Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Servicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP21-L-2006-000929

PARTE ACTORA: J.M.O.A., H.J.F.M., J.A.R.C., H.E.G.B., J.L.M.P., J.R.G.L., J.G.H.G., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.718.005, V-9.934.987, V-13.287.507, V-6.055.613, V-4.974.320, V-7.943.387 y V-5.615.942 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.V.A., M.E.V.G. y E.E.V.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.571, 75.954 y 65.971 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD A.J.D. SUCRE, VICE – RECTORADO L.C.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha 21 de noviembre de 2006 por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 28 de noviembre de 2006 se dictaron autos de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 24 de enero de 2007 se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a diferirse el respectivo dispositivo del fallo.

En fecha 14 de febrero de 2007, se dictó el dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan ser trabajadores de la demandada. Que desde el día 15 de febrero de 1983 empezaron a disfrutar del beneficio diario de un litro de leche; que por cuanto su trabajo en el Departamento de Reproducción implica un riesgo a largo plazo a su salud, debido a la manipulación de materiales químicos; que en fecha 23 de marzo de 1993, se firmó su primer Contrato de Trabajo y por error de trascripción colocaron “medio litro de leche” en la cláusula 38; que en esa oportunidad hicieron la observación y reclamación verbal a las autoridades de turno, respondiéndoles “que se quedaran tranquilos”; que a pesar del error todos sabían que en diez (10) años de antelación estaban recibiendo un litro de leche por cada trabajador. Alegan que actualmente las nuevas autoridades le han quitado a partir de noviembre de 2004 el beneficio del litro de leche; que dicho beneficio forma parte del salario y que hasta los momentos no ha sido tomado en cuenta, es por lo que demandan la cantidad de Bs. 1.787.500,00, así como las incidencias por las alícuotas de los bonos de vacaciones y fin de año.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: No dio contestación a la demanda.

PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Rielan a los folios 30 al 60 copia certificada de todas las actuaciones que se llevaron en la Inspectoría del Trabajo. De las mismas se evidencia que los actores incoaron demanda por ante la vía administrativa, no aportando nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Folios 61 y 62 Comunicación emanada de la Oficina de Mantenimiento de la demandada, no se le confiere valor probatorio, por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No aportó elementos probatorios.

IV.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Oída la exposición de la parte actora y analizada toda y cada una de las pruebas aportadas, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a los accionantes. Así se decide.

Siendo esto así, se pudo evidenciar de las pruebas aportadas por los actores que no cumplieron con su carga de probar el hecho controvertido en el presente juicio, que percibieran 1 litro de leche antes del año 2004, ni aporto ninguna prueba tendiente a ilustrar a esta juzgadora que se incurrió en un error de transcripción en cuanto a la Cláusula 38 de la Convención Colectiva, por lo que es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

V.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por los ciudadanos J.M.O.A., H.J.F.M., J.A.R.C., H.E.G.B., J.L.M.P., J.R.G.L., J.G.H.G. contra UNIVERSIDAD A.J.D. SUCRE, VICE – RECTORADO L.C.M.., ambas partes ya identificadas.

SEGUNDO

No se condena en costas a los codemandantes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2007. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. G.D.F. G

LA JUEZ

DANIELA GONZALEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se publicó, registró y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

GFG/DG.-

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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