Decisión nº PJ06420130000016 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000419

Demandante: FLOR M.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. 11.285.994, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: O.G., C.R., I.G.Y.M.G. inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 19.523, 49.920, 42.926 y 140.447 respectivamente.

Demandada: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de Mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad, y cuya reapertura se efectuó por Decreto N° 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, el 15 de Junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 el 15 de Junio de 1946.

Apoderados Judiciales de la Demandada: A.A., L.M., T.A., I.M., A.C., M.A., J.A., E.S., D.A., SILVESTRE ESCOBAR Y M.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.391, 65.251, 52710, 67.704, 60.570, 60.526, 56.917, 89.848, 109.510, 69.842 Y 24.765 respectivamente.

Co-Demandada: ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LUZ (ASDELUZ) constituida el 10 de mayo de 1968 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia quedando debidamente registrada bajo el Nro 66, Tomo 3, Protocolo 1ero, folios 154 al 157.

Apoderados Judiciales de la Parte Co-Demandada: M.B., R.R., G.D.Y.F.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.449, 49.327, 103.455 Y 140.624 respectivamente.

Co-Demandada: COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L. entidad civil sin fines de lucro registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 4 de mayo de 1993, bajo el Nro. 50, Tomo 9, Protocolo 1 ero.

Apoderados Judiciales de la Parte Co-Demandada: M.B., R.R., G.D.Y.F.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.449, 49.327, 103.455 Y 140.624 respectivamente.

Parte demandante recurrente de la Apelación: No compareció.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Se celebró el día treinta y uno (31) de Enero de 2013, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM.), la Audiencia de Apelación oral y pública, en la sala de audiencia de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo anuncio a las puertas de la Coordinación Judicial, presidida por la Dra. T.V.S., con la asistencia del S.W.S. y el alguacil D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el juicio seguido por la ciudadana F.M.P.N. en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LUZ (ASDELUZ) Y COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L. con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Constituido el Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; compareció al acto los apoderados judiciales de la parte demandada La Universidad del Zulia, E.S.Y.D.A. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 89.848 y 109.510 respectivamente.

Este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia, estableciendo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(N. nuestro).

Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causando dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.

En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente del Recurso de Apelación ejercido y al verificar que en el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy treinta y uno (31) de Enero de 2013, este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.

Deja constancia este Tribunal Superior que a los fines de salvaguardar los términos de esta decisión, incurrió en un error material en indicar en el dispositivo Numero 3 de la decisión como se refleja en el Acta de esta misma fecha lo siguiente: “3. No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte actora recurrente, dada la naturaleza del presente asunto”, cuando lo correcto es en los siguientes términos: “3) No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”, por lo que queda corregida el numeral mencionado del presente dispositivo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

2) QUEDA FIRME LA DECISIÓN APELADA.

3) No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

WILLIAM SUE

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo la 12:15 m., se publicó el presente fallo, quedando registrada bajo el Nro. PJ06420130000016.

W. SUE

EL SECRETARIO

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