Sentencia nº 1637 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 21 de noviembre de 2014

Años 204° y 155°

El 14 de abril de 2014, el abogado C.A.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.891, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD S.B., Instituto de Educación Superior creado por Decreto Presidencial N° 878 del 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.387 del 22 de julio de 1967, modificado por el Decreto Presidencial N° 94 del 9 de julio de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.968 del 12 de julio de 1969, solicitó a esta Sala la revisión de la sentencia N° 0324 dictada el 18 de abril de 2012 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano J.R.M. contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la “comunicación” identificada con el alfanumérico DTS-416-20006 del 21 de febrero de 2006, emanada del Departamento de Tecnología de Servicios de la referida casa de estudios, mediante la cual se le informó “(…) que su contrato con [esa] Universidad, en las condiciones actuales, finalizará el 30-04-2006 (…) cualquier contratación posterior a esa fecha se hará por honorarios profesionales y según las necesidades de [ese] Departamento (…)”. En consecuencia, declaró la nulidad de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como de la “comunicación” emitida por la Universidad S.B. y ordenó la reincorporación inmediata del accionante al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de finalización del contrato hasta su efectiva reincorporación.

El 23 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Como premisa procesal, esta Sala debe afirmar su competencia para efectuar la revisión constitucional de la sentencia N° 0324 dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de abril de 2012 y, con tal finalidad, debe atender a las previsiones contenidas en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25 cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen a esta Sala el ejercicio de la facultad de revisión, como una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria dirigida a garantizar la primacía de los principios jurídicos fundamentales, valores y normas de carácter constitucional, en el caso en que éstas hayan sido indebidamente aplicadas, se haya producido en el razonamiento judicial un error grave en su interpretación o no se le haya dado aplicación. Asimismo, procederá este excepcional medio jurisdiccional cuando se haya inobservado algún precedente dictado por esta Sala Constitucional o algún principio jurídico fundamental presente en algún tratado, convenio o pacto internacional suscrito y ratificado válidamente por la República o cuando la sentencia revisada haya incurrido en violación de derechos constitucionales; en consecuencia, esta Sala observa que tratándose de un pronunciamiento de los enunciados en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), que ostenta cosa juzgada al haber agotado el doble grado de jurisdicción en el asunto contencioso administrativo primigenio y que, en razón del contenido de la pretensión, se acusa la posible inobservancia de criterios vinculantes emanados de esta propia Sala, se declara competente para decidir la solicitud de revisión; y así se decide.

El apoderado judicial de la Universidad S.B. denunció en su escrito de revisión que la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal quebrantó el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible, pues en el fallo sometido a revisión se estableció y aplicó un nuevo viraje jurisprudencial respecto del tratamiento de la estabilidad de los profesores universitarios contratados; que la anotada Sala también incurre en un “grotesco error (…) en relación a la aplicación de la norma constitucional sobre la competencia de los órganos del Poder Público(…)”, pues “(…) desconoce la competencia del C.D. [para notificar la contratación por vía de honorarios profesionales a la querellante] y NO el Jefe de Departamento, por cuanto esté (sic) lo que hace es comunicarle una decisión del referido órgano de dirección y gobierno universitarios, en relación a todos los profesores contratados que sean jubilados de la administración pública (sic), le respeta rigurosamente su contrato vigente al momento, al participarle formalmente que sería su próxima contratación la que se vería afectada por la decisión del C.D. y, muy importante, le participa que si fuera el caso, sería contratado de acuerdo a las necesidades del Departamento Académico que él dirigía para la fecha, ya que, en hecho (sic) NO controvertido en la demanda de nulidad intentada y, por lo tanto, NO era objeto de prueba en la demanda de nulidad, si bien es cierto que la decisión final sobre la contratación de un profesor, y para la rescisión o NO renovación de su contrato, corresponde al C.D., también es incontrovertiblemente cierto que el procedimiento administrativo reglamentariamente previsto para la contratación de un profesor, y para la renovación, la NO renovación o rescisión de su contrato, se inicia en el departamento de adscripción de dicho profesor, por ser el órgano competente y especializado para determinar las necesidades departamentales, que son las mismas de la Universidad, y el que realiza la evaluación matriz o inicial para recomendar las decisiones que implican la desvinculación contractual del profesor con la universidad (…)”.

Ahora bien, resulta un aspecto relevante para la resolución del presente asunto el análisis de ciertos elementos documentales que no fueron acompañados al escrito de revisión y que forman parte de las pruebas presentadas, evacuadas y valoradas ante las dos instancias contencioso administrativas. Tales elementos probatorios, en criterio de esta Sala, son determinantes para examinar el razonamiento judicial respecto del vicio de incompetencia manifiesta que se le imputa a la autoridad universitaria, tanto para la adopción de las decisiones administrativas lesivas, así como en lo relativo a su notificación.

Así, forma parte de las premisas que orientan esta excepcional potestad que a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva en cada caso, le es dado al juez de la revisión constitucional, previo a la emisión del fallo correspondiente, la posibilidad de requerir la información que sea necesaria a las partes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.644 del 3 de octubre de 2006, caso: Lácteos del Llano, C.A. y otros) o solicitarla de oficio cuando lo estime pertinente para la resolución del asunto sometido a su conocimiento (Vid. Sentencia de la Sala N° 86 del 30 de enero de 2007, caso: Municipio Tucupita del Estado D.A.).

En tal sentido, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales, a tenor de lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala para mejor proveer ORDENA oficiar a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a que conste en autos su notificación, remita copias legibles y certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman el juicio contencioso administrativo funcionarial que incoó el ciudadano J.R.M. contra la Universidad S.B..

Las copias certificadas requeridas deberán remitirse con la indicación expresa del número de expediente que corresponde a dicha causa contencioso administrativa funcionarial (N° 2011-0895 de la nomenclatura de esa Sala) y, asimismo, deberá observarse la coincidencia de su foliatura con el original. En caso de que el expediente haya sido remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para su ejecución, esa Sala efectuará las gestiones correspondientes para que se remitan las copias solicitadas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 14-0376

ADR/

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