Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 31 de Julio del dos mil doce (2012).-

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000019

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE, creada por Decreto Ley Nº 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), de fecha 21 de Noviembre de 1.958, publicada en Gaceta Oficial N° 25.381, de fecha 06 de Diciembre de 1.958.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos A.M.L.M. y J.M.E.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 113.716 y 124.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado legalmente constituido.

TERCERO INTERESADO: ASNALDO WILMILAY M.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad 10.926.122.

APODERADA JUDICIAL: La ciudadana R.G.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.141.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho, ciudadana R.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE en contra de la P.A. Nº 2010-732, de fecha 17 de Noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche del ciudadano ASNALDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad 10.926.122, así como el correspondiente pago de salarios caídos.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Mayo de 2012, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

.. De la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Articulo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, O CUANDO LA ADMINISTRACIÓN NO HAYA DECIDIDO EL CORRESPONDIENTE RECURSO ADMINISTRATIVO EN EL LAPSO DE NOVENTA DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU INTERPOSICIÓN. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)

(Mayúsculas y subrayado del apelante y cursivas del Tribunal.)

Agrega el recurrente que:

..Riela al folio 39 del asunto principal FP11-N-2011-000040, fechado 16-02-11, COMPROBANTE DE RECEPCION DE UN ASUNTO NUEVO; de cuyo contexto, manifestaciones más, manifestaciones menos, se infiere, que con tal data se recibió el RECURSO DE NULIDAD, que hoy ocupa nuestra atención. Y si tomamos en consideración; POR UNA PARTE, que de acuerdo con la posición jurisprudencial de nuestro Alto Tribuna, en sus Salas: 1) Constitucionalidad, establecida mediante Sentencia Nº 1167, de 29-06-01, Expediente Nº 00-2350, dictada con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.J.; 2) Casacón Civil, a través del Fallo Nº 1205, de 14-10-04, Expediente Nº 03-045, emitido bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.; de cuya armonización, expresiones más, expresiones menos, se infiere, que el procedimiento ordinario comenzara por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Tribunal Distribuidos (Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil correspondiente); y POR LA OTRA, que de acuerdo con el numeral 1 (parte final) del artículo 32 de la LEY ORGÀNICA DE LA JURISDICCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, las acciones de nulidades contra los actos administrativos de efectos particulares (COMO EL QUE HOY OCUPA NUESTRA ATENCIÓN) caducaran; inicialmente, cuando el interesado una vez notificado, dejare transcurrir el termino de ciento ochenta (180) días continuos. (en tal sentido se hace necesario acotar, que la parte actora, en el caso de marras presentó su pretensión de nulidad, antes de que feneciera ese lapso de caducidad); o que también prescribe tal acción de nulidad cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles. En relación con tal tópico, debemos indicar, que en caso de autos, ese lapso de caducidad, se inicio el 16-02-11. Y si tomamos en consideración que el fallo que hoy se objeta se dicto con data 22-11-11, resulta evidente, QUE EL LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS HÁBILES, PARA QUE SE MATERIALIZARA LA CADUCIDAD EN REFERENCIA, PARA EL MOMENTO DE EMITIR LA SENTENCIA EN MENSIÓN, SE HABÍA PRODUCIDO. ) En tal sentido, con el propósito de establecer cuando se cumplieron los noventas (90) días hábiles luego de admitida la pretensión de marras, solicito que por Secretaria, se computen los días de Despachos o hábiles, transcurrido desde el 16-02-11 (exclusive) hasta el 22-11-11 (inclusive). Ciudadana Jueza Superiora, en el supuesto negado de que ese computo por secretaria, no se hubiera efectuado, desde esta misma oportunidad, solicito, se ordene la reposición de la causa, al estado de que por Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, se ejecute el computo en los términos preindicados.. Que no tengo la certeza, de que el tribunal Aquo, haya efectuado el copmputo solicitado para el momento de interponer el correspondiente recurso de apelación, con el modesto pretendido de demostrar, que en el caso de autos, se había producido la caducidad (…)

(Mayúsculas y subrayado del apelante y cursivas del Tribunal.)

Continúa alegando el recurrente que:

..Ciudadana Jueza Superior, a través de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (cuya notoriedad judicial, ha reconocido la Sala Constitucional, entre otros, a través de los fallos: 1-Nº 174, fechado 01-03-11, Expediente Nº 10-0382, dictado con ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P.; y 2- Nº 1409, de 10-08-11, Expediente Nº 11-0698, emitido bajo la ponencia del magistrado Dr. J.M.J.), tomo conocimiento de la Sala de Casación Social mediante Sentencia Nº 10, del 20-01-12, Expediente Nº AA60-S-2011-001362, dictada con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., a través de un Recurso de Legalidad, ejercido por Profesores Universitarios, adscrito al Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente y que por distintas razones, había sido cesanteados de sus cargos, manifestaciones mas, manifestaciones menos, había establecido la competencia plena del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer u tramitar asuntos de tal naturaleza y por vía de consecuencia, había decretado la nulidad de los pronunciamientos dictados por los Juzgados de Primera Instancia con competencia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En tal sentido se hace necesario acotar, que en relación a la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso para conocer de asuntos, como el que hoy ocupa nuestra atención; …, se había pronunciado la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 1569, del 01-12-2009, Expediente Nº 09-1269, dictada con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M. LAMUÑO (…)

(Mayúsculas y subrayado del apelante y cursivas del Tribunal.)

Concluye el apelante señalando que:

en el asunto de marras, se ha producido una violación del Principio de Juez Natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Carta Magna, razón por la cual se le solicita a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decrete la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno, de todo lo actuado en el Tribunal de Primera Instancia Laboral, incluyendo el fallo con fuerza de definitiva impugnado mediante el correspondiente recurso de apelación y remita el presente asunto al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de su conocimiento (…)

(Cursivas del Tribunal.)

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada al dar Contestación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, indicó:

.. Señala la apelante en los folios 248 y 249 de la segunda pieza del expediente, que operó la caducidad de la acción por cuanto el lapso de la misma inició el 16-02-2011 (con la interposición del Recurso de Nulidad) y la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, que dictó en fecha 22-11-2011, por lo que según sus dichos se había producido la caducidad por haber transcurrido más de noventa (90) días hábiles (…)

(Cursivas del Tribunal.)

Finalmente señalan que:

... la parte apelante en una interpretación errada del artículo 32 numeral 1 de la L.O.J.C.A., considera que existe caducidad por cuanto el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo no decidió la presente causa en el lapso de noventa (90) días hábiles… Que el procedimiento llevado por el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial, fue ajustado a Derecho, toda vez que cumplió cabalmente los trámites que establece la L.O.J.C.A., en sus artículo 76 al 86; por lo tanto ese lapso de caducidad pretendido por la contraparte no aplica en el presente asunto, ya que la intención del legislador es que este lapso se compute por días hábiles de la Administración Pública y que se aplique en caso de silencio administrativo, lo cual repito no ocurrió en el presente caso, por lo que se solicita se declare improcedente este alegato por no contener sustento jurídico alguno

(Cursivas del Tribunal.)

Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por las partes, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

V

DE LOS HECHOS

PRETENSION

Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por los ciudadanos A.M.L.M. y J.M.E.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 113.716 y 124.956, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en contra de la P.A. Nº 2010-732, de fecha 17 de Noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche del ciudadano ASNALDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad 10.926.122, así como el correspondiente pago de salarios caídos.

Que el ciudadano A.M. prestó servicio para la Universidad de Oriente, como docente entre el 24/04/2006 y el 07/08/2009, siendo contratado por vía excepcional es decir, por necesidad de servicio.

Que finalizada su relación con la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, se procedió a la no renovación de su contrato en vista de que posee una estabilidad relativa, no era personal fijo de la Institución, procediendo así el Docente a solicitar ante la Inspectoría del trabajo su Reenganche y Pago de Salarios caídos, y admitido como fue el procedimiento administrativo, se ordenó la notificación de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE para darle contestación a dicha solicitud.

Que el emplazamiento para dicha contestación se presentó a la ciudadana R.M., quien ejerce funciones como Secretaria, en la Unidad Experimental de Puerto Ordaz, lugar donde se practicó defectuosamente dicho emplazamiento; que existe vicio por cuanto la Representación Legal de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE la ejerce el rector según el Artículo 37 de la vigente Ley de Universidad, y es el rector quien debe recibir y firmar las citaciones, notificaciones y emplazamientos. Que igualmente se omitió notificar a la Procuraduría General de la República, por ser la empresa un ente público el cual goza de los privilegios y prerrogativas de la República de conformidad con el Articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la falta de notificación del mencionado ente es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa a tenor de lo establecido en el Articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Que fue alegado en el procedimiento la defensa previa sobre la incompetencia, que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre la misma acarreando consigo la sanción de nulidad prevista en los Artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO EMISOR DEL ACTO

Alega que el personal Docente de la Universidad de Oriente, como el de todas las Universidades Nacionales, no está sometido al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo (ver su Artículo 8), siendo regulada la misma por los Reglamentos de la Institución así como las disposiciones tipificadas en la Ley de Universidades, ya que la relación laboral de los Docentes Universitarios requiere un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, por desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad en general, además de estar sujetas a una régimen (sic) especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los obreros ni a los funcionarios públicos.

Adujo igualmente que los actos administrativos que se relacionan con los Docentes Universitarios (como el de terminación de una relación de servicio), no son susceptibles de control por los medios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (entre otras, el procedimiento administrativo para el reenganche y pago de salarios caídos, pues no se trata de obreros) sino que el conocimiento corresponde ahora a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (véase sentencia Nº 1107 de fecha 14-11-07), emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva del criterio vigente y aplicable al presente caso, según la cual, para el conocimiento de las causas laborales en las que estén involucrados Docentes universitarios, sean contratados o titulares, corresponde el conocimiento de ello a los Juzgados en materia Contenciosa Administrativa.

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49.4 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Alega que la P.A. Nº 2010-732 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, viola flagrantemente lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a que el presente procedimiento fue tramitado por ante un organismo manifiestamente incompetente en razón de la materia, lo cual constituye una violación al debido proceso, tomando en cuenta que el juez natural quien debió conocer de este procedimiento era el Juzgado Contencioso Administrativo con competencia funcionarial con sede en Puerto Ordaz.

IRREGULARIDAD DEL PROCEDIMIENTO (POR EMPLAZAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD EN PERSONA SIN REPRESENTACIÓN.)

Alega que el procedimiento administrativo incurrió en un vicio inicial que lo hace posible de anulabilidad, ello en virtud de que la Universidad de Oriente fue emplazada al procedimiento de manera irrita, es decir, habiéndose realizado la notificación para la contestación de la solicitud en una persona distinta de quien ejerce la representación legal de la Universidad de Oriente, es decir, no en la persona de la Rectora, a quien incumbe dicha representación (Artículo 37 de la Ley de Universidades) entonces, dicho emplazamiento es inválido e infecta de nulidad el procedimiento.

DEL FALSO SUPUESTO

Alega que el acto impugnado adolece, además, de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que los fundamentos de derechos de la resolución son falsos, ya que se le aplica a un Docente universitario un régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que sólo sería aplicable a los obreros universitarios, de conformidad con el Artículo 8, aparte segundo de dicha Ley.

Que los fundamentos de hecho de la resolución son falsos, por cuanto el Inspector del Trabajo consideró que la intención del contrato era vincular al Docente por tiempo Indeterminado, cuando claramente en las cláusulas del contrato se específica el lapso de duración.

IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE EJECUTAR LA DECISIÓN, POR LA INEXISTENCIA DEL CARGO

Aduce que tratándose de una relación de empleo por vía de excepción (es decir por necesidad de servicio) y no de la provisión de un cargo por los medios establecidos en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE no puede ésta, al no estar incorporado el cargo en el Registro de Asignación de Cargos, ni existir un código cargo asignado a ASNALDO MARQUEZ, reincorporarlo a su servicio.

Que la providencia impugnada, es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico (por no existir administrativa y presupuestariamente el cargo), tanto como desde el punto de vista material (pues su contratación fue por vía de excepción) adolece del vicio de nulidad absoluta tipificado en el Artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

VII

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente (UNIVERSIDAD DE ORIENTE):

  1. Documental consignada junto al escrito libelar.

    1) Copias certificadas de expediente Nº 074-2010-01-00092 relacionada al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano ASNALDO MARQUEZ en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLÍVAR adscrito a la UNIDAD EXPERIMENTAL PUERTO ORDAZ, cursante a los folios 18 al 31 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la contraparte, en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano ASNALDO MARQUEZ en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Así se establece.

  2. Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

    1) En copia simple instructivo para la contratación por vía de excepción del personal docente y de investigación de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, la cual cursa a los folios 118 al 120 de la primera pieza del expediente, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos por lo tanto calificados como de carácter público administrativo, no impugnado, en consecuencia es apreciado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

    2) En original de Contrato de Trabajo suscrito por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLÍVAR adscrito a la UNIDAD EXPERIMENTAL PUERTO ORDAZ y el ciudadano ASNALDO MARQUEZ, cursante a los folios 121 al 122 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter público administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, en consecuencia es apreciado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que el ciudadano ASNALDO MARQUEZ fue contratado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLÍVAR a prestar sus servicios profesionales como decente y/o investigador con categoría académica de PROFESOR. Así se establece.-

    3) Comunicación de fecha 15/07/2009 emanadas de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLÍVAR adscrito a la UNIDAD EXPERIMENTAL PUERTO ORDAZ dirigidos al ciudadano ASNALDO MARQUEZ, y comunicado RC Nº 2415, de fecha 31/07/2009, cursante a los folios 123 al 128 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter público administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, en consecuencia es apreciado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

    Pruebas del Tercero interesado:

    1) En copias simples de constancia de trabajos de fechas 28/02/2011; 03/12/2010; 03/12/2010; 03/12/2010; 03/12/2010, documentales intituladas “CONSTANCIA” cursantes a los folios 129 al 136 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter público administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, en consecuencia es apreciado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De su contenido se evidencia que el ciudadano ASNALDO MARQUEZ prestó servicios para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLÍVAR como profesor contratado por necesidad de servicio. Así se establece.-

    VIII

    DE LOS INFORMES

    Parte Recurrente (UNIVERSIDAD DE ORIENTE):

    En la oportunidad legal consignó escrito contentivo de los informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que la incompetencia en razón a la materia, por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; aduciendo que la misma constituye violación al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Juez Natural que debió conocer de la solicitud efectuada por el ciudadano ASNALDO MÀRQUEZ era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, con sede en Puerto Ordaz.

    Que los actos administrativo que se relacionan con los docentes universitarios como el de terminación de una relación de servicio, no son susceptibles de control por los medios en la Ley Orgánica del Trabajo (entre otras, el procedimiento administrativo para el reenganche y pago de salarios caídos, pues no se trata de obreros (sic), sino que el conocimiento corresponde ahora a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales conforme a la sentencia Nº 1707 de fecha 14-11-07, emitida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva del criterio vigente y aplicable al presente caso, según la cual, para el conocimiento de las causas laborales en las que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, corresponde el conocimiento de ello a los Juzgados en materia Contencioso Administrativa, igualmente sentencia Nº 1603 de fecha 21-10-08 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Tercero interesado:

    No consignó escrito de informes en la presente causa.

    IX

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    Así pues, en el caso de autos se interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de nulidad propuesta por los ciudadanos A.M.L.M. y J.M.E.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.710 y 124.956, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLÍVAR, en contra de la P.A. Nº 2010-732, de fecha 17 de Noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche del ciudadano ASNALDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad 10.926.122, así como el correspondiente pago de salarios caídos.

    En fecha 22 de noviembre de 2011, el Juzgado A quo declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, y como consecuencia ANULANDO la P.A. Nº 2010-732 dictada el 17 de noviembre de 2010 por la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.M..

    En ese sentido, la recurrente fundamenta su ejerció de apelación en la Caducidad de la acción conforme a lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por otra parte, denuncia que existe violación al principio del Juez natural, solicitando se decrete la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno, de todo lo actuado en el Tribunal de Primera Instancia Laboral y remita el presente asunto al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de su conocimiento; esta Alzada entra a resolver los puntos insurgidos por la parte recurrente en su escrito de apelación; más sin embargo, por razones metodológicas, esta Alzada altera el orden de las delaciones y pasa a conocer la última denuncia concerniente a la incompetencia de esta Alzada para conocer el presente recurso.

    Así pues tenemos:

    SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49.4 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    Alega el recurrente en apelación que en la presente causa existe violación al principio del Juez natural, solicitando se decrete la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno, de todo lo actuado en el Tribunal de Primera Instancia Laboral y remita el presente asunto al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de su conocimiento.

    En este orden, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha dicho que la competencia constituye un elemento fundamental de la garantía del juez natural estableciendo lo siguiente:

    (…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

    Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

    Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos….

    (Omissis)

    Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Ver Sentencia Nº 144 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial) ratificada numerosas veces, entre ellas por sentencia de la Sala de Casación Social en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz el 21/10/2008.)

    Ahora bien, se observa en caso de autos que la presente causa nace de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE en contra de la P.A. Nº 2010-732, de fecha 17 de Noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche del ciudadano ASNALDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad 10.926.122, así como el correspondiente pago de salarios caídos; correspondiéndole el conocimiento del presente recurso al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, cuya presente acción de nulidad ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, cual en su artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

    (Omisis..)

    3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del artículo parcialmente transcrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

    (Omisis..)

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

    En este sentido, la Constitución Venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

    De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

    Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

    De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

    En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la decisión de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior establece la competencia para conocer del presente recurso. Así se establece.

    Así mismo alega el recurrente en apelación que los recursos ejercidos por Profesores Universitarios, adscrito al Núcleo Bolívar de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE y que por distintas razones, es competente el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según decisiones Nº 174 de fecha 01-03-2011, Expediente Nº 10.0382, Nº 1409 de fecha 10-08-2011 Expediente Nº 11-0698 y Nº 1569 de fecha 01-12-2009, Expediente Nº 09-1269 emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la decisión Nº 10 de fecha 20-01-2012, Expediente AA60-S-2011-001362 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien este Tribunal debe dejar claro al recurrente que en la presente causa se ventila Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE en contra de la P.A. Nº 2010-732, de fecha 17 de Noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría Del Trabajo “Alfredo Maneiro” De Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mas no es un recurso ejercido por Profesores Universitarios contra dicha institución educativa como lo pretende hacer ver el recurrente en el escrito de apelación; así pues con relación a la sentencia invocada por el insurgente fechada 01-03-2011, Nº 174, Expediente Nº 10.0382, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma esta referida a un recurso revisión de la sentencia N° 000031, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra, estimando la Sala Constitucional procedente la revisión constitucional, en base a que la sentencia en cuestión no analizó el fundamento expuesto por la contraparte, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, contrario al principio a la tutela judicial efectiva. Es por lo que concluye esta Alzada que la referida decisión no es aplicable de ninguna forma en el presente caso.

    Con relación a la sentencia invocada por el recurrente fechada 10-08-2011, Nº 1409, Expediente Nº 11-0698, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma esta referida a un recurso revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 26 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, basada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano J.V.B.N. en contra de los ciudadanos M.d.C.B. de Álvarez, R.R.Á.B., G.Á.B. y P.Á.B., viuda e hijos del difunto R.Á.Á.; estimando la Sala Constitucional procedente la solicitud de revisión, así como la nulidad de la decisión dictada el 26 de enero de 2009, que dictó el mencionado Juzgado Superior. Es por lo que concluye esta Alzada que la referida decisión no es aplicable en el presente caso.

    En cuanto a la sentencia invocada por el recurrente fechada 01-12-2009, Nº 1569, Expediente Nº 09-1269, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma esta referida a un recurso de colisión de normas de rango legal conjuntamente con medida cautelar innominada, entre los artículos 12 y 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el artículo 21 eiusdem, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.892 del 31 de julio de 2008; declarándose competente la Sala Constitucional para conocer del referido recurso ordenando notificar a las partes. Es por lo que concluye esta Alzada que la referida decisión no es aplicable en el presente caso.

    Finalmente con relación a la sentencia invocada por el recurrente fechada 20-01-2012, Nº 10, Expediente Nº AA60-S-2011-001362, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma esta referida a un juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual la demandante alega haber sido despedida cuando prestaba servicios como docente en la Universidad de Oriente (UDO) Núcleo Bolívar, determinando la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos.

    Ahora bien en el caso en estudio se observa de las actas que conforman el expediente que el ciudadano ASNALDO MARQUEZ quien ejercía el cargo de DOCENTE inicio el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) NÚCLEO BOLÍVAR – UDO) por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, cuando lo correcto era iniciar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante el Tribunal Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de su conocimiento. Y así se establece.-

    Así pues vista las consideraciones antes expuesta, la recurrente yerra al establecer que en la presente causa son los Profesores Universitarios, adscrito al Núcleo Bolívar de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE quienes ejercen el recurso Contencioso Administrativo, cuando como ya se dijo que por ante la Jurisdicción de los Tribunales del Trabajo se interpuso en fecha 16 de febrero de 2011 Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE en contra de la P.A. Nº 2010-732, de fecha 17 de Noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría Del Trabajo “Alfredo Maneiro” De Puerto Ordaz, Estado Bolívar; por lo tanto, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo, siendo así, debe forzosamente esta Juzgadora declarar, improcedente la presente denuncia. Así se decide.-

    SOBRE LA CADUCIDAD

    Así, la parte recurrente en apelación, representada judicialmente por la abogada en ejercicio R.G.M., manifiesta que la presente causa esta caduca conforme al segundo supuesto establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición, concluyendo que el lapso de caducidad, se inicio el 16 de febrero de 2011 y el fallo que hoy se objeta se dictó con data 22 de noviembre de 2011, que –según su decir- se materializó el lapso de noventa (90) días hábiles, que contrae el referido artículo.

    Por otra parte reacciona la representación judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO BOLÍVAR, en el escrito de contestación a la apelación alegando que la parte apelante interpreta erradamente el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el procedimiento llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue ajustado a Derecho, toda vez que cumplió cabalmente los trámites que establece la referida Ley en sus artículo 76 al 86; que este lapso de caducidad pretendido por la contraparte no aplica en el presente asunto, ya que la intención del legislador es que este lapso se compute por días hábiles de la Administración Pública y se aplique en caso de silencio administrativo, por lo que se solicita se declare improcedente este alegato por no contener sustento jurídico alguno.

    Así pues, corresponde a esta Juzgadora analizar la figura jurídica de la caducidad establecida en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

    En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

    Al respecto quien sentencia debe hacer la siguiente ilustración de carácter pedagógico, a los fines de establecer sobre la institución jurídica de la caducidad de la acción, por consiguiente hay caducidad de la acción, cuando no se ejerce un derecho o ejecuta una acción dentro de un espacio de tiempo predeterminado por disposición de la ley o por voluntad de los particulares. Por lo que basta probar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho, si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.

    La caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva, cuando no son cumplidas las formalidades que la ley dispone para su conservación. Por otra parte, la caducidad es la pérdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho; la caducidad, cuando es una sanción obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quien beneficia; la caducidad obra de derecho y puede ser declarada de oficio. Finalmente la caducidad opera fatalmente una vez vencido el término para ejercitar el derecho.

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la caducidad de la acción (rectius: pretensión).

    Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece:

    Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

    1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)

    (Cursivas y subrayados añadidos).

    De las normas antes transcritas se evidencia: i) que en caso de que la Administración no decida el recurso administrativo que le fuera interpuesto dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de su fecha de interposición, vencidos éstos, el recurrente dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la correspondiente acción de nulidad; y ii) que la caducidad del recurso intentado, es una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso-administrativos previstos en la ley.

    En el caso de marras fundamenta la parte apelante su recurso, en la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el segundo supuesto referido a: “o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición”, toda vez que admite, que la parte actora presentó la pretensión de nulidad, antes de que feneciera el lapso de ciento ochenta (180) días continuos de la caducidad, referido al primer supuesto contenido en el artículo 32 ejusdem, concluyendo la recurrente que el lapso de caducidad, se inicio el 16-02-11, y el fallo que hoy se objeta se dicto con data 22-11-11, que según -su decir-, el lapso de noventa (90) días hábiles, para que se materializara la caducidad en referencia, para el momento de emitir la sentencia en mención, se había producido.

    Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia bajo análisis, y teniendo en cuenta las premisas abordadas y establecidas previamente, resulta importante señalar que cuando el legislador señala en el segundo supuesto contenido en el artículo 32 ejusdem, referido a: “o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición”, esta referida a la administración, entendiéndose ésta como la sede administrativa, a quien le corresponde decidir los recursos administrativos, que haya lugar ejercidos por el administrado.

    En este sentido, el término Administración es aplicado al Estado, en sentido objetivo es la actividad o función del Estado y en sentido subjetivo, cuerpo o conjunto de autoridad, funcionario y agentes, en general órganos del Estado regularmente encargados de ejercer la expresada actividad o función.

    El doctrinario G.Z., define la administración como "la actividad práctica que el Estado desarrolla para atender de manera inmediata, los intereses públicos que toma a su cargo para el cumplimiento de sus fines".

    El profesor Massino S.G., se refiere a la función administrativa como el conjunto de las funciones desarrolladas por la administración. La función administrativa es, pues, la síntesis de una multiplicidad de funciones, positivamente individuales que se realizan en el complejo de la actividad administrativa.

    Por lo que E.L.M. define a la administración, como la actividad realizada por la rama ejecutiva del poder público, el decir, por el conjunto de órganos Estadales, regidos por relación de dependencia a los cuales corresponde frecuentemente la misión de ejecutar las leyes.

    No obstante a lo anterior, la vía jurisdiccional esta referida a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a la cual no le está encomendada, la generalidad de los procesos ni esta sometida a ellos la generalidad de las personas: solamente juzga determinados hechos y relaciones jurídicas entre los Administrados y la Administración. Se trata de una competencia especializada dentro de un único Poder Judicial.

    Ahora bien, en el caso de autos, solo opera la caducidad, en caso de que el recurrente y vista la falta de respuesta de la Administración (Inspectoría del Trabajo) al recurso ejercido, debe éste acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa por haber operado la ficción legal del silencio administrativo negativo, lo que habilita al administrado para interponer el correspondiente recurso contencioso de nulidad, el cual no es el caso planteado por la abogada R.G.M., toda vez que la causa se esta dilucidando en sede Jurisdiccional, es por lo que mal se puede iniciar el lapso de caducidad de los noventa (90) días hábiles como lo indica el recurrente, es decir, el 16-02-11, fecha esta en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por ante la sede Jurisdiccional, por cuanto como ya se dijo, el segundo supuesto contenido en el artículo 32 ejusdem, solo se APLICA en Sede Administrativa, por lo que, siendo así, debe forzosamente esta Juzgadora declarar, improcedente la presente denuncia. Así se decide.-

    Así mismo alega la parte apelante que no tiene certeza, de que el Tribunal aquo, haya efectuado el cómputo solicitado para el momento de interponer el correspondiente recurso de apelación, a los fines de demostrar que en el caso de autos, se había producido la caducidad. Solicitando que en el supuesto negado de que este no se hubiera efectuado, se ordene la reposición de la causa, al estado de que por Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, se ejecute el cómputo en los términos señalados.

    Ahora bien, se observa que la parte actora presentó escrito de apelación en fecha 17 de abril de 2012, por ante el Juzgado aquo, en la que solicitó se proceda a efectuar el computo por secretaria, para la oportunidad de interponer el respectivo recurso de apelación, evidenciándose a los folios 54 y 55 de la tercera pieza del expediente, que la ciudadana Secretaria de Sala procedió a efectuar los días de despacho solicitado por el tercero interesado, siendo así, debe forzosamente esta Juzgadora declarar, improcedente lo solicitado; en consecuencia la sentencia del Juez aquo se encuentra ajustada a derecho y es confirmada por esta sentenciadora. Así se decide.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 22/11/2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y así se decide.-

    X

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana R.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.141, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ASNALDO WILMILAY M.H., de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.995.571, en contra de la Decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Decisión Recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 32, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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