Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, diez (10) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO RP31-N-2012-000195

PARTE RECURRENTE: LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), representada por los abogados M.A.A. y J.r.C. inscritos en el inpreabogado bajo el No. 84.209 y 54.416.

PARTE RECURRIDA: P.A. Nº 273-2011, de fecha 24/11/2011 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

En fecha 04 de julio del 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial laboral del Estado sucre, el presente asunto referido a recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), representada por los abogados M.A.A. y J.r.C. inscritos en el inpreabogado bajo el No. 84.209 y 54.416, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, quien dicto P.A. Nº 273-2011, de fecha 24/11/2011 quienes fueron notificado según lo alegado en el escrito libelar en fecha 02/12/2011.En fecha 04/07/2012 de julio de 2012, fue distribuido el presente asunto, y en fecha 10 de julio del 2012, es recibido el presente asunto y se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad.

Así las cosas, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo, solicitando se declarara LA NULIDAD ABSOLUTA de la referida providencia, por cuanto según sus dichos, la autoridad administrativa incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho, silencio de prueba, violación del principio de globalidad de la decisión y violación al debido proceso, y solicitan que el tribunal la declare CON LUGAR.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de Cumana del Estado Sucre, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 04 de julio de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, esta Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, el Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, excepto la competencia ya examinada, y en consecuencia, esta operadora de Justicia, considera:

En cuanto a la caducidad de la acción, se observa que siendo que la p.a. atacada fue notificada a las recurrentes, en fecha 02 de diciembre de 2011, según se desprende del libelo de la demanda lo que hace válido y firme a los fines de demostrar los extremos exigidos en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.

De manera que, considerando que desde la fecha de notificación de la p.a. recurrida de nulidad que ya fue declarada firme, esto es, desde el día 02/12/2011, hasta el día en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo (04/07/2012), transcurrieron doscientos quince (215) días continuos, es por lo que concluye este Tribunal que la presente demanda incurre en la causa de INADMISIBILIDAD referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 35 eiusdem, los cuales establecen:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de sus notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición….

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. - Caducidad de la acción..”

En consecuencia, se declara la caducidad de la acción del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

De conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace saber a la parte recurrente, que la presente decisión será apelable dentro de los tres días de despacho siguientes.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción del Recurso de Nulidad interpuesto por LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), representada por los abogados M.A.A. y J.r.C. inscritos en el inpreabogado bajo el No. 84.209 y 54.416, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, quien dicto P.A. Nº 273-2011, de fecha 24/11/2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Á.R.M., por haber operado la caducidad de la acción.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la ley respectiva.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero De Juicio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, Con Sede En Cumana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA;

Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

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