Decisión nº PJ0192011000138 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 22 de Noviembre de 2011

AÑO 200 Y 152

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000040

ASUNTO : FP11-N-2011-000040

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONATE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE, creado por Decreto Ley Nº 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1.958, publicada en Gaceta Oficial N1 25.381, del 06 de Diciembre de 1.958.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.L.M. y J.M.E.F., Abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.716 y 124.956, respectivamente.-

CONTRA: P.A. Nº 2010-732 DICTADA EN FECHA 17/11/2010 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M..-

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE APODERADO LEGALMENTE CONSTITUIDO.-

TERCERO INTERESADO: ASNALDO WILMILAY M.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.926.122.-

ABOGADO ASISTENTE: Asistido por el ciudadano Y.M.C., Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.797, aquí de tránsito.-

CAUSA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

ANTECEDENTES

El peticionante interpuso en fecha 16 de Febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución Laborales del Estado Bolívar, de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pretensión de Nulidad de Acto Administrativo, y en fecha 17 de Febrero de 2011, el referido Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente. En fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado in comento se declaro Incompetente para el conocimiento de la causa y declina su competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de marzo de 2011, este Tribunal, dio por recibido el asunto dándole la respectiva entrada y anotación en el Libro de Registro de Entrada y salida de Causas.

En fecha 16 de marzo de 2011, este Juzgado admitió el presente asunto y ordena la notificación respectiva.

Cumplida y verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la pretensión y la notificación del Procurador General de la Republica, se procedió a fija la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 27 de septiembre de 2011, a las 9:45 a.m.

En fecha 27 de septiembre de 2011 a las 9:45 a.m., tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en la que comparecieron ambas partes consignando escrito de alegatos la parte recurrente y escrito de prueba el tercero interesado.

En fecha 30 de septiembre de 2011, se admitieron las pruebas aportadas por las partes; y en fecha 04 de octubre de 2011, la parte accionante presento informes.

Así mismo, en fecha 05 de octubre de 2011, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho a los efectos de que proceda este Juzgado a sentenciar la presente causa, estando dentro del lapso procesal para emitir sentencia de conformidad con el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:

  1. DE LA COMPETENCIA

    Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

    (Omisis..)

    1. ) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del artículo parcialmente transcrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

    (Omisis..)

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

    En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

    De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

    Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

    De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

    En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.

  2. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    Del escrito libelar interpuesto por los apoderados de la parte recurrente, se extrae lo siguiente:

    IV.I. Con relación al tercero interesado:

    Que el ciudadano A.M. prestó servicio para la Universidad de Oriente, como docente entre el 24/04/2006 y el 07/08/2009, siendo contratado por vía excepcional es decir, por necesidad de servicio.

    Que Finalizada su relación con la Universidad de Oriente, se procedió a la no renovación de su contrato en vista de que posee una estabilidad relativa, no era personal fijo de la Institución, procediendo así el Docente a solicitar ante la Inspectoria del trabajo su Reenganche y Pago de Salarios caídos, y admitido como fue el procedimiento administrativo, se ordenó la notificación de la Universidad de Oriente para darle contestación a dicha solicitud.

    IV.II. Con relación a la actuación del Órgano Administrativo:

    Se extrae del contenido libelar que: “No obstante, debe destacarse que el emplazamiento para dicha contestación se presentó a la ciudadana R.M., quien ejerce funciones como Secretaria, en la Unidad Experimental de Puerto Ordaz, lugar donde se practicó defectuosamente dicho emplazamiento; puede observarse que existe vicio por cuanto la Representación Legal de la Universidad de Oriente la ejerce el rector según el Articulo 37 de la vigente Ley de Universidad, y es él quien debe recibir y firmar las citaciones, notificaciones y emplazamientos, igualmente se omitió notificar a la Procuraduría General de la Republica, por ser la empresa un ente publico el cual goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica de conformidad con el Articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que la falta de notificación a la procuraduría General de la Republica es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa a tenor de lo establecido en el Articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica”.

    Se describe también que: “… a pesar de que fue alegado por esta representación en el procedimiento esta defensa previa, la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre la misma acarreando consigo la sanción de nulidad prevista en los Artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que: “Decidido el procedimiento administrativo mediante la providencia Nº 2010-732, fue notificada la Universidad de Oriente, una vez más no en la persona de la Rectora, que es su representante legal el 22 de noviembre de 2010, por lo que siendo temporáneo, de conformidad con el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a solicitar la nulidad de la aludida e irita p.a.”.

    IV.III. De los vicios denunciados del acto administrativo impugnado:

    La parte recurrente fundamenta su recurso de nulidad con la denuncia de los siguientes vicios en el acto administrativo impugnado, a saber:

    • Incompetencia del Órgano Emisor Del Acto, alegando que: “El personal Docente de la Universidad de Oriente, como el de todas las Universidades Nacionales, no está sometido al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo /ver su Artículo 8), siendo regulada la misma por los reglamentos de la Institución así como las disposiciones tipificadas en la Ley de Universidades, ya que la relación laboral de los Docentes universitarios requiere un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, por desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad en general, además de estar sujetas a una régimen (sic) especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los obreros ni a los funcionarios públicos”.

    Adujo igualmente que: “…, los actos administrativos que se relacionan con los Docentes universitarios (como el de terminación de una relación de servicio), no son susceptibles de control por los medios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (entre otras, el procedimiento administrativo para el reenganche y pago de salarios caídos, pues no se trata de obreros) sino que el conocimiento corresponde ahora a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (véase sentencia Nº 1107 de fecha 14-11-07), emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva del criterio vigente y aplicable al presente caso, según la cual, para el conocimiento de las causas laborales en las que estén involucrados Docentes universitarios, sean contratados o titulares, corresponde el conocimiento de ello a los Juzgados en materia Contenciosa Administrativa,…”

    • Violación del Artículo 49.4 Constitucional, arguyendo que: “La P.A. Nº 2010-732 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, viola flagrantemente lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 49 de la Constitución (…) en atención a que el presente procedimiento fue tramitado por ante un organismo manifiestamente incompetente en razón de la materia, lo cual constituye una violación al debido proceso, tomando en cuenta que el juez natural quien debió conocer de este procedimiento era el Juzgado Contencioso Administrativo con competencia funcionarial con sede en Puerto Ordaz”.

    Indicó además: “que la intromisión de la Inspectoría del Trabajo (…), en un asunto que no es de su competencia, sino de la jurisdicción Contenciosa Administrativa (…), vicia de nulidad absoluta la P.A. N1 2010-732, aquí impugnada, al inferir el principio fundamental de legalidad establecido en el Artículo 137 de la Constitución (…), lo que, en razón de la incompetencia acarrea la sanción de nulidad prevista en los Artículos 25 y 138 ejusdem, y 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    • Irregularidad del procedimiento (por emplazamiento de la Universidad en persona sin representación), expresando que: “… el procedimiento administrativo incurrió en un vicio inicial que lo hace posible de anulabilidad, ello en virtud de que la Universidad de Oriente fue emplazada al procedimiento de manera irrita, es decir, habiéndose realizado la notificación para la contestación de la solicitud en una persona distinta de quien ejerce la representación legal de la Universidad de Oriente, es decir, no en la persona de la Rectora, a quien incumbe dicha representación (Artículo 37 de la Ley de Universidades) entonces, dicho emplazamiento es inválido e infecta de nulidad el procedimiento”.

    • Falso supuesto, exponiendo que: “El acto impugnado adolece, además, de falso supuesto de hecho y de derecho.

    En primer lugar, los fundamentos de derechos de la resolución son falsos, ya que se le aplica a un Docente universitario un régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que sólo sería aplicable a los obreros universitarios, de conformidad con el Artículo 8, aparte segundo de dicha Ley.

    En segundo lugar, los fundamentos de hecho de la resolución son falsos, por cuanto el Inspector del Trabajo consideró que la intención del contrato era vincular al Docente por tiempo Indeterminado, cuando claramente en las cláusulas del contrato se específica el lapso de duración”.

    • Imposibilidad Jurídica de Ejecutar la Decisión, por la Inexistencia del Cargo, arguyendo que: “Tratándose, como fue el caso, de una relación de empleo por vía de excepción (es decir por necesidad de servicio) y no de la provisión de un cargo por los medios establecidos en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente no puede ésta, al no estar incorporado el cargo en el Registro de Asignación de Cargos, ni existir un código cargo asignado a ASNALDO MARQUEZ, reincorporarlo a su servicio.

    Siendo así, la providencia impugnada, que es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico (por no existir administrativa y presupuestariamente el cargo), tanto como desde el punto de vista material (pues su contratación fue por vía de excepción) adolece del vicio de nulidad absoluta tipificado en el Artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.

  3. DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

    En la audiencia de juicio expuso objetar el recurso de nulidad propuesto, pues se evidencia del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo que la decisión de dicho órgano administrativo fue ajustada a derecho, al reconocer una relación de trabajo que no se basó en un solo contrato sino en varios, lo que hizo determinar la existencia de una relación de carácter indeterminado, aduciendo además que, con relación a la notificación defectuosa la Ley Orgánica del Trabajo prevé la representación del patrono; que nadie, conforme a la Constitución Nacional puede ingresar a la administración pública si no es por concurso; que no es cierto que la relación de trabajo culminó el 07 de agosto de 2009, sino en el año 2010; ratificó la competencia de la inspectoría del trabajo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ella decidido.

  4. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    No compareció a la audiencia oral de juicio.

  5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Y SU ANÁLISIS

    VII.I. Pruebas de la parte recurrente:

    - Junto al libelo:

    1-) Copias certificadas de expediente Nº 074-2010-01-00092 relacionada al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano ASNALDO MARQUEZ en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLÍVAR – UNIDAD EXPERIMENTAL PUERTO ORDAZ, cursante a los folios 18 al 31 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la contraparte, en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    - Junto al escrito de promoción de Pruebas

    1) Consignó instructivo para la contratación por vía de excepción del personal docente y de investigación de la universidad de oriente (Anexo “A”), cursante a los folios 118 al 120 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter público administrativo, no impugnado, ni desconocido ni tachado por la contraparte, en consecuencia es apreciado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

    2) Contrato de trabajo suscrito por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLÍVAR – UNIDAD EXPERIMENTAL PUERTO ORDAZ y el ciudadano ASNALDO MARQUEZ, cursante a los folios 121 al 122 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter público administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, en consecuencia es apreciado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    3) Comunicación de fecha 15/07/2009 emanadas de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLÍVAR – UNIDAD EXPERIMENTAL PUERTO ORDAZ dirigidos al ciudadano ASNALDO MARQUEZ, y comunicado RC Nº 2415, de fecha 31/07/2009, cursante a los folios 123 al 128 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter público administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, en consecuencia es apreciada por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    VII.II. Pruebas del tercero interesado:

    1) Constancia de trabajos de fechas 28/02/2011; 03/12/2010; 03/12/2010; 03/12/2010; 03/12/2010 documentales intituladas CONSTANCIA en ocho (08) folios) cursantes a los folios 129 al 136 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificada como de carácter público administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, en consecuencia es apreciada por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    2) Con relación a las documentales consignadas por el tercero interesado, ciudadano ASNALDO MARQUEZ, en fecha 30 de septiembre de 2011, referidas a copia certificada del expediente administrativo llevado por la Sub Inspectoría del Trabajo de San Feliz, cursantes a los folios 141 y 142 de la 1º Pieza, y a los folios 02 al 177 de la 2da Pieza; este Tribunal observa que las mismas fueron consignadas de manera extemporáneas, por cuanto la oportunidad procesal para que las partes y el tercero interesado consignen sus pruebas es en la audiencia de juicio oral y público, de conformidad con el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que la audiencia oral y pública de juicio fue celebrada el día 27 de septiembre de 2011, es por lo que se desechan del acervo probatorio a valorar. Así se establece.

  6. DE LOS INFORMES

    VIII.I. Parte Recurrente:

    La representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad legal consignó escrito contentivo de los informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando la incompetencia en razón a la materia, por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; aduciendo que la misma constituye violación al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuanta que el Juez Natural que debió conocer de la solicitud efectuada por el ciudadano ASNALDO MÀRQUEZ era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, con sede en Puerto Ordaz.

    Que los actos administrativo que se relacionan con los docentes universitarios como el de terminación de una relación de servicio, no son susceptibles de control por los medios en la Ley Orgánica del Trabajo (entre otras, el procedimiento administrativo para el reenganche y pago de salarios caídos, pues no se trata de obreros (sic), sino que el conocimiento corresponde ahora a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales conforme a la sentencia Nº 1707 de fecha 14-11-07, emitida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva del criterio vigente y aplicable al presente caso, según la cual, para el conocimiento de las causas laborales en las que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, corresponde el conocimiento de ello a los Juzgados en materia Contencioso Administrativa, igualmente sentencia Nº 1603 de fecha 21-10-08 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    VIII.II. Tercero interesado:

    No presentó informes.

  7. MOTIVACION PARA DECIDIR

    En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la P.A. Nº 2010-732 DICTADA EN FECHA 17/11/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, mediante la cual se resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ASNALDO WILMILAY M.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.926.122, en como docente entre el 24/04/2006 y el 07/08/2009, contra la Universidad de Oriente, ordenándosele el cumplimiento de tal acto administrativo.

    En ese sentido, la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en vicios de ilegalidad, que, según su decir, inficionan el acto impugnado, a saber, los vicios de que adolece la referida p.a. son de incompetencia, violación del artículo 49.4 Constitucional, Irregularidad del procedimiento por emplazamiento irrito de la Universidad en persona sin representación, Falso supuesto y Imposibilidad Jurídica de Ejecutar la Decisión, por la Inexistencia del Cargo.

    En ese orden de ideas, desciende este sentenciador a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, iniciando su análisis y estudio sobre dichos supuestos en el mismo orden correlativo en que fueron denunciados en el escrito libelar, considerando necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, frente a la hipótesis de la incompetencia del funcionario que dicta un acto administrativo, estableciendo los siguientes principios:

    a) Cuando el particular alega incompetencia del funcionario se invierte la carga de la prueba y es entonces a la Administración (…) a quien le corresponde probar la competencia; b) El Juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si ésta existe; es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo; c) se puede alegar incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, y el Juez no puede ignorarla aun cuando no haya sido ni siquiera incoada por el interesado en el curso del proceso; d) la incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que conduce a la imposibilidad de convalidarlo, pues tiene efecto erga omnes, ex tunc, para el pasado, y para el futuro (ex nunc), como si el acto jamás hubiese existido, y obliga al Juez a pronunciar dicha nulidad absoluta aun de oficio

    . (Subrayado añadido).

    Atendiendo la citada jurisprudencia, este juzgador iniciará el examen de los vicios denunciados por el vicio de incompetencia, al respecto, vale indicar que, la competencia de los funcionarios públicos se rige por lo establecido en las leyes, por lo que los actos jurídicos producidos sin sujeción a las normas son nulos. De allí que, a las normas contenidas en dichos textos debe someterse de modo estricto el ejercicio de la gestión de los funcionarios, pues de no ajustarse a ellas, los actos jurídicos producidos sin su sujeción, son nulos .

    Ahora bien, con relación al vicio de incompetencia, aduce la recurrente que, “El personal Docente de la Universidad de Oriente, como el de todas las Universidades Nacionales, no está sometido al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo (ver su Artículo 8), siendo regulada la misma por los reglamentos de la Institución así como las disposiciones tipificadas en la Ley de Universidades, ya que la relación laboral de los Docentes universitarios requiere un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, por desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad en general, además de estar sujetas a una régimen (sic) especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los obreros ni a los funcionarios públicos”; señalando además, que: “…, los actos administrativos que se relacionan con los Docentes universitarios (como el de terminación de una relación de servicio), no son susceptibles de control por los medios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (entre otras, el procedimiento administrativo para el reenganche y pago de salarios caídos, pues no se trata de obreros) sino que el conocimiento corresponde ahora a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (véase sentencia Nº 1107 de fecha 14-11-07), emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva del criterio vigente y aplicable al presente caso, según la cual, para el conocimiento de las causas laborales en las que estén involucrados Docentes universitarios, sean contratados o titulares, corresponde el conocimiento de ello a los Juzgados en materia Contenciosa Administrativa,…”

    De tal forma que, para determinar la existencia o no, del vicio de incompetencia en el caso de autos, a juicio de este jurisdicente, es menester realizar las siguientes reflexiones:

    Para LARES MARTINEZ, la competencia es la aptitud de obrar de las Administraciones Públicas conferida por la Ley. Se trata, ciertamente, de un concepto muy común que se ha generalizado. Competencia como aptitud legal de los órganos del Estado. Se entiende igualmente como aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del Derecho Público .

    En opinión de J.I.H.G. , haciendo alusión a la competencia de la administración pública:

    Lo fundamental de la competencia es que en ella cobra realce el principio de legalidad que impone la actuación de la Administración con subordinación plena a la Ley y al Derecho. La Administración no puede actuar sino en la medida exacta de la competencia reconocida por el ordenamiento jurídico, y de allí que la competencia no se presume, pues ella es de texto expreso.

    (…)

    Las nociones de competencia y atribución son estáticas. Junto a esos conceptos cabe aludir, también, a la noción de potestad, que tiene un sentido dinámico. La potestad es el título que faculta y obliga a la Administración a expresas su voluntad a fin de crear, extinguir o modificar relaciones jurídico-administrativas frente a particulares, quienes se encuentran en una situación de subordinación frente a aquella potestad

    .

    Vale indicar que, la competencia por la materia posee carácter constitucional y de eminente oren público, en virtud de lo cual, cuando una autoridad administrativa o jurisdiccional concreta un acto sin que tenga atribuida competencia para ello, incurre en violación al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente: “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”; en tal sentido, la incompetencia que se delate infringe el principio de legalidad al que se encuentra subordinada toda actuación de todo funcionario público, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, y, la misma, constituye a su vez, el vicio de usurpación de poder , en razón de que, el acto concretado fue dictado por una autoridad que no tenía legalmente atribuida facultad para dictarlo, y ello genera como consecuencia la nulidad del acto, conforme al contenido del artículo 138 del Texto Fundamental, por lo que, tal situación plantea un problema constitucional, a saber, el referido artículo 138 consagra:” Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estable:

    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    …Omissis…

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Sumado a lo anterior, puede indicarse que, el acto dictado por una autoridad incompetente, viola el debido proceso y el derecho constitucional de toda persona a ser juzgado por el juez natural, consagrado en el artículo 49.4 constitucional, sobre cuyo contenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1943 del 19 de octubre de 2007 , lo siguiente:

    “Esa omisión de pronunciamiento respecto de la incompetencia manifiesta infringe el orden público y vulnera el derecho a ser juzgado por el juez natural, estipulado en el artículo 49.4 constitucional, precepto respecto del cual la Sala ha referido, en sentencia 144 del 24 de marzo de 2000, lo siguiente:

    Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias

    . (Resaltado y subrayado de este fallo).”

    Resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en Sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O., que se cita a continuación:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    En ese orden de ideas, J.I.H.G., opina que: “Cuando la Administración dicta un acto que no responde a la previa atribución de la correspondiente potestad, tal acto incurre en el vicio de incompetencia, que es, básicamente, toda actuación llevada a cabo fuera de la capacidad de obrar que le ha sido reconocida por la Ley a la Administración. Bajo esta visión, el vicio de incompetencia se relaciona con el vicio de usurpación de funciones – tanto la Administración que ejerce indebidamente las funciones de otros órganos del Poder público carece de competencia para ello, lo que nos sitúa en un problema constitucional. Puede también relacionársele con el vicio de extralimitación de atribuciones, como vicio de orden legal y, finalmente, con la noción de abuso de poder, aun cuando esta noción puede abarcar también el ejercicio de competencias en violación al principio de mensurabilidad. Es decir, que la falta de competencia de la Administración puede alcanzar dos niveles: incompetencia inconstitucional, cuando la Administración ejerce la función propia de otro órgano del Poder Público, en detrimento del principio de separación de poderes, o incompetencia legal, cuando la Administración, obrando en el ejercicio de su función propia, viola sin embargo las reglas legales atributivas de competencia.”.

    La Ley Orgánica del Trabajo, establece un deber general de estricto apego al principio de legalidad en sus actos, a saber:

    Artículo 589: Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

    a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda

    .

    …Omissis…

    En ese sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que:

    Artículo 264°. Prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales: En el supuesto que corresponda a los funcionarios de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden estableado, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:

    a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;

    b) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo o la ley adjetiva que rija la materia;

    c) Código de Procedimiento Civil; y

    d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Parágrafo Primero:

    En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.

    Parágrafo Segundo:

    En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De las citadas normas sustantivas y reglamentarias se infiere que, los órganos administrativos del trabajo, deben garantizar con sus actos la incolumidad de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que, todas sus actuaciones están ceñidas al principio de legalidad , siendo uno de sus presupuestos la competencia del funcionario en el ejercicio de sus atribuciones.

    IX.I. Análisis de las actas procesales

    Así las cosas, al descender al análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia este Juzgador lo siguiente:

    IX.I.I. Probanzas aportadas por la recurrente

    Que la recurrente UNIVERSIDAD DE ORIENTE, es un Instituto de Educación Superior, creado por Decreto Ley de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, de fecha 21 de noviembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.831, del 06 de diciembre del mismo año

    Que el ciudadano ASNALDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.926.122, tercero interesado en el presente asunto, fue contratado a tiempo determinado por la recurrente, conforme a documento de CONTRATO “Al”, cursante a los folios 121 y 122 de la Primera Pieza del Expediente (En lo adelante PPE), cuyas cláusulas PRIMERA y CUARTA, expresan respectivamente lo siguiente:

    PRIMERA: PRESTACIÓN DE SERVICIO: “el (la) contratado (a)” PRESTARÁ SUS SERVICIOS profesionales como Docente y/o Investigador con categoría académica de PROFESOR y una Dedicación: EXCLUSIVA en el Núcleo de BOLÍVAR adscrito a la UNIDAD EXPERIMENTAL DE PUERTO ORDAZ Departamento de : AREA BASICA, igualmente se obliga a prestar su colaboración en las labores de formación de Personal Docente, Científico y Técnico, cuando le sea requerido por “LA UNIVERSIDAD”, quedando en todo sujeto a la Ley de Universidades, a los Reglamentos de la Universidad de Oriente y a las Cláusulas contenidas en el presente Contrato.

    CUARTA: duración del contrato: El presente contrato tendrá una duración de Un (01) Semestre, del año lectivo l-2009 que comienza el 20/04/2009 y finaliza el 07/08/2009, sin embargo, si por razones de necesidad académica derivadas de situaciones imprevistas debe extenderse el semestre de la fecha que aquí se estipula para su culminación, EL (LA) CONTRATADO (A), está obligado a continuar sus labores hasta la fecha de conclusión del semestre lectivo. Queda entendido entre las partes, que a la finalización del semestre, si es el caso, o a la fecha de culminación establecida UT SUPRA, este contrato queda resuelto automáticamente sin que medie para ello notificación alguna por parte de “la universidad”. También “LA UNIVERSIDAD” puede dar por resuelto el presente CONTRATO en cualquiera de las cláusulas establecidas en el mismo, bastando para ello una simple notificación dada por escrito por “LA UNIVERSIDAD””.

    Que el ciudadano ASNALDO MARQUEZ, antes identificado, en su relación con la recurrente, cumplió funciones por necesidad de servicio, según se evidencia de documento intitulado JUSTIFICATIVO INFORMATIVO, emanado de Ministerio del Poder Popular para la Educación, cursante al folio 126 PPE.

    Que de acuerdo al INSTRUCTIVO PARA LA CONTRATACIÓN POR VÍA DE EXCEPCIÓN DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, aprobado mediante RESOLUCIÓN CU Nº 021/2003, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, que corre inserto a los folios 118 al 120 PPE, marcado “A”, cuyos puntos 1, 2, 4, 6, 8, 9, 11 y 12, y DISPOSICIÓN TRANSITORIA de su contenido, se desprende que, los contratos de Personal Docente y de Investigación, se perfeccionan con la previa aprobación de El Rector de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, cuyos expresan lo siguiente, respectivamente, a saber:

    1. El presente instructivo regulará todos los procedimientos previos a la contratación del personal docente y de investigación de carácter provisional para docencia directa en los diferentes Núcleos y deberán ser estrictamente cumplidos por sus respectivas autoridades, quienes están en la obligación de velar por la correcta aplicación de la presente normativa.

    2. La contratación por vía de excepción del personal docente y de investigación, solo procederá en aquellos casos en los cuales se requiera dotar con urgencia un servicio, sin que se disponga del tiempo requerido para tramitar la contratación conforme al procedimiento ordinario previsto en el Reglamento especial para tal fin.

    4 Cualquier contratación por vía de excepción deberá ser sometida por el Jefe de Departamento a la consideración del C.d.E. o de Coordinación de Cursos Básicos, organismos a los cuales les corresponde el análisis previo para su posterior sometimiento al Decano quien solicitará el aval del Rector.

    6. El Rector, en uso de la facultad que le confiere el literal e del artículo 1 del Reglamento para la contratación del Personal Docente y de Investigación, decidirá lo que estime conducente y, si fuere el caso, autorizará la celebración del Contrato correspondiente cuya vigencia no podrá exceder el respectivo semestre académico.

    8. Se considerará Nulo y sin ningún efecto vinculante para la Universidad todo contrato que se celebre en contravención a las presentes normas y/o al Reglamento Especial para la Contratación de Personal Docente y de Investigación.

    9. El personal Docente y de Investigación, contratado por vía de excepción, no tendrá ninguna prerrogativa o privilegio especial en los futuros concursos o licitación de credenciales que se hagan para la provisión del cargo.

    11. Los contratos por vía de excepción se considerarán celebrados a tiempo determinado, sin posibilidad de prórroga ni de renovación, a tal efecto y para cubrir la eventual necesidad de atender la extensión o prolongación del semestre respectivo, el término de vigencia se establecerá por el tiempo que dure el semestre académico y no por el semestre civil.

    12. Los contratos celebrados por vía de excepción, no podrán ser renovados, sin que comprobada la necesidad del cargo, este sea llevado a Licitación Normal de Credenciales. Corresponderá a las autoridades competentes, velar por el cumplimiento de esta disposición.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Los contratos celebrados por vía de excepción actualmente vigentes, se considerarán resueltos de mero derecho al cumplirse el término de su vigencia y los servicios que estaban cubiertos por el personal contratado en esa forma, no se podrán proveer mediante celebración de nuevos contratos de excepción, en consecuencia será responsabilidad de los Jefes de Departamento o de los Coordinadores de programas y Directores de Estudios Básicos tomar las previsiones correspondientes para sacarlos a Licitación de Credenciales, previo el cumplimiento de todos los trámites reglamentarios

    .

    Que la previa autorización del Rector o Rectora para la contratación del personal Docente de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, se constata de comunicación que cursa al folio 124 PPE, emanada del DESPACHO RECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, identificada RC Nº 2415, de fecha 31 de julio de 2009, lo siguiente: “En atención a la comunicación DNB Nº 0998, de fecha 20-07-09, cumplo con hacer de su conocimiento que se autoriza la Recontratación del personal docente de la Universidad Experimental Puerto Ordaz (UEPO), para el I semestre del año 2009 (I-2009), con sueldos equivalentes a la categoría de un Profesor Instructor, el cual se especifica en el cuadro anexo”.

    IX.I.II. Probanzas aportadas por el tercero interesado

    Que a los folios 129 al 136 PPE, corren insertos documentos intitulados CONSTANCIAS, en cuyo contenido la OFICINA DE PERSONAL DE LA UNIDAD EXPERIMENTAL DE PUERTO ORDAZ (DIRECCIÓN DE ENSEÑANZA DE PREGRADO) de la INIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO PUERTO ORDAZ, deja expresa constancia de la prestación del servicio del ciudadano Lic. MARQUEZ H. ASNALDO W., tercero interesado, como PROFESOR CONTRATADO POR NECESIDAD DE SERVICIO.

    IX.I.III. Acto administrativo impugnado

    De la contestación realizada por la recurrente, al interrogatorio que le fue practicado en sede administrativa conforme a las previsiones del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extrae lo siguiente:

    “… En este estado interviene la parte solicitada y expuso: “Solicito respetuosamente a esta Subinspectoría del Trabajo se pronuncie sobre lo siguiente: 1-el emplazamiento para la asistencia a este acto carece de toda validez por cuanto se practicó en persona no autorizada por cuanto el representante legal de la universidad de oriente es la rectora y según el artículo 37 de la Ley de Universidades (aun vigente) es ella quien debe recibir las notificaciones correspondientes, igualmente solicito la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…), por ser mi representada un ente que debe su creación al estado y el mismo tiene un interés patrimonial directo, de acuerdo a lo establecido en Gaceta Oficial de la República de Venezuela por lo que pido se practiquen dichas notificaciones, (…).. 2.- Solicito a esta Inspectoría se pronuncie sobre su incompetencia por la materia para conocer del presente asunto, esto en razón de ser el reclamante un docente universitario, para lo cual me permito citar decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que reconoce la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de todas las acciones que puedan derivarse como consecuencia de la relación laboral de los docentes de las universidades públicas (…), por todo lo anteriormente expuesto solicito a esta unidad administrativa del trabajo se sirva declarar la incompetencia en el presente caso en virtud de que para el conocimiento de las causas laborales en la que estén involucrados docentes universitarios sean contratados o titulares corresponde al conocimiento de ello a los Juzgados en materia Contencioso Administrativa solicitud basada en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución Nacional. Es todo”.

    Aunado a lo anterior, del análisis y estudio a la fundamentación de la P.a. impugnada, igualmente se extrae que, para decidir, el Inspector Jefe del Trabajo, fundamentó lo siguiente:

    “Observa este despacho que en este procedimiento la relación de trabajo surgió bajo una apariencia de contrato a tiempo determinado, tal como se evidencia en la cláusula cuarta, donde se estipula el tiempo de duración del contrato, por lo que en este procedimiento el punto controvertido es calificar la terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 74 de la LOT.

    Ahora bien, el contrato a tiempo determinado consignado por la Universidad solo expresa que el cargo del solicitante es de Profesor, tal como señala textualmente la cláusula primera, pero del resto de las cláusulas del contrato, se observa que la Universidad no especificó por ningún lado las actividades que debía desarrollar el accionante a los fines de determinar como temporal el servicio prestado por éste, por lo que es de presumir que el servicio para el que se le contrató obedecía a necesidades permanentes de la Universidad y no temporales, por lo que no existía una causa legal para que se celebrará (sic) el contrato por tiempo determinado aun cuando las partes manifestaron estar comprometidas.

    Por lo tanto, es menester para este Juzgador señalar que ante esta modalidad de vincularse por tiempo determinado, el contrato debía ajustarse a los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 77 de la LOT, en el presente caso, tal contrato carece de la enunciación expresa de la naturaleza del servicio, requisito de procedencia y además le resta eficacia al mismo de conformidad con el artículo 89, num. 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9, Lit. C, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), en referencia al “Principio de la Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”, y el Art. 9, Lit. D, numeral ll, ejusdem: “Principio de Preferencia de los Contratos de trabajo a Tiempo Indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”; en consecuencia a lo expuesto, este Despacho debe señalar que revisado como fue la totalidad del mencionado Contrato de Trabajo, se debe indicar que en las cláusulas que lo conforman no mencionan de manera específica las actividades a ser realizadas por el contrato. Por lo tanto, siendo que poscontrato (sic) consignado no se ajusta a ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 77 de la LOT, que excepcionalmente permiten (sic) la modalidad de contratación por tiempo determinado en razón de que: a) no cumplía con la naturaleza del servicio, ya que el objeto para la cual fue contratado el trabajador no lo especifica claramente. B) no tenía por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, por cuanto no indicó los requisitos anteriormente señalados; y c) no era para contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera del país; por todo lo antes expuesto, quien aquí decide considera que la intención de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO BOLIVAR- UNIDAD EXPERIMENTAL PUERTO ORDAZ y el ciudadano ASNALDO MARQUEZ, supra identificado, fue vincularse por tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la LOT. Así se establece.”

    IX.I.IV. Para concluir

    Así las cosas, aunado a lo anterior, se hace importante traer a colación lo expresado por el Dr. R.O.O., con relación al momento determinante de la competencia (Perpetuatio Iurisdictionis), esto es: “Bien pudiera tratarse de una característica o un principio aplicable a cualquier modalidad de atribución de competencias: se trata de la inmodificabilidad. Consiste en que una vez se precisen las circunstancias de hecho, esta fijación permite determinar el tribunal competente, no puede modificarse a lo largo del proceso por el hecho de que “cambien” tales circunstancias. Debe aclararse que no se trata de que el Juez no pueda “sobrevenir” en incompetente por razón de litispendencia, conexidad, reconvención u otra circunstancia; el principio alude al supuesto concreto en que los supuestos de hecho que determinaron la competencia pueden “cambiar” durante la tramitación del proceso y ello no implica que la competencia fijada, se modifique. Como nos cometa (sic) VESCOVI, “este principio de justificación elemental nos viene del Derecho romano y es el de la llamada perpetuatio jurisdictionis, que establece que la competencia está determinada por la situación de hecho al momento de la demanda y ésta es la que la determina para todo el curso del juicio, cuando dichas condiciones luego variaran ”.

    De tal manera que, este Juzgador, del análisis exhaustivo de las actas procesales, determina que, el ciudadano ASNALDO MARQUEZ, antes identificado, en su relación con la recurrente, fue contratado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, como docente y/o Investigador con categoría académica de PROFESOR, por necesidad de servicio, y por tiempo determinado según se evidencia de CONTRATO “Al”, cursante a los folios 121 y 122 PPE, documento intitulado JUSTIFICATIVO INFORMATIVO, emanado de Ministerio del Poder Popular para la Educación, cursante al folio 126 PPE, documentales estas promovidas por la recurrente; así como de los ocho (8) documentos intitulados CONSTANCIAS, que corren insertos a los folios 129 al 136 PPE, y promovidos por el tercero interesado, en virtud de lo cual, queda claro para quien aquí decide que, la relación de prestación de servicios que vinculó a la recurrente con el tercero interesado, conforme a la jurisprudencia patria, implicó una labor fundamental y muy específica al servicio tanto de la recurrente como de la comunidad, que no se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos. En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, Expediente Nº AA10-L-2006-000021, emanada de la Sala Plena, con Ponencia del Magistrado Dr. J.J.N.C. (Caso: L.M.H.G., contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), en la cual estableció lo siguiente:

    La actora expresa en su escrito libelar, que mantuvo una relación de trabajo con la Universidad de Oriente surgida “…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo…”, desempeñándose como Profesora a tiempo completo, impartiendo la asignatura “Ciencias Administrativas”, desde el 05 de abril de 1999 hasta el 29 de abril de 2005, fecha en la cual se le informó que sus cargas académicas “…fueron asignadas a otro docente…”; y plantea su reclamo con fundamento en las disposiciones establecidas en los artículos 99 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que la recurrente manifiesta que ejerce su acción contra una Universidad Nacional como es la Universidad de Oriente, creada mediante Decreto de la Junta de Gobierno N° 459 del 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del 06 de diciembre del mismo año, respecto a la cual alega haber mantenido una relación de trabajo desde el día 05 de abril de 1999, fecha en la cual ingresó “…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo que se ha ido renovando automáticamente cada año, como Profesor (sic) a tiempo completo…”.

    En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

    Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:

    …existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

    Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: R.E.R.T. contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: O.A.B.C. contra la Universidad S.R.); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

    En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

    …considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

    Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

    Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

    Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.

    En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de autos el supuesto desarrollado jurisprudencialmente -en relación con las acciones incoadas por docentes contra Universidades Nacionales-, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, entonces, que la competencia para conocer de la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana L.M.H.G., contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Maturín, Estado Monagas, corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido Juzgado. Así se decide.

    (Subrayado añadido)

    En sintonía con la citada jurisprudencia, este sentenciador, necesariamente concluye que, conforme a los artículo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, 264 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el caso de autos, la autoridad administrativa que dictó el acto impugnado, actuó extralimitándose de los límites de su competencia, conculcando así el principio de legalidad, que la obliga a realizar toda actuación en el marco de las facultades que le delimita la Ley, lo cual, conduce a determinar que, ha quedado evidenciada la violación del debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural, infracción esta que no advirtió el órgano administrativo del trabajo, in comento, a pesar de que, la recurrente, en su condición de solicitada, alegó la incompetencia del referido órgano tal como se evidencia en el punto 2 de sus alegatos, recogidos en el ACTA de contestación al interrogatorio que le fue practicado de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que corre inserta a los folios 37 y 38 de la Segunda Pieza del Expediente (En lo adelante SPE), así como del contenido de la P.A. Nº 2010-732, recurrida, específicamente al folio 21 PPE; y en virtud de que el conocimiento de los litigios de docente (profesores) contra universidades públicas corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa, conforme se infiere del criterio sostenido y vigente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, up supra citada, debe quien aquí decide declarar con lugar en la dispositiva del presente fallo, el recurso de nulidad incoado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE contra la P.A. Nº 2010-732, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, toda vez que, la misma se encuentra inficionada del vicio de incompetencia manifiesta. Así se decide.

    Así las cosas, en razón de que resuelta como ha sido la primera denuncia de la recurrente, y que tiene como consecuencia jurídica inmediata la nulidad del acto impugnado, este Tribunal considera innecesario desplegar su actividad jurisdiccional para analizar y resolver sobre el resto de las denuncias, Así se decide.-

    X DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.

SEGUNDO

En consecuencia de la declaratoria anterior se ANULA la P.A. Nº 2010-732 dictada el diecisiete (17) de noviembre de 2010 por la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.M..

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ

ABOG. HOOVER QUINTERO LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MAGLIS MUÑOZ.

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