Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, seis (06) de abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: RP31-R-2014-000120

SENTENCIA

RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)

APODERADOS JUDICIALES: M.A.A., M.T.Z. inscritas en el Inpreabogado bajo los números 84.209 Y 29.435, respectivamente.

RECURRIDO: P.A. signada con el Nº 211-2013, de fecha 18 de Noviembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 021-2013-03-00415, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.

TERCEROS INTERESADOS: R.H., LISBOA RUBEN, DUQUE PEDRO, G.N., RIVAS RONNY, O.A., RONDON JOSE, PATIÑO ALEXIS, CAMPO ALEXANDER y ALEMAN GUSTAVO.,

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

En fecha 28/10/2014 este Juzgado Primero Superior da por recibido el presente recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas M.A.A. y M.T.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 84.209 y 29.435, respectivamente en su carácter de Apoderadas Judiciales de la recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 7/07/2014, la cuál declaró Inadmisible el recurso de nulidad contenido en la causa principal Nº RP31-N-2014-000031, en el procedimiento que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ha incoado la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), en contra de la P.A. Nº 203-2013, de fecha 18 de Noviembre de 2013, correspondiente al Expediente Nº 021-2013-03-00407, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ - ESTADO SUCRE.

En fecha 07 de Noviembre de 2014, la parte apelante recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, recibiendo el escrito de contestación de los terceros interesados en fecha 20 de Noviembre 2014.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

La parte actora-recurrente hace alusión en su fundamento de apelación a la violación de la garantía constitucional del derecho al debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cuál se constituye como una aberrante violación del derecho a una decisión dictada por el juez natural, como lo establece el numeral 4 artículo ut supra, señalando que las decisiones emanadas por el juzgado a quo son de contenido similar y por tal motivo resulta imposible la publicación de todas las decisiones en un mismo día, en virtud de que en las sentencias fue traída a colación la opinión fiscal, la cuál fue consignada en la misma fecha de la publicación del fallo.

Asimismo alega que la decisión adolece del falso supuesto de derecho, al invocar una jurisprudencia de la Sala Constitucional donde señala que autoriza a la juez a revisar la admisibilidad en cualquier momento del proceso, siendo que dicha jurisprudencia sólo se refiere a dos momentos precisos para ello, como lo es al inicio del proceso y en el fallo definitivo, lo cuál constituye nuevamente una violación a las garantías y secuencia del procedimiento aplicable.

Continúan argumentando que la decisión recurrida expresa disposiciones legales que le impiden a la juez exigirle a la Universidad de Oriente (UDO) la consignación de la certificación de la Inspectoría del Trabajo prevista en el artículo 513 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Dado que la misma goza de los privilegios de la República de conformidad con el artículo 15 de la Ley de las Universidades y que de igual forma se hizo saber en el libelo de la demanda.

Por último señaló que la recurrida adolece de los vicios de falso supuesto en los hechos y en el derecho, cuando sustentan su decisión en el artículo 35 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA).

En conclusión solicitó que la apelación sea declarada con lugar y se ordene continuar el trámite del juicio contencioso administrativo de anulación a partir de la admisión previamente pronunciada en la presente causa.

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN (TERCEROS INTERESADOS):

La representación judicial de los terceros interesados realizó su contestación de la apelación señalando que la sentencia recurrida no tiene ni incurre en ninguno de los vicios denunciados por la apelante y delimitándolo en los siguientes puntos:

1-. De la falsa violación del derecho a una decisión dictada por el juez natural, alegando que la apelante llega a este criterio porque fueron dictadas 11 decisiones idénticas basándose que el representante de la vindicta pública consignó el escrito de opinión fiscal en la misma fecha de publicación del fallo, obviando que los jueces para dictar decisiones tienen un lapso mas no un término y que el proceso de elaboración de las mismas comenzó días previos a su publicación. Por tal motivo no invalida ni hace revocable la sentencia definitiva dictada.

2-. De la falsa violación del derecho a ser juzgados con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley delatada por la UDO, lo cuál esta revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, cuando percibe que el acto resulta lesivo y atentatorio contra principios de orden constitucional, este está autorizado y obligado a revocarlo al extremo que de conformidad con el 310 del Código de Procedimiento Civil la decisión que niega la revocatoria solicitada no tiene apelación.

3-. De la falsa violación de ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley delatada por la UDO, ya que en el presente caso no consta en autos que a la Universidad se le hubiere exigido fianza, prenda, hipoteca ni ningún otro tipo de caución para tramitarle la infundada y temeraria demanda contenciosa administrativa cuya sentencia de inadmisibilidad apela.

4-. De la falsedad de la alegación de que la recurrida adolece de los vicios de falso supuesto en los hechos y en el derecho delatada por la UDO, por tal motivo la certificación de cumplimiento de la P.A. es un mandando expreso de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, la cuál la Universidad por naturaleza especial como ente público, deberá aplicar a su personal obrero, este de acuerdo o no con dicha Ley o con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que ese mandato es de orden público constitucional.

Finalmente resaltaron con respecto a la responsabilidad de la Administración Pública en el caso de la UDO, es que el principio de legalidad, remite al principio constitucional del Estado de Derecho conforme al cuál ésta responsabilidad se encuentra bajo la sumisión del derecho. Lo que implica, per se, el control de la legalidad de los actos de la Administración y consecuencialmente la obligación de resarcimiento de los daños causados por la arbitrariedad e ilegalidad de tales actos.

Por todo lo ante expuesto, la parte demandada solicitó que se admita el presente escrito y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.

OPINION FISCAL:

Del escrito de opinión de fecha 07/07/2014, el Fiscal del Ministerio Público se colige que siendo este la parte de buena fe en el proceso, le corresponden entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como lo dispone el ordinal 1 del artículo 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cuál es sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 304, de fecha 20 de marzo de 2013, ratificada mediante sentencia de la misma Sala Nº 547 del 29 de mayo de 2013.

Asimismo destaca el representante de la vindicta pública que a la parte patronal no se le impide, en modo alguno, el derecho de acceso a la justicia de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. que ordena el pago de los reclamos a favor de un trabajador; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden impuesta por la Inspectoría del Trabajo.

Aduce que de las actas que cursan en el expediente judicial, observa el notorio incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el ordinal 7 del artículo 513 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que a raíz de esta condición, al empleado como débil jurídico se le debe garantizar el derecho al trabajo y al salario.

Ahora bien, continúa argumentado que se puede evidenciar que de las actas que conforman el expediente judicial, no consta la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, en el cual se demuestra el cumplimiento de la p.a. Nº 203-2013 de fecha 18 de noviembre del 2013, es decir, en virtud de que la certificación es taxativamente uno de los documentos indispensables para la admisión de la demanda, será por ello que la presente demanda de nulidad encuadra en dos de supuesto de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En Conclusión solicitó respetuosamente al tribunal a quo sobre la base de las consideraciones expuestas sea declarado Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, por estar incurso en los supuestos previstos en los numerales 4 y 7 del articulo 35, ya citado, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que el demandante no consignó el documento indispensable exigido en el numeral 7 del articulo 513 ut supra.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la lectura del escrito recursivo se aprecia que la representación judicial de la parte recurrente centró la mayor parte de los vicios denunciados en la violación de los derechos de su representado consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, la defensa y presunción de inocencia. De igual modo denunció que el juez no puede declarar la inadmisibilidad en cualquier momento del proceso, asimismo acotó que no se le podía exigir a la Universidad de Oriente (UDO) la consignación de la certificación de la Inspectoría del Trabajo prevista en el artículo 513 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ya que la misma goza de privilegios y prerrogativas; por último en los vicios de falso supuesto en los hechos y en el derecho, arguyendo el a quo sustentó su decisión basado en el artículo 35 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA).

Siguiendo este orden de ideas y visto como ha sido el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente, observa esta Juzgadora que para poder admitir la demanda de nulidad debe, mediante revisión y análisis lógico, verificar que el demandante acompañe en su libelo con los documentos indispensable para su admisibilidad y por otro lado que el recurso propuesto no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, se observa que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad, se debe revisar necesariamente si se está en presencia de algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), teniendo presente la mencionada Ley, que es de conocimiento actual para los Tribunales de materia Laboral, así como la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) la cual establece la posibilidad de acudir a la vía de Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, trazando a su vez como requisito sine qua non de admisibilidad la certificación de cumplimiento, en el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcriben:

Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

(…) omissis

  1. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.(negrita del tribunal)

    Asimismo, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, (caso: NATURA EXPRESS, C.A), señaló lo siguiente:

    (…) Observa esta Alzada que la Sala Constitucional estableció en sentencia n° 759 del 20 de julio de 2000 que a fin de garantizar el principio pro accione consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en la ley.

    En este sentido, el criterio adoptado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra ajustado a derecho, con base a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De la norma se infiere la exigencia hecha por el legislador de previamente recurrir por vía judicial se debe acreditar la certificación del Inspector del Trabajo del cumplimiento de la decisión y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la demanda será inadmisible entre otras casos, cuando no se acompaña los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    De tal manera, que se encuentra palmariamente determinada en la ley la exigencia del cumplimiento previo de la certificación del Inspector del Trabajo del cumplimiento de la decisión, no existiendo procedimientos contradictorios del artículo 513 de la LOTTT, por cuanto no se encuentra la exigencia in comento, siendo por ende improcedente lo denunciado por la parte recurrente, confirmando así el fallo apelado. (…)

    Siguiendo en este orden, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha establecido los requisitos que deben contener la demanda, y en el numeral 6º señala:

    “Artículo 33.- El escrito de la demanda deberá expresar:

    (...) omissis

  2. Los instrumentos de los cuales se deriven el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

    Del mismo modo, el artículo 35, en sus numerales 4º y 7º de la referida Ley, señala:

    “Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (...) omissis

  3. - No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    (...) omissis

  4. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

    Por lo señalado, trae a colación la sentencia Nº 169, de fecha 21 de marzo 2014 (Caso: O.J.H.O.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de que el Juez pueda, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante, y en consecuencia señaló:

    “ (…) En este orden de ideas, se reitera el criterio establecido por esta Sala en sentencia No. 57/2001, de 26 de enero, en el cual se señaló lo siguiente:

    En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción

    Como hemos expresado ut supra, los requisitos para la admisión de la presente demanda de nulidad, no sólo deben y pueden ser a.p.e.j. al momento de la admisión de la solicitud, sino que, pueden ser revisados de oficio o a petición de parte en el curso del procedimiento y al momento de dictarse la decisión definitiva.

    Ahora bien, en razón de todo lo antes expuesto esta alzada evidencia que bien es cierto que la certificación emitida por la Inspectora del Trabajo de Cumaná no consta en las actas que conforman el presente expediente. Siendo este uno de los requisitos indispensables para la admisión de la demanda conforme al numeral 7 del artículo 513 de la LOTTT (ya citado), encuadrando tal situación en los dos supuestos de inadmisibilidad previsto en los numerales 4 y 7 de los artículos 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Es por esto que para esta sentenciadora se le es forzoso siendo que el recurso de nulidad no cumple a plenitud con los requerimientos para ser admitido, debe declararse como en efecto se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogados M.A.A. y M.T.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 84.209 y 29.435, respectivamente en su carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 07 de Julio de 2014, contenida en la causa principal Nº RP31-N-2014-000031. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de Julio del 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: INADMISIBLE el presente recurso de nulidad, por estar incurso en los supuestos previstos en los numerales 4 y 7 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que la parte recurrente en nulidad no consignó el documento indispensable exigido en el numeral 7 del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en la presente causa interpuesta por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T. a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en virtud de la P.A. Nº 203 -2013 de fecha 18 de Noviembre de 2013.CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Inspectoría del Trabajo del fallo apelado decidido. Notifíquese al recurrente, la decisión fuera del lapso. Líbrense oficios. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

ABG. M.D.L.S.V.J.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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