Universidad Pedagógica Experimental Libertador

Número de resolución2040
Fecha29 Julio 2005
Número de expediente04-1157
PartesUniversidad Pedagógica Experimental Libertador

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 7 de mayo de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado CARLOS CAMPOS REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.827, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, persona jurídica de derecho público creada por Decreto Nº 2176 del 27 de julio de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.777 de la misma fecha, contra la sentencia definitivamente firme dictada el 13 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Dicho expediente fue remitido a esta Sala en virtud de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 10 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio pertinente del expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes.

ANTECEDENTES

El 14 de julio de 2003, la ciudadana A.M.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.911.963, asistida por el abogado F.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en la persona de su representante legal la ciudadana Y.B., por la cantidad de cinco millones ochocientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.855.881,40), más los intereses generados y la indexación correspondiente.

El 29 de julio de 2003, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, librándose la boleta de citación a la ciudadana Y.B. en su carácter de representante legal de la demandada. Asimismo, el 25 de septiembre de 2003, la demandada conjuntamente con la contestación de fondo opuso cuestiones previas, en cuya oportunidad el juzgado de la causa tuvo como no opuestas dichas cuestiones previas, por no encontrarse debidamente fundamentadas, teniendo como contestada al fondo la demanda.

El 13 de octubre de 2003, siendo la oportunidad fijada para agregar las pruebas a los autos, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de pruebas.

El 22 de octubre de 2003, la parte demandante solicitó se deje sin efecto el escrito presentado por la demandada, en virtud de no poseer legitimidad para comparecer en juicio la ciudadana Y.B.. Señaló, que el 27 de octubre de 2003, la ciudadana Y.B. solicitó copias certificadas del expediente.

El 3 de noviembre de 2003, el tribunal de la causa consideró, como no contestada la demanda por falta de legitimidad, fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para dictar sentencia. De tal manera, que el 13 de noviembre de 2003, el a quo dictó sentencia estimando que hubo confesión ficta de la parte demandada, con base a lo cual, declaró con lugar la demanda intentada condenando a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

De la acción de amparo CONSTITUCIONAL

El 9 de febrero de 2004, el abogado CARLOS CAMPOS REINA, apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR interpuso acción de amparo contra la sentencia definitivamente firme proferida el 13 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo los siguientes términos:

1.- Que la sentencia accionada vulneró y violentó en forma flagrante y sistemática el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto “(...) cabe advertir y denunciar como primera infracción de juzgamiento por parte del Juez A quo, que en el caso de autos, debió éste al momento de admitir la acción propuesta, observar que la parte demandada era la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la cual se asemeja a un instituto autónomo, en virtud de que ambas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independientemente del Fisco nacional, además de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de una institución al servicio de la República formando parte de la Administración Pública Nacional y donde la primera tiene intereses directos o indirectos, por tanto, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra su conocimiento corresponde, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contencioso administrativa y por tanto sujeta a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

2.- Que el a quo incurrió en evidentes y flagrantes errores de juzgamiento que hicieron y hacen nugatorios sus derechos constitucionales, cuando en el auto de admisión no ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, ni que se citara al Rector de la Universidad, legítimo representante legal de la demandada.

3.- Que “(...) en el presente caso la Juez A quo, no obstante declara legítima y válida la citación personal practicada en la persona de la representante del patrono, ciudadana Yhajaira (sic) Báez, quien se desempeña como Coordinadora Académica del Núcleo San F. deA. delI.P.R. ‘El Mácaro’, tal como consta en el punto primero del auto interlocutorio de fecha 3 de noviembre de 2003. Posteriormente declara la ilegitimidad de la persona citada para comparecer y ejercer la representación del Instituto demandado, aún cuando desechó in limine litis el alegato de falta de legitimidad en el escrito de cuestiones previas realizada por la representante del patrono, como consta en el punto segundo del referido auto de fecha 3 de noviembre de 2003, lo cual a todas luces resulta absurdo y contradictorio entre sí, pues dicha decisión impidió que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, conociera oportunamente del proceso y ejerciera su derecho a la defensa y al contradictorio en igualdad de condiciones con la contraparte, ya que subsidiariamente, se le restringió y limitó a la representante ‘patronal’ el ejercicio de su derecho a la defensa de su ‘patrono’ y a participar en el juicio incoado en contra de éste, así como a realizar las actividades probatorias pertinentes en su descargo en virtud de haber sido deslegitimada para hacerse parte en el juicio, lo que a la postre conllevaría a la Juez A quo a declarar la confesión ficta del Instituto demandado”.

4.- Que “(...) se constata que el Juez A quo, omitió de manera inexcusable e injustificada dar cumplimiento al procedimiento para sustanciar y decidir las cuestiones previas opuestas por la presunta representante legal de la demandada, es decir, de la Universidad, el cual se encuentra contemplado en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo día en que fueron consignadas y opuestas, fueron resueltas por el Juez A quo, supliendo con su conducta la carga procesal de las partes en el juicio y menoscabando el derecho a la defensa de la representante de la Universidad. En tal sentido es menester recordar que al juicio bajo examen, le era aplicable el procedimiento del proceso civil ordinario”.

5.- Que “(...) se evidencia que la parte demandada Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural El Mácaro, fue condenada al pago de los conceptos derivados de la extinción de la relación que se indicaron el petitorio del libelo y a través de la práctica de la experticia complementaria. Sin embargo, resulta notorio, relevante y violatorio del principio de presunción de inocencia y violatorio del derecho a la defensa, que dicha declaratoria de condena haya recaído –para su ejecución- en la persona del licenciado profesor Á.A.H.A., en su carácter de Rector de la Universidad demandada, es decir, que no obstante que la parte actora fijó objetivamente la forma de obrar en contra de la Universidad al citar a la representante del patrono en la persona de la ciudadana Yhajaira (sic) Báez en la sede del núcleo del Instituto Pedagógico Rural ‘El Mácaro’ ubicado en el Estado Apure, resulta contradictorio, inexcusable y sorpresivo que al momento de dictar sentencia se condene a una persona natural distinta a la que fue llamada al juicio, como lo fue la persona del ciudadano Rector, profesor Á.A.H.A. que ciertamente obra como el legítimo representante legal de la Universidad, el cual en ningún momento fue citado, notificado o compareció por sí o a través de apoderados para realizar algún acto o que se le permitiera el ejercicio de su derecho de contradicción para sostener los intereses concretos de la Universidad que representa, así como el poder ejercer la actividad probatoria pertinente y ser oído debidamente en el juicio seguido por la ciudadana A.M.C. tablera, ampliamente señalado anteriormente, ni consta la existencia de instrumento documental que demuestre su intervención en el proceso, por cuanto su sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y no el Estado Apure”.

6.- Que, “ciertamente en el presente caso, ciudadano Juez, mi representado contaba con otros medios judiciales para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, pues, ciertamente, el medio idóneo, para someter a revisión el fallo era el recurso de apelación, pero, una vez evidenciado que tal recurso no pudo ejercerse por la falta de notificación de la sentencia, puede ejercerse la demanda de amparo. (En tal sentido vid Sentencia de la Sala Constitucional del 17 de julio de 2001 con ponencia del magistrado P.R.R.H., en el juicio de Expresos La Guayanesa, C.A., en el expediente Nº 003-3139, sentencia Nº 1251)”.

De la sentencia consultada La sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., el 2 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el amparo propuesto, señaló lo siguiente:

Que “(l)a Universidad Pedagógica Experimental Libertador es una Institución con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, pero que forma parte de la Administración Pública Nacional en donde la República tiene intereses directos e indirectos, razón por la cual cualquier acción que se ejerza en su contra, necesariamente el funcionario judicial debe de inmediato proceder a la notificación del Procurador General de la República, como lo ordena la norma legal transcrita”.

Que, “(p)por consiguiente en el caso que nos ocupa, al no haber ordenado el Tribunal de la causa la notificación del Procurador General de la República, en el presente juicio, se infringió el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, violándose con tal proceder el derecho a la defensa que tiene la República, y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.

Que, “(e)n consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésa Circunscripción Judicial, y repone la causa al estado en que se practique la notificación a la Procuradora General de la República, todo en conformidad con lo dispuesto por los artículo 208, 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

Que, “(e)n relación a las otras violaciones de carácter legal y constitucional, contenida en la presente acción de amparo, el Tribunal no entra a la consideración de las mismas, por ser innecesario”.

AnÁlisis de la SITUACIÓN Corresponde a la Sala, en esta oportunidad, pronunciarse en consulta sobre la decisión dictada el 2 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., en la acción de amparo constitucional incoada por el abogado CARLOS CAMPOS REINA, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, con excepción de los contencioso-administrativos, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En tal sentido, la sentencia objeto de la presente consulta fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., en primera instancia. Por lo que, resulta esta Sala competente para conocer de la ya referida consulta, y así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación con la consulta de autos y, en tal sentido, observa:

En el presente caso, el accionante en amparo denunció como conculcante de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana A.M.C.T. contra su representada, por cuanto en dicho proceso, no se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República en el auto de admisión de dicha demanda, así como tampoco se citó al verdadero representante legal de la Universidad, ni se siguió el trámite procedimental debido.

En tal sentido, se observa que los artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

Artículo 94. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)”.

Artículo 95. “Los Funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de trenita (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

De allí, que dichas disposiciones consagren la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados.

Esto, con el objeto de que la Procuraduría General de la República pueda dar cabal cumplimiento a sus obligaciones de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos.

De esta forma, la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder defender sus intereses.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de diciembre de 1996 (Caso: H.M. D’ Paola contra Banco Nacional de Descuento) con ponencia del conjuez J.E.C.R., estableció sobre dicho precepto legal, lo siguiente:

El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que la Procuraduría General de la República sea notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados, y tal intervención -de concretarse- no puede ser otra que el hacerse parte en dicho proceso, para hacer valer los derechos de la República. Consecuencia del dispositivo de la norma es, que notificada la República, ésta decidirá si se hará parte o no en el proceso de donde emanó la notificación, y por ello ésta se acompaña, conforme al art. 38 aludido, con copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio.

Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga parte en el mismo. De allí que el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República crea un lapso especial para que la República se haga parte en el juicio

.(Resaltado de este fallo).

Así, como esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1240 del 24 de octubre de 2000 (Caso: N.C.S.), indicó lo siguiente:

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

...omissis...

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica

. (Resaltado de este fallo)

Para luego, en sentencia de esta Sala Constitucional del 9 de octubre de 2001 (Caso: L.M.P.P. deA.), expresar lo siguiente:

... la Sala aprecia que, conforme con lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, el Procurador General de la República tiene que ser notificado de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y, en el caso de autos, los intereses patrimoniales de la República podrían quedar indirectamente comprometidos cuando no se notificó ab initio al Procurador, sino en el juicio.

Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. En el caso mencionado en autos, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República emanó de la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para formular tal solicitud.

(Resaltado de este fallo).

De tal forma que, con fundamento en las decisiones parcialmente transcritas, se observa cómo, en el presente caso, no se evidencia que la Procuradora General de la República hubiera solicitado la reposición de la causa por su falta de notificación, ni que se hubiese hecho parte en el amparo incoado para alegar dicha omisión legal, razón por la cual, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala concluye que resulta inadmisible por falta de legitimación el amparo interpuesto por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, con base en la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber dictado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sentencia definitiva sin la previa notificación de la Procuradora General de la República.

En razón de lo cual, estima esta Sala que la sentencia dictada por el juez de amparo no estuvo ajustada a derecho, pues la reposición de la causa por ausencia de notificación del Procurador General de la República, establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sólo opera de oficio o a instancia de dicho ente, pero nunca por requerimiento de la parte afectada, pues no están habilitados para formular tal solicitud. Así se decide.

En tal sentido, no puede dejar pasar por alto esta Sala, la disposición contenida en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando indica que “(l)a falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o procuradora General de la República”.

Con relación a lo cual, esta Sala en sentencia del 12 de mayo de 2003 (Caso: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES), dispuso que:

“Ahora bien, sobre la intervención de la Procuraduría General de la República en procesos de ascendencia civil, la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, en la precitada sentencia del 17 de diciembre de 1996, estableció igualmente que:

‘La situación de la Procuraduría General de la República es distinta a la del Ministerio Público, quien cuando es llamado al juicio civil, ya se le notifica como parte de buena fe en los casos señalados por la Ley, por lo que la intervención del Ministerio Público en estos casos (art. 131 del Código de Procedimiento Civil), es desde el principio como parte, sin que pueda excusarse de tal condición, sin que pueda escoger si participará o no en la causa. Por ello se le notifica por boleta (al igual que el tipo de citación por boleta), previa a toda actuación del juicio, con copia certificada anexa a la demanda.

Luego, no es equiparable la situación del interviniente del Ministerio Público a la de la República, ya que a aquel se le notifica de una vez como parte, sin poder negar tal condición, mientras que a esta se le notifica para avisarle sobre la existencia de una causa, en la cual -optativamente- podrá o no intervenir.

Mientras que al Ministerio Público hay que notificarlo impretermitiblemente una vez admitida la demanda y antes que ocurra cualquier otra actuación, a la República se notificará una vez que en autos surja la certeza de que sus intereses directos o indirectos pueden estar comprometidos, certeza que puede surgir en distintas etapas del proceso.

Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará, será notificar al Ministerio Público, anexándose a la Boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicare la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no solo porque la ley no lo dice expresamente, sino por que el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación del interés directo o indirecto, está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el Juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso.

Con la notificación o aviso, se le da un lapso de 90 días a la República para que decida si se hará parte o no en el juicio como tercerista excluyente o coadyuvante.

Si la intervención es excluyente, la época de la notificación no resulta importante, ya que hasta en la fase de ejecución de sentencia la tercería puede tener lugar (ordinales 1 y 2 del art. 370 del Código de Procedimiento Civil)

Si es coadyuvante, el tercerista tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir, y queda autorizado por el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, a hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

En los juicios donde la República no es parte, como el presente, había que avisarle a la Procuraduría General de la República la existencia del mismo, a fin de que la república dentro de un lapso de 90 días después de notificada, decidiere si intervenía como tercerista excluyente o coadyuvante.’

Por lo tanto, si bien se solicita la nulidad de lo actuado en estado de ejecución de una sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada, al tratarse en el presente caso de una presunta tercería excluyente, la fase de notificación del proceso a la Procuraduría General de la República puede verificarse aun en etapa de ejecución de sentencia, conforme a la doctrina jurisprudencial precitada.

Pero ¿hasta qué momento dentro de la etapa de ejecución de sentencia, y por lo tanto existiendo cosa juzgada, puede darse por notificada la República, por órgano de la Procuraduría General de la República, a los efectos de que por vía de amparo, de considerarse violado un derecho o garantía constitucional, pueda considerarse la reposición de la causa?

(Omissis...)

Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74)

Así pues, en ejecución de sentencia, si la decisión se encuentra ejecutoriada y por lo tanto existe cosa juzgada formal, procede la reposición pues la lesión es reparable; a contrario sensu, si se trata de un fallo ejecutado o de una sentencia definitivamente firme, ambas situaciones constituyen una evidente situación irreparable, por existir cosa juzgada material. En el presente caso, si bien se ha practicado medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada, el fallo no ha terminado de ser ejecutado y en teoría puede proceder la reposición.

Por otra parte, según la decisión citada ut supra de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia , la reposición de la causa para que se produzca la notificación de la Procuraduría General de la República, de considerarse pertinente, no implica necesariamente que el proceso se reponga al estado de admisión de la demanda o de primera actuación. A todo evento, la reposición debe garantizar el que la Procuraduría, en defensa de los intereses patrimoniales de la República, pueda alegar y probar oportunamente lo que estime pertinente en Derecho

.

Por lo que, y con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, tampoco procedía la reposición de la causa por declaratoria de oficio del juez de amparo, ya que como lo dice la norma in comento, ésta procede en todo estado y grado de la causa, es decir, cuando aún exista una causa, sin sentencia definitivamente firme, como lo sería el proceso hasta el pronunciamiento de un fallo de primera instancia; ya que, cuando estemos en presencia de una sentencia definitivamente firme revestida de cosa juzgada material, como sucedió en el caso de autos -por no haberse intentado los recursos pertinentes contra dicho fallo-, no procederá la reposición de la causa por falta de notificación a la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Sin embargo, y no obstante lo expuesto, pudo advertir la Sala que la parte accionante en amparo, denunció igualmente que no se citó al verdadero representante legal de su representada, por cuanto la persona que se hizo parte en dicho juicio no ejercía la representación de la Universidad demandada.

En tal sentido, resulta obligatorio para la Sala, señalar que esta no era la vía idónea para ello, en razón que poseía otro mecanismo judicial para la protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales, como era el recurso de invalidación previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Así como poseía los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes para atacar la condenatoria en costas declarada en la accionada contra su representada.

Bajo este argumento, en el caso planteado es evidente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que “No se admitirá la acción de amparo: 6) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Siendo así, esta Sala aprecia que la presente acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (falta de legitimación), y en la contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que revoca la sentencia consultada y declara inadmisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.

Decisión Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., el 2 de marzo de 2004. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el abogado CARLOS CAMPOS REINA, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, contra la sentencia definitivamente firme dictada el 13 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 04-1157

JECR/

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