Decisión nº 038 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.

PUERTO ORDAZ DIECISIETE (16) DE DICIEMBRE DE 2014

204º y 155º

ASUNTO: FP11-N-2013-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha en fecha 16/12/14, el profesional del derecho A.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.469.854, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.716, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, según se desprende de instrumento poder que cursa a los folios 15,16 y 17 del expediente, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la misma DESISTE DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD.

Visto el contenido de las diligencias supra señaladas, este tribunal realiza las siguientes observaciones:

La figura procesal del desistimiento del procedimiento, como medio de auto composición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

(Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda, no siendo así del procedimiento.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el profesional del derecho A.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.469.854, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.716, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, desistió del recurso de nulidad que interpusiera en fecha 29/01/13, en contra de la P.A. Nº 2012-463, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, alegando para ello que su representada procedió a jubilar al tercero interesado en fecha 15/11/14, por cuanto el mismo cumplió con todos los requisitos exigidos para tal fin, circunstancia que se pudo constatar en copia fotostática de comunicación identificada como: CU Nº 0866 de fecha 24/11/14, que emana del C.U. de la Universidad de Oriente.

En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el profesional del derecho profesional del derecho A.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.469.854, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.716, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en ese sentido, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes este desistimiento; dando así por terminado el presente recurso de nulidad. Se ordena el archivo del expediente y su consecuencial remisión a la Sede del Archivo Judicial, transcurrido como fueren los lapsos recursivos en contra de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014, Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. D.L.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.C.

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