Decisión nº KE01-X-2010-000250 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000250

En fecha 30 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el Nº 4, Tomo 9, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001664 de fecha 30 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 5 de agosto de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer las medidas solicitadas en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 30 de julio de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 2 de septiembre de 2009, la ciudadana Yajbaria López, actuando en su condición de Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo P.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.508.723, según Orden de Servicio Nro. 005-00758-09, emanada de la Jefatura de la Unidad de Supervisión, de fecha 01 de septiembre de 2009, efectúa visita a la sede de la sociedad civil Universidad Yacambú, con la finalidad de verificar el cumplimiento a los requerimientos formulados en visita de supervisión realizada en fecha 27 de abril de 2009. Que en la referida visita el funcionario actuante constató que su representada supuestamente persiste en los incumplimientos encontrados en la primera visita, por lo que solicita la apertura del procedimiento sancionatorio, siendo que en fecha 30 de diciembre de 2009, la respectiva Inspectoría dictó la P.A. donde se declara con lugar la sanción.

Como punto previo indica que la Inspectoría del Trabajo emitió auto de apertura del procedimiento sancionatorio extemporáneamente al lapso que prevé la norma legal respectiva, ya que al procurarse el incumplimiento de deberes formales, la Administración debió notificar la apertura del procedimiento sancionatorio respectivo en forma inmediata o más tardar en el plazo de treinta (30) días al tener conocimiento del hecho o de los hechos, procediendo la perención, debiendo observarse el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto al amparo cautelar, solicita se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, e indica que se ha violado al garantía del debido proceso ya al derecho a ser juzgado por un juez natural, previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la garantía de acceso a la justicia y principio de legalidad, consagrados en los artículos 25, 26, 27 y 137 eiusdem, pues la P.A. dictada en fecha 30 de diciembre de 2009, constituye medio de prueba demostrativo de la trasgresión del ordenamiento jurídico por parte de la Inspectoría del Trabajo, generándose una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho.

A los efectos del periculum in mora, señala que de no dictarse el amparo cautelar a favor de su representada, de manera inmediata y sin procedimiento alguno, la decisión que ha de proferir ese Juzgado, declarando la nulidad del acto impugnado quedará ilusoria, ya que el no acatamiento a lo decidido por la Inspectoría traería como consecuencia la imposición de multas sucesivas, por lo que solicita se acuerde el amparo cautelar solicitado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001664 de fecha 30 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José P.T.”, por la presunta violación de la garantía del debido proceso y al derecho a ser juzgado por un juez natural, previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la garantía de acceso a la justicia y principio de legalidad, consagrados en los artículos 25, 26, 27 y 137 eiusdem, pues la P.A. dictada en fecha 30 de diciembre de 2009, constituye medio de prueba demostrativo de la trasgresión del ordenamiento jurídico por parte de la Inspectoría del Trabajo, generándose una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho.

Ahora bien, observa este Juzgado que alega la parte solicitante, con base a los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que basta con alegar las supuestas violaciones constitucionales, no obstante, observa este Juzgado que -como ya se indicó- debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, señalando en consecuencia la parte actora que ello se desprende del acto administrativo impugnado.

Así de una revisión preliminar y no definitiva del acto administrativo impugnado, este Juzgador observa que la Inspectoría del Trabajo dio inicio al procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la notificación de la sociedad civil Universidad Yacambu, siendo notificada el fecha 29 de septiembre de 2009, presentando el escrito de alegatos, dándosele apertura posteriormente al lapso probatorio, culminando el aludido procedimiento con la P.A. impugnado, de lo cual no puede desprender este Órgano Jurisdiccional la alegada violación.

En todo caso, con respecto a la “caducidad” alegada, por cuanto a decir de la parte actora transcurrió más de treinta (30) días para la apertura del procedimiento administrativa desde que la Inspectoría tuvo conocimiento del hecho, se observa preliminarmente que ello ameritaría entrar al fondo del asunto y al análisis de las normales legales alegadas, no obstante, preliminarmente cabe considerar el principio antiformalista que rige el procedimiento administrativo, indicándose que:

“(…) Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo “formulismo”, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…”

(…)

De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…

(Negrillas de este Tribunal) (Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y131).

En similares términos, y a modo ilustrativo para el caso de marras, se hace conveniente citar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, expediente Nº AP42-R-2008-001430, cuando precisó en cuanto a la flexibilidad de los lapsos procesales en sede administrativa lo siguiente:

En este orden de ideas, respecto a la prueba testimonial, esta Corte ha señalado mediante Sentencia Nº 2008-865, de fecha 30 de abril de 2008, recaída en el (Caso: I.L.S.U.V.. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA) que:

La evacuación de la prueba testimonial, entendida ésta como aquélla declaración que rinde una persona que no es parte en el proceso frente a un juez o, en el caso de autos, ante la Administración, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza, se encuentra prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria los procedimientos administrativos por disposición expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin menoscabo de la flexibilidad que caracteriza a los procedimientos administrativos, la cual permite que la actuación de los administrados no se vea limitada por formalismos exagerados que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos.

Dentro de esta perspectiva, esta Corte observa de un análisis del artículo citado que la evacuación de la prueba testimonial debe tener lugar en la oportunidad que la Administración haya fijado para ello, o bien, en cualquier momento antes de que se dicte la decisión, encontrándose por ello, el administrado habilitado para solicitar la evacuación de la prueba promovida dentro de la oportunidad señalada, lo cual representa la aplicación de la característica de flexibilidad propia de los procedimientos administrativos, sin que rija en el mismo el principio de preclusividad de los actos referido solo al proceso judicial. (…).

(Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Filippo Tortorici Sambito, identificado supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001664 de fecha 30 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 09:42 a.m.

La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 09:42 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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