entender quien aquí decide, que si la querellante desde hace tanto tiempo ya no se encontraba incapacitada, debió solicitar su reincorporación antes de comenzar sus estudios. Dicho esto, y dado que la incapacidad paso a ser definitiva, se entiende que operó la extinción de la relación de empleo público, tal y como claramente se señaló en el acto administrativo de fecha 24 de mayo del 2007 que aquí se solicita la nulidad.

En conclusión, dado los hechos acaecidos y analizado como esta el acto administrativo dictado por el C.U. de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, no detecta este sentenciador vicio alguno que haga proceder la querella por nulidad aquí incoada, pues no puede existir un falso supuesto de hecho y de derecho, pues el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Entonces, no puede considerarse tales alegatos, cuando la administración baso su decisión en hechos existentes y le aplicó la norma concerniente al caso concreto, razón por la cual debe desecharse los vicios alegados y declarar SIN LUGAR la querella incoada por la ciudadana M.E.S. en contra de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA) y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana M.E.S. en contra de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA).

SEGUNDO

Se mantiene firme el acto administrativo de fecha 24 de mayo del 2007, objeto de impugnación.

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:15 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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