Sentencia nº 1001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 18 de junio de 2014, LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante la representación de los abogados D.E.A.M., E.S.B. y J.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo los n.ros 109.510, 89.848 y 60.526, respectivamente, intentó, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (URDD), con fundamento en lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su posterior remisión a esta Sala Constitucional, “RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, sobre el alcance y contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

El 26 de junio de 2014, previa distribución, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia le dio entrada al recurso de interpretación y, el 27 de ese mismo mes y año, en cumplimiento con lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del expediente continente de la causa a esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de julio de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La peticionaria alegó que:

    1.1       “… [S]e tiene la necesidad de tener una absoluta claridad sobre el contenido y alcance del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes de proceder a dar respuesta a una serie de requerimientos de diversos trabajadores pertenecientes a diversas fundaciones y empresas réntales [sic], en la cual la Universidad del Zulia, tiene participación decisiva, en el sentido de que se les reconozca la condición de tercerizados y sean incorporados a la nomina de la Universidad del Zulia, fundamentando su pedimento en lo previsto en los artículos 47, 48 y disposición transitoria primera del artículo 555 de la nueva ley sustantiva laboral, donde a su vez solicitan que en caso de negativa de dicha universidad de reconocerlos como tercerizados, les sea indicado cuál es el organismo competente a los efectos de que sea establecida la tercerización y bajo que procedimiento debe ser tramitada su solicitud, todo lo cual forzosamente demuestra fehacientemente la legitimidad de [su] representada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, para interponer la presente solicitud de interpretación, en razón de la conexidad y vinculación directa que existe con el asunto antes planteado…”.

    1.2       “Es menester destacar, que [su] representada al ser un ente perteneciente a la administración pública, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, no puede reconocer como tercerizados a dichos trabajadores, ni hacer las gestiones para ingresarlos como personal fijo, hasta tanto no exista una decisión, bien sea dictada por los órganos administrativos o judiciales, ya que de lo contrario se estaría asumiendo compromisos laborales que no cuentan con la respectiva planificación presupuestaria, razón por la cual se requiere de una decisión que así lo establezca…”.

    1.3       “… [A]tendiendo a la redacción del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el motivo que [les] conmina a solicitar la interpretación, es que dicha norma señala en forma genérica que los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, pero nada dice dicha norma sobre cuál es el procedimiento aplicable a seguir en caso de tercerización. Ya que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuenta con un procedimiento ante los Tribunales del Trabajo, la acción mediante la cual se solicite el establecimiento de la tercerización, es una acción mero declarativa que busca el reconocimiento de un derecho, lo que pudiera conllevar a un eventual inadmisibilidad por parte del juez que conozca de dicha solicitud, a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo [sic], por existir otra acción distinta como lo es la que ha de intentarse ante la Inspectoría del  Trabajo a los fines de establecer la tercerización, conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

    1.4       “… [E]n la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señalan los procedimientos a seguir para efectuar los reclamos que por ley sustantiva correspondan a los trabajadores, sin embargo, existen algunas instituciones procesales que coadyuvan a la obtención de ese derecho, que no se hayan incluidas en la referida Ley Adjetiva, verbigracia la ACCIÓN MERO DECLARATIVA…”.

    1.5       “… [E]s importante destacar que la acción que se llegare a intentar a los efectos de establecer la tercerización, al ser una acción mero declarativa, y que por ende en aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pudiera ser considerado por el juez laboral, que dicha acción no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, en consecuencia dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.

    1.6       “… [A]l encontrar[se] frente a una pretensión de acción mero declarativa, para la determinación del supuesto de simulación para enmascarar una tercerización, estando establecido otra vía en el mismo artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo es el establecimiento por parte de los órganos administrativos del trabajo de la simulación o fraude en casos de tercerización, es evidente que existe otra vía distinta mediante la cual se pudiera obtener la satisfacción de la pretensión, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”.

    1.7       “… [L]a nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tampoco establece un procedimiento especial destinado a los efectos de establecer la tercerización por ante los órganos administrativos, por cuanto dicha ley solo prevé en el artículo 513 un procedimiento para atender reclamos de los trabajadores, sobre condiciones de trabajo y cuestiones de hecho…”.

    1.8       “… [E]xiste una duda razonable sobre la inteligencia del artículo 47 de la LOTTT, razón por la cual existe la inminente necesidad de obtener Seguridad Jurídica mediante una declaración de certeza que permita esclarecer el alcance de las normativa objeto de este recurso; para así tener claridad en relación a: ¿cuál es el procedimiento que debe ser adoptado para establecer la tercerización por ante los órganos administrativos del trabajo? ¿cuál es el procedimiento que debe ser adoptado para establecer la tercerización por ante los tribunales de la jurisdicción laboral? ¿se debe acudir previamente a los órganos administrativos del trabajo, antes de acudir a la vía judicial? ¿puede ser escogido a elección del solicitante el órgano administrativo o judicial ante el cual dirige su solicitud a los efectos de que sea establecida la tercerización?...”.

    1.9       “… [C]on el presente recurso no se pretende sustituir, algún recurso procesal existente, u obtener una declaratoria con carácter de condena, constitutiva o liberatoria a favor de [su] representada sino por el contrario se busca tener la plena certeza sobre la norma objeto de interpretación, y así poder responder de forma adecuada a las diversas solicitudes interpuestas por ante esta universidad, relativas a la tercerización, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    1.10     “El objeto de la interpretación de la norma, tampoco es el de obtener una opinión previa a cualquier decisión de un órgano jurisdiccional para la solución del caso planteado, ya que actualmente no existe ningún tipo de acción judicial incoada por [su] representada, o que haya sido intentada alguna en su contra que guarde alguna conexión con lo aquí solicitado…”.

  2. Pidió:

    … que el presente Recurso de Interpretación, sea procesado conforme a la ley y por tanto se declare con certeza otorgando la debida Seguridad Jurídica sobre el contenido y alcance del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    De conformidad con lo que preceptúa el cardinal 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para el conocimiento de “… los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley…”; atribución cuyo ejercicio corresponde a “… las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley…”, según lo que dispone el único aparte de la referida disposición.

    Por otra parte, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias comunes de cada Sala que conforman este alto tribunal y, en su cardinal 5, les atribuye el conocimiento de la demanda de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, los cuales debe conocer, en sentido lógico-jurídico, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto en debate.

    A este respecto, en el acto decisorio n.º 436 del 7 de abril de 2005, caso: R.V.F., esta Sala estableció lo siguiente:

    …esta Sala, desde su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional de la República, recurso que si bien no existe una disposición concreta que lo estatuya, se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en el poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas.

    Ese recurso de interpretación constitucional es distinto al de interpretación de textos legales, que hoy está regulado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Originalmente, el recurso para la interpretación de leyes era de la competencia exclusiva de la Sala Político-Administrativa del M.T. -tal como lo ordenaba el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, hasta que esta Sala Constitucional declaró, en su sentencia N.º 2588/2001, que con sujeción al Texto Fundamental no existían razones para esa limitación, por lo que debía entenderse que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia podrían conocer de la interpretación autónoma de leyes, siempre que tuvieran relación con la materia que constituye su competencia.

    En efecto, la Constitución de 1999 enumeró las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

    (…)

    El criterio de esta Sala, que no hacía más que seguir la Carta Magna, fue adoptado por el legislador. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia confirmó lo que ya esta Sala había declarado: que todas las Salas del M.T. son competentes para conocer del recurso de interpretación de leyes…

    .

    En el caso sub examine, se pretende la interpretación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, instrumento de rango legal dictado por el Poder Público Nacional y no de normas y principios constitucionales cuyo conocimiento sí compete a esta Sala Constitucional, tal como lo preceptúa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem; razón por la cual, esta Sala se declara incompetente para el conocimiento de la pretensión de interpretación. Así se decide.

    Por otro lado, como la pretensión de interpretación en cuestión tiene como objeto el referido artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Sala competente para su conocimiento es la Sala de Casación Social, por cuanto la supuesta duda razonable se fundamenta en cuestiones relativas a la tercerización cuya naturaleza es laboral, materia cuyo conocimiento compete a dicha Sala. En consecuencia, considera esta Sala Constitucional que dicho texto legal, así como el tema a dilucidar, revisten carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala de Casación Social, razón por la cual se declina el conocimiento de la mencionada pretensión en dicha Sala. Así se decide.

    Iii

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la pretensión de interpretación que interpuso LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

                         J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n.° 14-0752

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