Decisión nº PJ068-2015-000012 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

Asunto: VP01-N-2014-000068.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 156º

Demandante o Recurrente: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), institución educacional autónoma, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, creada mediante Decreto Legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), en fecha 29 de mayo de 1891, y cuya reapertura se efectuó por Decreto N° 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno el 15 de junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela).

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede Dr. L.H..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 26 de junio de 2014, la entidad LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), representada por los profesionales del Derecho D.A.M. y E.S.B., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 109.510 y 89.848, respectivamente, actuando según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el número 13, Tomo 147 de los libros de autenticaciones respectivos; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 0872/13, de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede Dr. L.H.d.E.Z.d.E.Z., Expediente Administrativo Nº 042-2008-06-01834, que declaró Con Lugar la Solicitud de Sanción emitido por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, y en consecuencia, se impuso a la hoy recurrente “multa establecida en los artículos 639 y 642 ahora 630 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo cancelar: por la infracción prevista en el artículo 630, un (1) salario mínimo, esto es, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 799,23); por la infracción prevista en el artículo 633, medio (1/2) salario mínimo, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.399,61), para un total a cancelar de: MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.1.198,84). Y ASÍ SE DECIDE”; Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de A.C. para la suspensión de efectos particulares de la P.A. recurrida.

El asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha viernes 26/06/2014, siendo distribuido a este órgano jurisdiccional en fecha 27/06/2014, y en la misma se le dio entrada de forma inmediata a los fines de su revisión, todo a los fines de proceder con el análisis y decisión sobre la admisibilidad o no.

En fecha 02/07/2014, por intermedio de SentenciaNº PJ068-2014-000078, se ordenó la subsanación de la demanda, y otorgó un lapso de tres (3) días contados a partir de la constancia de notificación de la parte recurrente, son pena de declaratoria de inadmisibilidad, en efecto en la parte dispositiva señala:

PRIMERO: Se conmina o exhorta, se defina o delimite con mayor claridad a la parte actora, esto es, lo referente a la denuncia de violaciones en cuanto a la alegada PRESCRPCIÓN ADMINISTRATIVA. Se ha de indicar qué actuaciones efectuó intermedia a la publicación de la P.A., si hubo un alegato de prescripción, u otra actuación de la administración o de la hoy parte recurrente. En el mismo sentido en cuanto a los fundamentos de la denuncia de falso supuesto, se ha de indicar el porqué se afirma violado el extremo de la discrecionalidad de los actos administrativos. De tal manera que se ha de explanar la explicación (relación de hechos y derecho), de la señalada denuncia. Y se acompañen, de ser el caso, los soportes pertinentes en relaciona la eventual subsanación.

SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de que conste en actas su notificación, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2014, a través de decisión signada Nº PJ068-2014-000082, se dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, en la que se declaró competente para conocer de la causa y asimismo declaró la INADMISBILIDAD “por caducidad de la acción, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto.”

De la decisión en referencia, se ejerció recurso de apelación del cual conoció el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 07/08/2014, a través de sentencia Nº PJ0142014000103, en el expediente del recurso, signado VP01-R-2014-000307 estableció Con Lugar la apelación en los siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal a-quo, admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA en contra de P.A. Nº 0872-13 de fecha 29 de octubre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.-

El expediente fue remitido a este Juzgado de Primera Instancia, siendo recibido en fecha 20/02/2015, conforme se desprende de auto de la señalada fecha.

Ahora bien, vista la decisión del Tribunal Superior que ordenó la admisión del recurso de nulidad y revocó el fallo apelado, en respeto y acatamiento de la misma, se debe nuevamente analizar la causa a los efectos de pronunciarse sobre su admisibilidad. Así, una vez hecho el análisis de los autos y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De otra parte, se copia extracto de sentencia de reciente data dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“Así, aprecia esta M.I. que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

. (Destacado de la Sala).

En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

(…omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…omissis…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Destacado del texto).

Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).

En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente;

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.” (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.)

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra un Acto Administrativo, vale decir, P.A. N° 0872/13, que declaró Con Lugar la propuesta de sanción, dictado por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Conforme se indicó en la Sentencia Nº PJ068-2014-000078, de fecha 02/07/2014, se ordenó subsanar, y en atención a lo escriturado tanto en el libelo recursivo, como en escrito de subsanación, se debe revisar si están presentes o no, las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”.

Ahora bien, señalado lo previo, es de observar que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad con a.c., no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar necesariamente, y en primer orden, si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data, como ut supra se indicó, del 16 de Junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia

(Subrayado agregado)

Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema; siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, y además de ello, en todo caso, que no colidan o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”

Ha de subrayarse que en la presente causa se ha optado por el ejercicio de Recurso de Nulidad, con A.C. con el objeto de suspender los efectos del señalado acto administrativo. Al aparecer en escena el A.C. solicitado, se ha de dar un trato diferenciado a la presente causa, como se explica de seguidas.

De conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDYGC) (Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988)); la Acción de A.C. se puede ejercer de forma autónoma y principal, o bien acompañada de Recurso de Nulidad, y es acá donde toma la forma de A.C., en donde en el supuesto de que prospere la señalada cautela, eventualmente se logra la suspensión de un Acto Administrativo (como una P.A.), o la cautela que corresponda para evitar la actual o la inminente lesión constitucional. Así se desprende del contenido del artículo 5 de la señalada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDYGC), que se transcribe se seguidas:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

(Negritas y subrayado agregados por este Sentenciador)

En el mismo orden la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ((LOJCA) (G. O N° 39.447 16/06/2010 y su reforma G. O. N° 39.451 22/06/2010)), prevé en su articulado la situación del ejercicio del Recurso de Nulidad conjuntamente con el A.C., expresamente contemplado ello en el artículo 103 y siguientes del señalado cuerpo normativo, en donde se estatuye:

l

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 103.— Ámbito del procedimiento. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de A.C.C., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104.— Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105.— Tramitación. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

Artículo 106.— Oposición a las medidas. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Empero a los efectos de la presente causa, lo que se pretende destacar es que en todo caso, el tratamiento del A.C. es precisamente el de una medida cautelar y como tal está supeditada a la eventual admisión del Recurso de Nulidad, que puede tenerse como una Admisibilidad provisional, pero admisibilidad al fin. Esa admisibilidad del Recurso de Nulidad sólo excluye lo referente a la caducidad, no así el resto de los requisitos de admisibilidad. Se trata de una excepción expresamente contemplada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDYGC).

De otra parte, se ha de tener presente que este novel conocimiento de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetiva del trabajo.

De tal manera que se ha de revisar, en primer lugar la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad, para luego apreciar lo referente a la petición de A.C.. Así las cosas, siendo que existe un recurso de Nulidad y el A.C., luce de enorme necesidad, determinar, en primer término los requisitos propios de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para luego revisar los de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y según el caso, los de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDYGC).

Ahora bien, de los requisitos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se observa que vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, dejándose establecido que no corresponde ad initio el análisis de la caducidad por excluirse por mandato del artículo 5 del a Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDYGC), y por haber sido resuelto por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 07/08/2014, a través de sentencia Nº PJ0142014000103.

Luce apropiado señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDYGC) establece la exclusión de la revisión de la caducidad para los casos de recurso de nulidad con a.c., empero no debe interpretarse de manera extensiva esa excepción, sino que como tal tiene una interpretación restrictiva, al ir en contra de la regla.

En efecto, se puede peticionar conjuntamente con un Recurso de Nulidad, un A.C., que tiene igual finalidad que una Medida Cautelar Innominada con el aspecto especial de estar referida a violaciones directas a derechos o garantías de índole constitucional. De otra parte, comparten un mismo tratamiento en cuanto a la normativa procesal aplicable, esto conforme lo ha venido sentando la jurisprudencia patria, así se destaca Sentencia del 20/11/2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 16.356, Sentencia Nº 02761, en la que se indicó:

… este M.T. ha considerado no sólo inadecuado el trámite que se venía acordando al amparo conjunto, sino adicionalmente inconstitucional y por tanto sujeto a una obligatoria desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual no es óbice para que la ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en el decreto de amparo. Tal y como fuere advertido en la decisión antes transcrita, de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: M.E.S.V. vs. Ministerio del Interior y Justicia.

De otra parte, la comunidad o adopción de tratamiento procesal del A.C., y para el caso concreto de la n.L.O. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así lo dispone expresamente el artículo 103 aplicable al caso sub iudice, pues establece que ese “procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.”

En este contexto cautelar, alega el Recurrente, que basta con la presunción grave de la violación de un derecho de orden constitucional, y que para el caso sub iudice, se trata del derecho a la defensa y al debido proceso.

Señala en concreto que la violación se da por defectos en la notificación, al no señalársele el o los recursos y los lapsos para ejercerlos, contra la P.A., que viola el artículo 73 concordado con el 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Agrega además, que hay violación al debido proceso y al derecho a la defensa toda vez que en la P.A. objeto del recurso, se aplicó –afirman- de forma retroactiva el artículo 547, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (similar al 647 LOT de 1997), declarando la confesión de la hoy recurrente.

Que hay fomus boni iuris constitucional, periculum in damni de la misma naturaleza que se desprende -según afirma- de los argumentos y de la propia P.A., con el peligro de causarse daños económicos de difícil o imposible reparación.

De lo afirmado por la parte Recurrente, tanto en la fundamentación del Recurso de Nulidad, como en los argumentos traídos para soportar la pretensión de a.c., así como de las pruebas producidas en esta inicial fase del proceso, no observa este Sentenciador, por lo menos en un análisis preliminar, que lo denunciado amerite una protección constitucional de inmediato (a.c.), en consecuencia, no apreciándose a los efectos del a.c. solicitado, una violación inminente e irrita del derecho constitucional, amen de lo que resultaría eventualmente de un análisis sobre el fondo de la controversia; de modo que resulta improcedente solicitud de medida de A.C. para la suspensión de efectos particulares de la P.A. recurrida. Así se decide.

Es de notar que la parte recurrente en nulidad emplea el a.c., mas no señala necesidad de evitar la declaratoria de caducidad, y lo hace bajo el alegato de que la notificación fue defectuosa, y además agrega que no fue notificado personalmente ni el Rector de La Universidad del Zulia, ni alguno de los apoderados judiciales de la misma. De tal manera que lo lógico es que declarado improcedente el a.c., correspondería analizar la caducidad de la acción, sin embargo, en virtud de que la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 07/08/2014, a través de sentencia Nº PJ0142014000103 señaló que no había caducidad de la acción en razón de que la notificación de la P.A. recurrida era defectuosa y no cumplió su fin, ya el punto se encuentra resuelto, ajeno a nuevo pronunciamiento por este Juzgado. Así se decide.-

Así, en suma, vistos los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, revisado el escrito de Nulidad, el poder y los demás anexos en su conjunto, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia ADMITE el mismo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), contra la P.A.N.. 0872/13, de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo sede Dr. L.H.d.E.Z., Expediente Administrativo Nº 042-2008-06-01834, que declaró Con Lugar la Solicitud de Sanción emitida por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.-

  2. - ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE DR L.H. EN MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Inspectora Jefe del Trabajo, MCS. ANMY PÉREZ, o en la persona que haga sus veces, ordenando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem; a la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA, para que designe al Fiscal con competencia en materia contencioso-administrativa; a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

  3. - Improcedente la solicitud de medida de A.C. para la suspensión de efectos particulares de la P.A. recurrida.

  4. - Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones procederá la ciudadana secretaria a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

GERARDIINE VALBUENA

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (02:31 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000012.-

La Secretaria,

NFG/.-

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