Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007- 004793

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.T.C., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 631.466.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 25.367.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD S.M., constituida por decreto numero 39 de fecha 12 de octubre de 1953, publicada en la Gaceta Oficial numero 24264 de la Republica de Venezuela y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., inscrita en LA Oficina Subalterna de Registro dekl Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 24 de febrero de 1957 bajo el numero 8, folio 19 vto. 27 Tomo n° XV Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: G.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 675.271.

MOTIVO: Ajuste de Pensión de Jubilación, Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 29 de octubre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el Abogado A.R. apoderado judicial del ciudadano C.T., contra la Universidad S.M. y solidariamente a la Sociedad Civil Universidad S.M., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 11° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 10 de diciembre de 2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de diciembre de 2007, el Tribunal 11° de sustanciación mediación y ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, y en la cual dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Á.R. y G.C.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 12 de marzo de 2008 el Tribunal 11° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante acta de fecha 30 de junio de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 07 de julio de 2008.

En fecha 07 de julio de 2008, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la

presencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano C.T.C., contra la UNIVERSIDAD S.M., y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los Conceptos y cantidades de dinero que deberán pagar las codemandadas al actor en forma solidaria serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:

    Que ingresó a la Universidad S.M. en fecha 01 de octubre de 1979, hasta el 31 de marzo de 2007, como profesor de pregrado. Que en fecha 01 de febrero de 1999 ingreso igualmente como profesor de postgrado en dicha casa de estudios y ocupo el cargo administrativo de Coordinador de Pasantias en el Convenio Universidad S.R. y Universidad S.M.. Que se le pagaba como sueldo por concepto de profesor de pregrado y postgrado, habiendo dejado de prestar servicios en dichas instituciones por habérsele otorgado la pensión de jubilación, habiendo sido pagadas sus prestaciones sociales en fecha 10 de abril de 2007, acumulando una antigüedad de 28 años de servicios interrumpidos como docente. Que devengaba un ingreso mensual de Bs. 1.152.000.00, monto este que debió haber considerado por la Universidad para el otorgamiento de la pensión de jubilación, todo de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de pensiones y jubilaciones firmado entre las partes, debiendo cancelar mensualmente el 70% del ingreso del mes al que correspondió el último sueldo, siendo por tanto beneficiario de la cantidad de Bs. 806.400.00 conforme al artículo 12 del reglamento.

    Adujo que la pensión de jubilación le fue otorgada a partir del mes de marzo de 2007, tomando en consideración únicamente el salario mínimo, incurriendo la institución en un error al dejar de considerar el monto total de lo percibido mensualmente por el docente por las horas de cátedra impartidas tanto en pregrado como en postgrado acumulando un ingreso global mensual de Bs. 1.152.000.00, monto este que al ha debido aplicársele el 70%. Que la pensión de jubilación otorgada fue por la cantidad de Bs. 614.790,00, con lo cual hay una diferencia en el pago mensual de la pensión desde 01 de abril de 2007 por la cantidad de Bs. 191.210.00, la cual deberá ser multiplicada por los meses transcurridos entre abril y octubre de 2007, teniendo como resultado la cantidad de Bs. 1.338.470.00, más los que se sigan causando a partir del 01 de noviembre de 2007.

    Alegó que en fecha 01 de octubre de 1979 ingresó en la Universidad y que el patrono tenía la responsabilidad de hacer el registro correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al tercer día después del ingreso, que durante el tiempo que la empresa incumplió con lo establecido el docente no disfruto de los beneficios médicos que otorga el instituto. Que cumplió 60 años de edad el 23 de febrero de 1998 por lo que le nació el derecho del pago de la pensión de vejez por haber cumplido 750 cotizaciones, pero que sin embargo no se le otorgó el beneficio en esa oportunidad por el retardo en su inscripción en el ente antes mencionado.

    Alega que al no habérsele tomado en cuenta la totalidad de su salario, no le fueron pagadas correctamente sus prestaciones sociales, por lo que reclama mediante la presente acción el pago de Bs. 35.958.274.00 por concepto de pensiones dejadas de percibir por el actor desde el 23 de febrero de 1998 hasta el 18 de marzo de 2004, que incluye las prestaciones causadas desde el 01 de octubre de 1979 hasta el 18 de junio de 1997, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, las vacaciones y bono vacacional según la convención colectiva, más la diferencia de prestaciones sociales, así como los ajustes de la pensión de jubilación y las pensiones de vejez acumuladas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo por un monto de Bs. 123.631.160,44.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Alegó que el trabajador ingresó en la Universidad S.M. en fecha 15 de octubre de 1982 como profesor Asistente en pregrado hasta el 31 de marzo de 2007, cuando fue jubilado, que la relación de trabajo que lo vinculó con el actor es el vigente desde 1992, en cuya cláusula 40 se reconoce el pago doble sólo de la prestación de antigüedad.

    Alegó la prescripción de la acción del concepto de bono de compensación y las prestaciones sociales, las prestaciones sociales correspondientes entre la fecha de ingreso 01 e octubre de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1988, fecha de celebración del primer contrato colectivo, así como de la pensión de vejez.

    Alegó que la universidad S.M. en el Convenio del Contrato Colectivo en su cláusula 40, si reconoce que paga el doble de la prestación de antigüedad, pero no el doble de las prestaciones sociales. Negó que el actor tenga derecho al pago de los cesta ticket, en el periodo que alega, los días hábiles y los laborables. Señaló que el actor recibió por concepto de prestación de antigüedad, la prestación de antigüedad complementaria del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación de fin de año conforme consta en la liquidación del contrato de trabajo. Negó que el actor tuviera un ingreso como profesor de postgrado y pregrado, la cantidad de Bs. 1.150.000.00, que no tenía 35 años de servicio por lo que no le corresponde el equivalente al 70% del salario que señala en el libelo, y que la pensión otorgada está ajustada a derecho, no estando las accionadas obligadas a pagar al actor la cantidad de Bs. 35.958.274.00 como pensiones dejadas de percibir, ni el pago doble de las prestaciones sociales.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Con vista a los alegatos expuestos por las partes debe concluirse que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del ajuste de pensión de jubilación, el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, con previa consideración del alegato de prescripción alegado por la demandada en el escrito de contestación de la demanda. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:

    1. Documental marcada “A”, e inserta al folio 45 del expediente, relacionada con comunicación a través de la cual se informó al actor sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación. Respecto de esta documental no se evidencia la fecha exacta de la misma, no obstante su contenido no forma parte del tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.

    2. Marcadas “B”, “B1” hasta la B4”, e insertas a los folios 46 al 50 del expediente contentivo de la presente causa, planillas de liquidación de prestaciones sociales, de fechas 28 de noviembre de 2005, 10 de abril de 2007y 22 de septiembre de 2004, las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3. Marcadas “C”, e insertas a los folios 45 al 96, ambos inclusive del expediente, recibos de pago de salario, desde el 11 de diciembre de 2001 hasta 10 de febrero de 2007, cuyo contenido fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme a los dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

    4. Marcadas “D”, e insertas a los folios 97 al 148, movimientos de cuenta bancaria emanada de Banesco, Banco Universal, las cuales fueron ratificadas mediante la prueba de informes, cuya respuesta consta a los folios 281 y siguientes del expediente contentivo de la presente causa, a través de la cual la institución bancaria a la que le fue requerida la información consignó los movimientos de cuentas realizadas en la cuenta corriente N° 0134-0072-51-0721009661, del ciudadano Torres Cabrisas C.D., con cédula de identidad N° 631.466, realizados como pagos de nómina de la Universidad S.M.. Dicho medio de prueba tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    5. Marcado “E”, e inserta al folio 217 del expediente, comunicación de fecha 31 de octubre de 2006, a través de la cual se informa a los decanos, directores y coordinadores académicos y directores de núcleos, el pago de cesta ticket a los docentes, con base al control de asistencia. La original de dicha documental fue solicitada a través de la prueba de exhibición, admitiendo la demandada el contenido de la copia consignada por el actor, razón por la cual a la misma se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    6. Consignó copias de Convenciones Colectivas y Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente de Investigación de la Universidad S.M., de cuyo contenido se considera ilustrado el Tribunal. Así se establece.

    Por su parte las demandadas de autos no promovieron pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración el alegato de prescripción de la acción opuesto por la representación judicial de la demanda, quien decide se pronuncia al respecto sobre dicha defensa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, y que se mantiene en nuestros días, la cual es concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda.

    En este sentido, el artículo 1.952 (sic) del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo, así la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61 el lapso de un año para el reclamo de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, a partir de la fecha de culminación de la misma, y por otro lado el artículo 1980 del Código Civil, prevé el lapso de prescripción para el reclamo de las deudas que deban pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    Como quiera que la demandada alegó como defensa previa la prescripción de la pretensión esgrimida por el actor, quien decide estima prudente, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, determinar la procedencia o no de esta defensa, citando lo que al efecto señalan los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones intentadas contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causa señaladas en el Código Civil.

    Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando señala:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral. Igualmente el artículo 64 del referido texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino que determina un lapso en el cual, si no se ha realizado antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, este es el carácter legal que le confiere los modos de interrumpir la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la norma in comento, en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    Ahora bien, en el caso subjudice, es un hecho expresamente admitido por las partes, que la relación de trabajo que las vinculara finalizó el 31 de marzo de 2007, por virtud del reconocimiento del beneficio de jubilación realizado por la demandada a favor del accionante; así, y tomando en cuenta que la demandada por reclamo de prestaciones sociales fue interpuesta en fecha 29 de octubre de 2007, habiendo transcurrido 7 meses desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es por lo que se hace forzoso concluir en la improcedencia del alegato de prescripción para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor. Así se decide.

    Por otro lado y como quiera que la demandada de autos alegó la defensa de prescripción sobre el reclamo de las pensiones dejadas de percibir por el actor, debe señalarse que la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene un régimen distinto al pago de pensiones que por concepto de jubilación acuerda el patrono por vía de convención colectiva; así, y para el caso de las pensiones de jubilación acordadas por vía de convención colectiva, la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación ha señalado:

    Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

    Analicemos de seguida estas posiciones:

    Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

    Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social

    De conformidad con la doctrina trascrita que este Juzgado acoge plenamente, debe considerarse que es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. Así se establece.

    En el caso que nos ocupa, la relación de trabajo que vinculara a las partes concluyó el 31 de marzo de 2007, fecha en la cual se materializó el beneficio de la jubilación otorgado al actor, siendo interpuesta la demanda en fecha 29 de octubre de 2007, con lo cual no transcurrió entre una fecha y otra el lapso de prescripción para reclamar el ajuste de pensión de jubilación realizado por la parte actora, siendo improcedente el alegato de prescripción realizado por la parte demandada. Así se decide.

    En relación a la prescripción del reclamo de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, es criterio de esta Juzgadora, que no tiene la demandada la cualidad para alegar la prescripción en los términos expuestos en la contestación de la demanda, toda vez que no se puede subrogar en la defensa del ente mencionado, que por lo demás no es parte en el presente procedimiento, razón por la cual es improcedente el alegato de prescripción formulado por la demandada. Así se decide.

    Decidido, lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente pronunciarse por los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, tomando en consideración lo siguiente:

PRIMERO

En relación al inicio y culminación de la relación laboral que vinculara a las partes, el actor sostiene que la misma inició el 01 de octubre de 1979 y finalizó el 31 de marzo de 2007, por su parte la demandada de autos alega que dicha relación de trabajo inició el 15 de octubre de 1982 y finalizó el 31 de octubre de 2007, fecha en la cual se otorgó al actor el beneficio de jubilación previsto en la convención colectiva. Planteada así la situación, se tiene, que si se toma en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral planteada por el actor, no cumplió éste con el lapso mínimo para el otorgamiento del beneficio de jubilación en los términos consagrados en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad S.M., que establece un lapso de 30 y de 35 años de servicio en la institución según las circunstancias allí establecidas, razón por la cual, quien decide considera que la antigüedad del accionante en el ente demandado fue desde el 01 de octubre de 1979 y finalizó el 31 de marzo de 2007, con una antigüedad de 37 años de servicios. Así se decide.

SEGUNDO

En relación al salario devengado, el actor sostiene que su último por virtud de los servicios prestados como profesor de pre y post grado de la demandada, devengó como último salario, la cantidad de Bs. 1.152.000,00, cantidad ésta que si bien es cierto que fue negada por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no es menos cierto que ni señaló cual era, a su decir, el verdadero salario devengado por el actor, ni aportó a los autos prueba alguna de los salarios generados a lo largo de la relación de trabajo, razón por la cual debe forzosamente tenerse como ciertos los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda (folios 13 al 16 ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa), a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispones que “…. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la responsabilidad solidaria alegada por el actor existente entre la Universidad S.M. y la Asociación Civil Universidad S.M., la demandada nada alegó al respecto, razón por la cual se tiene por admitida la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, se considera en consecuencia procedente en derecho:

  1. El pago de las diferencias de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es: 30 días por año de indemnización por antigüedad, desde el 01 de octubre de 1979 hasta el 18 de junio de 1997, con base al salario normal devengado el mes anterior al 18 de junio de 1997, que no podrá ser inferior a Bs.15.000,00. De igual manera corresponde el pago de la compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio desde el 01 de octubre de 1979, con base al salario normas devengado al 31 de diciembre de 1996. El cálculo de estos conceptos se realizará mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a las demandadas, a través de un solo experto a ser designado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no acordaren su nombramiento. El experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos por el actor en su libelo de demanda de Bs. 3.091,00 para ambos períodos, debiendo deducir de la cantidad resultante, la cantidad e Bs. 897.504,34, ya recibidos por el accionante según se evidencia de las documentales marcadas “B3” y “B4”, insertas a los folios 49 y 50 del expediente contentivo de la presente causa y que ya fueron objeto de valoración. Así se decide.

  2. El pago de la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los correspondientes intereses, conforme a lo previsto en el literal “C” del mencionado artículo, en concordancia con lo establecido en la Cláusula XL de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, (folios 222 al 238 del expediente), esto es en forma doble y con base al salario señalado mes a mes por el actor en su libelo de demanda (Folios 13 al 16 del expediente contentivo de la presente causa), desde el 19 de junio de 1997, hasta el 31 de octubre de 2007, más 2 días adicionales por año. El cálculo de este concepto se realizará mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a las demandadas, a través de un solo experto a ser designado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no acordaren su nombramiento. El experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos por el actor en su libelo de demanda, discriminados en Folios 13 al 16 del expediente contentivo de la presente causa. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de bono de fin de año y bono vacacional, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive, en los términos establecidos en las cláusulas XXVI y XXVII de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación trabajo de 1992. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

  3. El pago de la diferencia del Bono de fin de año, correspondiente a los años 1999 hasta diciembre de 2006 y el fraccionado hasta el mes de marzo de 2007, conforme a lo dispuesto en la cláusula XXVI de la Convención Colectivo de Trabajo vigente de 1992, debiendo considerarse al actor incluido en la categoría de docente a tiempo convencional, por no haber señalado las partes nada al respecto. El cálculo de este concepto se realizará mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a las demandadas, a través de un solo experto a ser designado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no acordaren su nombramiento. El experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos por el actor en su libelo de demanda, discriminados en Folios 13 al 16 del expediente contentivo de la presente causa, en los términos expuestos en la cláusula XXVI de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación trabajo de 1992, tal como quedó establecido anteriormente. Así se decide.

  4. El pago de la diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los años 1999 hasta diciembre de 2006 y el fraccionado hasta el mes de marzo de 2007, conforme a lo dispuesto en la cláusula XXVII de la Convención Colectivo de Trabajo vigente de 1992, esto es, 30 días por cada período vacacional vencido. El cálculo de este concepto se realizará mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a las demandadas, a través de un solo experto a ser designado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no acordaren su nombramiento. El experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos por el actor en su libelo de demanda, discriminados en Folios 13 al 16 del expediente contentivo de la presente causa, en los términos expuestos en la cláusula XXVII de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación trabajo de 1992, tal como quedó establecido anteriormente. Así se decide.

  5. En cuanto a la solicitud del beneficio de Tickets de Alimentación desde el 01 de octubre de 2006 hasta el año 2006, la demandada negó su procedencia. Respecto de lo solicitado, señala este Tribunal que el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores prevé el pago de este beneficio en los términos siguientes:

    …. (omisis) Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). (Resaltados del Tribunal).

    De un análisis de la norma en comento, se puede evidenciar que el legislador estableció la forma de cumplimiento de la obligación de alimentos para el trabajador por parte del patrono a través del cupón o cesta ticket, cuantificando el legislador el valor de cada cupón o ticket con base a la unidad tributaria, no teniendo el mismo un carácter remunerativo o salarial, toda vez que va destinado a mejorar “el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral” (Sentencia N° 0327 del 23 de febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    Respecto del pago de este beneficio, reiterada ha sido la doctrina de la Sala Social, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

    si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

    Al respecto, y realizado un análisis exhaustivo de la institución como tal, así como del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las Prestaciones Sociales son exigibles de inmediato, así como el pago del salario, y todos y cada uno de los beneficios laborales, si el patrono no lo canceló oportunamente ese beneficio, mal podría quien decide no aplicar lo establecido en el artículo 92 eiusdem, porque aunque no es salario es un beneficio laboral. Así se establece.

    En este orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, y toda vez que no se evidencia de autos el pago completo de dicho beneficio, es por lo que se considera procedente el pago del beneficio del cesta ticket a favor del actor, desde el mes de octubre de 2006, hasta el 31 de marzo de 2007. Así se decide.

    Para la determinación del monto que por este concepto adeuda la accionada a la demandante, deberá efectuarse experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, que deberá ser realizada por un solo experto a ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren su nombramiento. El experto designado deberá tomar en cuenta para el cálculo los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, lo correspondiente se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se verifique el pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 26 de abril de 2006, que al efecto dispone:

    Artículo 36

    Cumplimiento retroactivo

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo

    retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin

    que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de

    alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título

    indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltados del Tribunal).

    Para el cálculo de este concepto de ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quién deberá tomar como base de cálculo el último salario normal devengado por el Trabajador, en los términos establecidos en el cuerpo del presente fallo. Así se Decide.

  6. Toda vez que fue establecido en el presente fallo la procedencia de los salarios devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo, así como la antigüedad del accionante desde el 01 de octubre de 1979, hasta el 31 de marzo de 2007, es por lo que procede en derecho el Ajuste de Pensión de Jubilación acordada por las demandadas a favor del actor. El cálculo de este concepto se realizará mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a las demandadas, a través de un solo experto a ser designado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no acordaren su nombramiento. El experto deberá tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, los parámetros establecidos en el Capítulo V del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad S.M. (folios 206 al 216 del expediente), esto es, el 70% del promedio ponderado de las remuneraciones percibidas en los últimos 5 años de servicio (Artículo 13°), debiéndose tomar en cuenta los salarios señalados en los folios 13 al 16 del expediente contentivo de la presente causa. Así se decide.

  7. En relación al pago de la Pensión de Vejez reclamada por el accionante bajo el argumento que la demandada no cumplió oportunamente su inscripción, desde la fecha de ingreso, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que, a su decir, no le fue reconocida la pensión de vejez desde el 23 de febrero de 1998, fecha en la que cumplió 60 años de edad, por no haber cumplido con las 750 cotizaciones, no obstante habérsele realizado las correspondientes deducciones; este Tribunal considera, en aplicación de la reiterada jurisprudencia emanada de las sentencias dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la cualidad para reclamar el pago y reembolso de las cotizaciones atrasadas al empleador corresponde al propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a tenor de lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, razón por la cual debe considerarse improcedente en derecho lo reclamado por el actor por este concepto. Así se decide.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara procedente el pago de la diferencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, las vacaciones y bono vacacional, así como el bono de fin de año, cesta tickets y ajuste de pensión de pensión de jubilación, cuya cuantificación será determinada mediante la experticia complementaria del fallo ordenada realizar. Sobre la cantidad que resulte deberá deducirse lo recibido por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, esto es, Bs. 29.423.393,27, según documentales insertas a los folios 46, 47 y 48 del expediente contentivo de la presente causa y que ya fueron objeto de valoración, así como de las documentales insertas a los folios 49 y 50, relacionadas con los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos antes expuestos. Así se decide.

    Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 31 de marzo de 2007, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

    Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

    .

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, en los términos indicados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano C.T.C., contra la UNIVERSIDAD S.M., y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a las demandadas en forma solidaria, al pago de los conceptos establecidos en el presente fallo y las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, ordenada realizar sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, las vacaciones y bono vacacional, así como el bono de fin de año, cesta tickets y ajuste de pensión de pensión de jubilación, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, todo conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

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