Decisión nº 2011-029 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1299

En fecha 14 de diciembre de 2010, se introdujo la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de demanda de nulidad, incoada por el profesional del derecho H.J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.519, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD S.B., Instituto de Educación Superior, creado por Decreto Nº 878, de data 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.387 de fecha 22 de julio de 1967, modificado por Decreto Nº 94, de fecha 09 de julio de 1969, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.968 de data 12 de julio de 1969, cuya autonomía consta en el Decreto Nº 755, de fecha 18 de julio 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.756 de fecha 19 de julio de 1995; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 20 de diciembre de 2010, el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en esa misma fecha, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, y declinó la competencia en los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida la causa, por el Distribuidor de turno – Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; quien en fecha 18 de enero de 2011, procedió al sorteo y distribución, correspondiendo su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 19 del mismo mes y año.

En fecha 03 de febrero de 2011, la parte recurrente consignó reforma del escrito libelar de la demanda de nulidad interpuesta, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Manifiesta que la recurrida desconoció los privilegios procesales que le otorga la Ley a la Universidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala que, en virtud de lo anterior, la Inspectoría recurrida asentó en su veredicto que la hoy recurrente no demostró su pretensión, precisando como cierto lo sostenido por la ciudadana E.G.S.S., en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuando lo correcto a su decir, era que se entendiera contradichos los hechos alegados por la referida ciudadana, y aplicar la inversión de la carga de la prueba, por ser privilegios de los cuales goza el ente recurrente.

Alega que la Inspectoría del Trabajo interpreta erróneamente lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que constituye el fundamento normativo central para concluir que hubo continuidad laboral entre la ciudadana precedentemente mencionada y la hoy recurrente, pues a su decir, desconoce la naturaleza de los contratos por suplencia, presentados por la propia ciudadana.

Agrega, que la Inspectoría igualmente trasgrede por errónea interpretación el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece que el volumen de trabajo no es una causa legítima para celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado.

Sostiene, que el punto medular se centra, en que si bien era cierto que el volumen de trabajo no estaba previsto de modo expreso entre las causales del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el literal “a” de la mencionada disposición, permite contratar a tiempo determinado cuando lo exija la naturaleza del servicio, siendo el caso a su decir, que la Universidad S.B., presta un servicio público, y que debido a la continuidad y permanencia en la que debe operar, requiere en ocasiones de contrataciones temporales y accidentales; circunstancias estas que a su decir, fueron ignoradas por la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad de emitir su decisión administrativa.

Aduce, que el contenido de la actuación administrativa cuestionada, trasgrede por falta de aplicación, los numerales 1 y 2 del artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, pues a su decir, ignora el carácter de Administración Pública que reviste a la Universidad S.B., desconociéndole sus privilegios procesales, patentizados al abstenerse en analizar y valorar la naturaleza del servicio que presta.

Explana, que el acatar la P.A. objeto de impugnación, haría incurrir a la Universidad S.B., en violación al principio de legalidad presupuestaria, puesto que el gasto sufragado con respecto a la ciudadana E.S., fue presupuestado como pagos por suplencia y no como integrante fija de la nómina de personal de dicha institución.

Concluye solicitando al Tribunal se decrete la nulidad absoluta de la P.A., que dio origen a las presentes actuaciones con base a las consideraciones precedentemente esbozadas, y a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el thema decidendum del caso sub iudice versa sobre la pretendida nulidad absoluta de la P.A. Nº 00782/09, de data 25 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el Expediente Administrativo Nº 027-2008-01-03878, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.890.348.

En ese sentido, debe destacarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.

Con la entrada en vigencia del referido texto normativo, se establece de manera inequívoca la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la exclusión que realiza con respecto a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, tal como lo refiere el numeral 3 del artículo 25, que reza así:

Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Subrayado del Tribunal).

En atención al contenido del artículo parcialmente transcrito, es notorio que se excluyó expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En corolario a lo que antecede, infiere esta Juzgadora que el legislador estableció una excepción a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, N.F. que consagra la delimitación de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha relación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.

Estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:

…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado de este Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad que los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, son los competentes para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de este tipo de actos administrativos.

Sin embargo, observa quien aquí suscribe, que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, declinó su competencia ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, sustentándose en el principio de la perpetuatio fori, dado que la P.A. hoy impugnada había sido dictada el 25 de noviembre de 2009 y, por falta de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del contenido vinculante del fallo en comento que le atribuye la competencia para conocer de asuntos como el planteado en autos.

Así las cosas, debe indicar esta Juzgadora que el principio perpetuatio fori, tiene su asidero en lo previsto en el artículo 3 del Código Civil que reza:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

De acuerdo a lo estatuido en la norma precedentemente citada, se puede inferir que la competencia del Órgano Jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que exista al momento de la interpretación de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso.

Es por ello que, la perpetuatio fori basa su principio en la economía procesal y seguridad jurídica, con lo que se busca evitar un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así pues y en el caso bajo estudio, se constata que la interposición del presente recurso tuvo lugar el pasado 14 de diciembre de 2010, fecha para la cual estaba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo numeral 3 del artículo 25 excluye expresamente a esta jurisdicción, de la competencia para conocer de las decisiones emanadas de la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, como es el caso de las P.A. Nº 00782/09, de fecha 25 de noviembre de 2009, objeto del presente recurso.

Al ser ello así, mal puede este Tribunal aceptar la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual resulta forzoso declarar la incompetencia material de este Tribunal Superior, para tramitar la presente causa; pues si bien es cierto, el fallo vinculante que le acredita expresamente la competencia a los Tribunales del Trabajo fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, no es menos cierto, que para la fecha en que se introdujo la presente causa, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyas disposiciones se encuentra sumisa esta operadora de justicia. Así se declara.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 03 de febrero de 2011, la parte actora de la presente causa consigno por ante este Tribunal Superior, reforma de su escrito libelar de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil modificando los criterios competenciales por lo cual interpuso la demanda de nulidad, ajustándolos a los criterios expresados por el juzgado laboral en su declinatoria de competencia. A pesar de ello, considera esta Juzgadora que al haber un pronunciamiento efectuado por los juzgados laborales en razón de su competencia, declinándola a ésta jurisdicción contencioso administrativa, y visto que la reforma del escrito libelar, en relación a la competencia del órgano jurisdiccional ante el cual la interpone, versa sobre los mismo argumentos competenciales de la sentencia del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior se estaría pronunciando sobre la misma situación jurídica procesal competencial a la cual se pronunció el órgano jurisdiccional competente en materia laboral, sin presentarse ninguna variante a la establecida por el litigante actor, en su escrito libelar primogénito.

Por lo tanto, al ser este Tribunal el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del caso de marras, se hace necesario plantear conflicto negativo de competencia para ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello a tenor del criterio jurisprudencial sentado por la referida Sala en sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 2006, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

En el presente caso corresponde resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la solicitud de entrega material del vehículo automotor, previamente descrito, formulado por el ciudadano J.M.Z.V..

Al respecto, se observa que en materia de regulación de competencia durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esta Sala Plena únicamente le correspondía conocer de los conflictos de competencia que se plantearan entre las Salas que lo integraban conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 de la derogada Ley, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 3, estipula que a partir de su entrada en vigencia dicha competencia le corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En este orden de ideas, se advierte, que resulta necesario para que se materialice un conflicto de competencia entre Salas, que algunas de ellas discutan su competencia o incompetencia para conocer de una causa, situación ésta que no se ha configurado en el presente caso, ya que lo planteado es un conflicto de competencia entre Tribunales con distintas competencias materiales, y siendo así, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

(…) Omissis(…)

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

(…) Omissis (…)

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara”. (Destacado y cursivas del Tribunal).

Conforme a lo establecido en la sentencia supra trascrita en forma parcial, se puede colegir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para establecer cuál es el Tribunal que debe conocer de la demanda interpuesta, ello en virtud que existe conflicto negativo de competencia entre Tribunales de disímiles Jurisdicciones sin un Superior común.

En consecuencia, este Tribunal ordena remitir el presente expediente judicial a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida cuál es el Tribunal competente para conocer y decidir la causa in comento, ello de conformidad con lo expuesto ut supra en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho H.J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.519, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD S.B., Instituto de Educación Superior, creado por Decreto Nº 878, de data 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.387 de fecha 22 de julio de 1967, modificado por Decreto Nº 94, de fecha 09 de julio de 1969, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.968 de data 12 de julio de 1969, cuya autonomía consta en el Decreto Nº 755, de fecha 18 de julio 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.756 de fecha 19 de julio de 1995; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  3. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien deberá remitírsele el presente expediente a fin que resuelva sobre el caso.

Notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

MARVELYS SEVILLA

R.P.

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-

LA SECRETARIA

R.P.

Exp. Nº 2011-1299

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