Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticuatro de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2012-000008

SENTENCIA

PARTE ACTORA: FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada P.J.B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.551.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.

TERCERO INTERVINIENTE: J.G.U., titular de la cedula identidad Nº 13.360.761

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante (FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE FUNDAUDO), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 11 de Enero de 2012, en el asunto que por demanda de nulidad ha incoado la referida Fundación contra la p.A. Nº 095-2011 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE en fecha 01/06/2011.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 02-02-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24/02/2012 la parte recurrente presenta informe contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo; y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE

Aduce el apoderado judicial de la parte demandante recurrente que en la jurisdicción administrativa, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, fue decidido en base y según la consideración del Inspector del Trabajo, obviando la consideración de las pruebas aportadas por las partes y, en especial las aportadas por su representación. Que la Ley Orgánica del Trabajo prevé las causales de finalización de la relación laboral dentro de las cuales esta la finalización por causas ajena a la voluntad de las partes.

Que al apreciación que hace el Inspector del Trabajo, es que su representada debió recurrir al procedimiento previsto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo así en el falso supuesto de derecho. Que en caso de su representado ese supuesto de hecho no aplica. Que la decisión fue tomada considerando lo establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y el decreto de inamovilidad laboral sin ser reconocidos los agentes externos a la relación laboral. Que el trabajador estaba conciente de haber sido contratado y se encontraban prestando servicios para un solo cliente, la universidad de oriente, cuyo contrato se rescindió en forma unilateral y por cuenta de quien lo contrato.

Que la administración se fundamente en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distintas a como fueron apreciados y a las normas que no son aplicables o erróneamente aplicable al caso concreto por esta al dictar el acto administrativo.

Finalmente consigan certificados por el presidente de fundaudo, los resultados de la ofician Regional de Fundaudo estado Sucre, don se deja constancia expresa de la distinción de los servicios, donde se delimitan los ingresos provenientes por jardinería, mantenimiento Cursos.

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

En fecha 22 de junio de 2011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de nulidad contra la p.a. número 095-2011, de fecha 01-06-2011, contenido en el expediente administrativo número 021-2011-01-00091, de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la abogada P.B.T., I.P.S.A: 41.551, en representación de FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE(FUNDAUDO), siendo distribuida, al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre.

En auto fecha veintisiete 28 de Junio de dos mil once 2011, es recibida la causa, por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre.

En auto de fecha treinta 01 de julio de dos mil once 2011, al constatar que el Recurso ejercido conjuntamente con medida cautelar, no es contrario al orden público se admite, cuanto ha lugar en derecho se refiere, y se ordena las respectivas notificaciones y exhorto conforme lo prevé el artículo 79 de la referida Ley; al Procurador General de la Republica y al Fiscal General de la Republica.

En fecha 25-07-2011, se ordena librar nuevo cartel de notificación a los efectos de la notificación de la admisión del Recurso de nulidad de Acto Administrativo.

En fecha doce 20 de septiembre de 2011, es recibido el exhorto proveniente del Tribunal Undecimode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 10927, de fecha 28 de julio de 2011, se ordena agregarlo a la causa principal, y en este mismo auto se avoca la Jueza Titular del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, para conocer de la causa.

En fecha 05 de octubre de 2011, se fija la oportunidad para el día 01 DE NOVIEMBRE DE 2011, la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 01-11-2011 se da lugar la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual se consignaron las pruebas por ambas partes tanto las de la recurrente como las del tercero interviniente.

En auto de fecha 04 de noviembre de 2011, se admiten las pruebas tanto de la recurrente como las del tercero interviniente, en este mismo auto se deja establecido que la sentencia se publicara dentro de los treinta días de despachos siguientes.

En fecha once (11) de Enero de 2012, se dicta sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo mediante la cual declaro sin Lugar la demanda de nulidad contra la p.a. número 095-2011, de fecha 01-06-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

1) Marcado con la letra “A” Contrato de Servicio de jardinería correspondiente del mes de noviembre al diciembre de 2010, las cuales rielan del folio 160 al 176.

2) Marcado con la letra “B” Control de Nómina de Pago, las cuales rielan del folio 177 al 179. nómina de la primera quincena del mes de diciembre del 2010 del personal de jardinería de la cual se observa que ciudadano j.G.U.; se encuentra incluido en la nómina, la cual se desecha del presente procedimiento, por cuanto la finalidad del presente procedimiento, ya que no es un hecho controvertido la cualidad de trabajador del ciudadano, sino si la decisión proferida por la Inspectoria del Trabajo del estado Sucre, adolece de vicio.

3) Marcado con la letra “C” Control de ubicación del trabajador.

4) Marcado con la letra “D” oficio No 3584, emanado de la rectoría de la Universidad de Oriente, las cuales rielan al folio 79. oficio donde la dra M.B. de Romero en su carácter de rectora de la universidad de Oriente, notifica al ciudadano Ingeniería M.F. la decisión de rescindir de su contrato de servicio de jardinería y mantenimiento, entre fundaUdo Sucre y la Universidad de Oriente, a partir del 17-12-2010, por falta de presupuesto disponible.

5) Copia certificada del Expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre; consignado conjuntamente con el recurso de nulidad.

En cuanto al expediente administrativo se observa que el mismo constituye un documento público administrativo; investido de legalidad y ejecutividad que puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, al cual se le otorga pleno valor probatorio interpone solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de FUNDAUDO, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, por haber sido despedido injustificadamente, la cual fue declarada Con lugar y se ordenó el Reenganche y pago de los Salarios Caídos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre las mencionadas documentales no consta en autos que se haya realizado oposición o impugnación alguna, por lo que se le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, de las cuales se evidencia de la documental marcada “A”, la existencia del contrato de servicio entre la Universidad de Oriente y Fundaudo; en el cual se establece las cláusulas que rige la relación entre ellos, la cual se desecha del presente procedimiento por cuanto no es un hecho controvertido la relación entre las partes sino la procedencia o no del reenganche y del pago de los salarios caídos del ciudadano j.G.U.P., en contra de FUNDAUDO.

En relación a la documental marcada “B”, nómina de la primera quincena del mes de diciembre del 2010 del personal de jardinería de la cual se observa que ciudadano j.G.U.; se encuentra incluido en la nómina, la cual se desecha del presente procedimiento, por cuanto la finalidad del presente procedimiento, ya que no es un hecho controvertido la cualidad de trabajador del ciudadano, sino si la decisión proferida por la Inspectoria del Trabajo del estado Sucre, adolece de vicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental marcada “C”,

En relación a la documental marcada “D”, se observa que es un Oficio donde la dra M.B. de Romero en su carácter de rectora de la universidad de Oriente, notifica al ciudadano Ingeniería M.F. la decisión de rescindir de su contrato de servicio de jardinería y mantenimiento, entre fundaUdo Sucre y la Universidad de Oriente, a partir del 17-12-2010, por falta de presupuesto disponible. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

  1. - Copias de certificados por el presidente de fundaudo, los resultados de la ofician Regional de Fundaudo estado Sucre, don se deja constancia expresa de la distinción de los servicios, donde se delimitan los ingresos provenientes por jardinería, mantenimiento Cursos. Sobre el particular se observa que, son documentales que no aportan elementos de convicción a los fines de resolver la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Expediente numero RP31-N-2011-000008, el cual es un documento público administrativo, a la cual se le otorga valor probatorio, mediante el cual se evidencia el procedimiento por el incumplimiento de la p.a.. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

Observa esta Alzada de la revisión de la sentencia hoy recurrida, que la Juez del Juzgado A quo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la p.a. N° 095-2011, de fecha 01-06-2011 bajo las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, considera quien aquí juzga, que la Administración apreció correctamente los hechos alegados, pues dado que se esta en presencia de un trabajador con una relación laboral a tiempo indeterminado, en consecuencia es un trabajador fijo de la fundación por no aparecer la voluntad expresa de las partes, con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, razón por la cual se encuentra amparado por la inamovilidad especial por decreto presidencial, comprobando por el Inspector del Trabajo de Cumana, a través de todas las pruebas consignadas; por lo que concluyó correctamente el Inspector que el actor (JOSE G.U.) era un trabajador a tiempo indeterminado, y fue despedido injustificadamente en consecuencia estaba amparado por la inamovilidad establecido el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial 39.334, por devengar menos de tres (03) salarios mínimos; esto fue totalmente acertado por cuanto debe prevalecer el principio constitucional a través del cual se le da preeminencia a la realidad frente a las formas u apariencias. Así se señala.

Omisis…

Para esta operadora de justicia esta ajustada a derecho la p.a. fundamentada en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el decreto de inamovilidad, por lo que obviamente si estaba amparado por la inamovilidad laboral decretada. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada P.B.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.551, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO) contra la P.A. Nº 095-2011, expediente No. 021-2011-01-00091 de fecha 01-06-2011, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.G.U., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.360.791, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, ESTADO SUCRE. En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Denuncia la Parte Recurrente que la p.a. Nº 095-2011, de fecha 01-06-2011, incurrió en falso supuesto de hecho al aplicar el articulo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo para decidir con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, y al desechar las pruebas presentadas por Fundaudo, decisión esta que confirma el Juzgado de Primera Instancia declarando sin lugar el recurso contencioso de nulidad.

En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto administrativo impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplido, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto se comprueba, tal como fue decidido por la Juez A quo y por la Administración, que no consta en autos que la relación de trabajo que unía al ciudadano J.G.U., tercero interviniente en la presente causa, con la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (UDO) haya sido de naturaleza temporal, eventual u ocasional o, para una obra determinada, ya que de las pruebas aportadas se verifica que el referido ciudadano venia laborando para la fundación desde el año 2003, lo que se traduce una relación a tiempo indeterminado, por lo que era acreedor a todas luces de la Inamovilidad laboral especial decretada por el Presidente de la Republica a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

El artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Cuando el patrono, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo, presentará ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones. El Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o a la organización sindical que los represente, con lo cual dará comienzo a un procedimiento conciliatorio, el cual no podrá exceder de quince (15) días hábiles. Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de ellas no asistió a dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se entenderá agotado el procedimiento conciliatorio. “

De la norma transcrita anteriormente se desprende que nuestro ordenamiento jurídico laboral prevé el procedimiento que puede ejercer el patrono que vea afectada sus actividades económicas con ocasión a este tipo de eventos, la facultad que tienen de acudir ante los órganos de la Administración del Trabajo a solicitar la tramitación de un pliego de peticiones cuando se vea afectado el ejercicio económico y la continuidad de las labores por razones económicas.

En este sentido, este despacho considera importante señalar que la tramitación de este procedimiento se inicia con ocasión al riesgo que pueda existir en una empresa determinada, de que la actividad y permanencia de la misma se vea afectada, lo que se traduciría en perjuicio de la masa laboral que en ella se desempeñe. Por esto, el artículo 525 de la mencionada Ley establece como requisito para que las empresas puedan tomar alguna decisión que afecte a las personas que laboran en ellas, que éstas sean tomadas en consenso y previa discusión con sus trabajadores y trabajadoras. De igual forma, el artículo in comento claramente hace referencia a que dicho pliego de peticiones, tendrá por finalidad acordar entre patrono y trabajadores la modificación de las condiciones de trabajo que sean necesarias para preservar la producción y actividad de determinada empresa.

Comparte esta alzada el criterio sostenido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, al dictar la p.a. en cuestión, al considerar que la rescisión del contrato de servicio de jardinera y mantenimiento que unía a la Universidad de Oriente, como único cliente de la Fundación no constituye “causa ajena a la voluntad de las partes” para dar por finalizada la relación laboral como agente externo, puesto que la Ley Orgánica del Trabajo contempla el procedimiento a seguir en los casos que se trate de dificultades económicas de la empresa, y ciertamente en el presente caso no se siguieron las formalidades previstas en dicha disposición legal, ya que nunca se consignó el pliego de peticiones para iniciar el procedimiento en ella previsto, lo que hace forzoso declarar que el trabajador J.G.U. fue despedido injustificadamente por el patrono, para lo cual la administración estaba obligada al restablecimiento pleno del salario y demás beneficios legalmente previstos, siempre que se hallasen pruebas suficientes de la existencia de la relación de trabajo, y que se encuentran dentro de los presupuestos de inamovilidad previstos por el mencionado Decreto, que en el caso bajo estudio, se encuentran plenamente configurados dichos supuestos, no siendo materia de controversia. En tal sentido, para esta sentenciadora la decisión hoy objeto de apelación y la p.a. fundamentada en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el decreto de inamovilidad, se encuentran ajustadas a derecho. Así se establece.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal confirmar la decisión apelada declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada P.B.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.551, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO) contra la P.A. Nº 095-2011, expediente No. 021-2011-01-00091 de fecha 01/06/2011, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.G.U., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.360.761, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, ESTADO SUCRE. En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte apelante (recurrente de nulidad), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 11 de enero del 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el juzgado a quo.

TERCERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO) contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, en tal sentido, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 095-2011, expediente No. 021-2011-01-00091 de fecha 01/06/2011, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.G.U. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.360.761, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA , ESTADO SUCRE.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

QUINTO

REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012), Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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