Decisión nº PJ0422010000013 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KC03-X-2008-000008

Asunto principal: KP02-A-2008-00024

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAUSA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, registrada y protocolizada ante el Registro Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno en fecha 24 de mayo de 1984, con posteriores modificaciones.

APODERADAS DEMANDANTE: I.L.D.C., CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA Y X.S.D.C., Inpreabogado Nos. 17.861, 67.784 y 114.347 respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

APODERADOS DEL DEMANDADO: A.R. y J.M., IPSA Nos 104.252 y 101.713 respectivamente.

En fecha 08 de mayo del año 2008, éste Tribunal Superior ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medida a los fines de tramitar la Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por la parte recurrente.

Aperturado como fue el cuaderno de medida, se le dio la tramitación procesal correspondiente, celebrando el acto de audiencia oral en fecha 28 de enero del presente año, de conformidad con lo establecido en el Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareciendo al mismo los apoderados judiciales de ambas partes, quienes realizaron sus respectivas exposiciones y ejercieron sus derechos de replica y contra replica. La apoderada judicial de la parte recurrente expuso entre otras cosas lo siguiente:

Como punto previo quiero dejar constancia que consta al folio 448 de la segunda pieza que el Tribunal dicto una auto en fecha 26/01/2010 donde suspende el presente recurso por un lapso de 90 días y en esa misma fecha en el cuaderno de medidas consta al folio 39 un auto para la celebración de la presente audiencia lo cual en mi criterio y con todo respeto a esta superioridad manifiesto la violación al debido proceso de mi representada por cuanto el principio jurídico manifiesta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y el cuaderno de medidas es un accesorio al juicio principal. A todo evento y sin que mis alegatos signifiquen convalidación de este acto, ratifico al tribunal todo lo solicitado en el libelo en la cual le solicitamos la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado del INTI…

Por su parte, el apoderado judicial del ente recurrido, manifestó en su intervención lo siguiente:

En nombre y representación del honorable y magnifico Instituto Nacional de Tierras, me opongo a la solicitud de suspensión de los efectos del acto ratificando su legalidad amparado en el artículo 2 de la LTDA en el artículo 117 de la misma en los cuales se expresa claramente que es el INTI el órgano rector por excelencia de las tierras con vocación agrícola por lo cual es el ente que administra y distribuye todo este tipo de tierras sea publicas o privadas…

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, como punto previo y en virtud de lo expuesto por la apoderada judicial de la parte accionante, Abogada C.C.M.P., en lo relativo a que a su representada se le estaría violando el debido proceso por cuanto, según sus dichos, el principio jurídico manifiesta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y el cuaderno de medidas es un accesorio al juicio principal; en este sentido considera este Tribunal que si bien es cierto la causa principal se encuentra suspendida conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, también es cierto que en nada influye dicha suspensión en la celebración del acto de audiencia oral a que contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto para ello se aperturó un cuaderno separado al cual se le dio una nomenclatura aparte al asunto principal, y más aún, la celebración de dicha audiencia es a efectos de verificar la procedencia o no de una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido; es por ello que queda claro la legalidad de la celebración del acto en cuestión. Así se establece.

En éste mismo orden de ideas, considera el Tribunal necesario traer a colación el artículo 21, en su aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, este Tribunal después de analizar exhaustivamente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos del acto recurrido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión Nº 167-07, de fecha 12 de marzo del año 2009, punto de cuenta Nº 005, consistente en la declaratoria de tierras ociosas incultas, recaído sobre un lote de terreno de nominado Universidad Yacambú, ubicado en el Asentamiento Campesino Tarabana, Sector Las Piedritas, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por R.R., C.P. y R.R.; Sur: Terrenos incultos del asentamiento Campesino Tarabana, y terrenos incultos de Shum Ronghui, Este: Avenida Hermano Nectario María o Ribereña y Oeste: Terrenos ocupados por sucesión Rivero, W.B., J.R.E. y Terrenos incultos del Asentamiento Campesino Tarabana, con una superficie de Diecinueve Hectáreas con Seis Mil Quinientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (19 Has con 6.556 mts2); de donde se desprende de cuyos alegatos, que no constituye ésta una presunción grave del derecho que se reclama, porque no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta, que al revisar las actas procesales, no han quedado demostrado.

Por otra parte, además de los requisitos anteriormente señalados, debe señalarse los siguientes:

El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

.

Cuestión ésta que tampoco quedó demostrada con la solicitud de dicha medida. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar Innominada solicitada por las apoderadas judiciales de la parte accionante, I.L.D.C., CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA Y X.S.D.C., Inpreabogado Nos. 17.861, 67.784 y 114.347 respectivamente, en el juicio por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión Nº 167-07, de fecha 12 de marzo del año 2009, punto de cuenta Nº 005, consistente en la declaratoria de tierras ociosas incultas, recaído sobre un lote de terreno de nominado Universidad Yacambú, ubicado en el Asentamiento Campesino Tarabana, Sector Las Piedritas, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por R.R., C.P. y R.R.; Sur: Terrenos incultos del asentamiento Campesino Tarabana, y terrenos incultos de Shum Ronghui, Este: Avenida Hermano Nectario María o Ribereña y Oeste: Terrenos ocupados por sucesión Rivero, W.B., J.R.E. y Terrenos incultos del Asentamiento Campesino Tarabana.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

CEN/BEC/lgs.

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