Decisión nº 026-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

Expediente No. VP01-N-2010-000035

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

APODERADOS ACTORES: Ciudadanos A.A., L.M., T.A., I.M., A.A.C., M.A., J.G.Á., E.S., D.A., S.E. y M.T.S., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.391, 62.251, 52710, 67.704, 60.570, 60.526, 56.917, 89.848, 109.510, 69.842 y 24.765 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: P.A.N.. 353, de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (Expediente No. 042-2010-01-00463).

TERCERO INTERESADO: Ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad No. V- 9.795.743.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No se encuentra acreditado en actas.

MOTIVO: NULIDAD DE P.A..

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 1o de noviembre de 2010, ello en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en contra de la P.A.N.. 353 de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

En fecha, 1o de noviembre de 2010, se distribuyó el expediente correspondiéndole el conocimiento y decisión de la presente causa a este Juzgado.

Así las cosas y habiendo sido ordenada la subsanación del escrito libelar, en fecha 11 de noviembre de 2013, se dictó fallo interlocutorio admitiéndose la demanda de nulidad de marras, razón por la que se libraron la boleta y oficios de notificación respectivos al tercero interesado, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por otro lado y verificado el abocamiento del Juez que suscribe este fallo y practicadas como fueron las notificaciones respectivas, se procedió a fijar para el 1o de diciembre de 2014, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria respectiva.

En tal sentido y en la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, así como de la incomparecencia del prenombrado tercero interesado, muchos menos de representación alguna ni de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ni de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, tenemos que mediante Acta levantada al efecto, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de medios probatorios. De seguidas y luego de oídos los alegatos expuestos por las partes, quedaron aperturados los lapsos a que se refieren los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, en fecha 5 de diciembre de 2014, se dictó auto de providenciación de pruebas y en fecha 8 de diciembre de 2014, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión constante de cinco (05) folios útiles.

Por último, tenemos que la parte demandante, en fecha 08/12/2014, consigno escrito de informes, por lo que estando este Juzgado en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo in-extenso, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Estima prudente este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa en primera instancia:

Así las cosas, se reitera que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en su numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En consecuencia, observando este Juzgado que la demanda de marras fue interpuesta en fecha 1o de noviembre de 2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley y contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer y decidir la misma, incoada y sometida a su examen y decisión. Así se establece.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA DEMANDANTE SU PRETENSIÓN DE NULIDAD

Los fundamentos de la demandante, para peticionar que se declare la Nulidad de la P.A.N.. 353 de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal y como se desprende del escrito libelar, de lo expuesto en la Audiencia respectiva, así como del contenido del respectivo escrito de informes, se recogen en la síntesis que se indica de seguidas:

Que en fecha 7 de octubre de 2010, la Universidad del Zulia fue notificada del contenido de la Providencia cuya nulidad se demanda, proferida en el procedimiento que cursa en el expediente No. 042-2010-01-00463, que declarara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Salarios interpuesta a instancia del ciudadano R.M..

Señala que el referido Tercero Interesado, como miembro del personal administrativo, fue destituido de su cargo como Trabajador Social, Escala 4, Nivel 3, previa sustanciación del respectivo expediente administrativo de carácter disciplinario.

Que denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, esto como quiera que la decisión administrativa impugnada se fundamenta en los artículos 449 y 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aunque vigente ratione tempore al momento del dictado de dicho fallo), lo cual configura una interpretación errónea de tales normas jurídicas que no le eran aplicables al caso en cuestión, habida cuenta que el mencionado Tercero Interesado tiene la condición de funcionario público, lo que lo excluye taxativamente de la aplicación de la Ley Sustantiva Laboral.

Que lo cierto es que al prenombrado Tercero Interesado le eran aplicables solo las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello por no gozar de la inamovilidad invocada.

Señala que los hechos que configuran el vicio de falso supuesto denunciado no llenan los extremos relativos a la discrecionalidad de los actos administrativos para su validez y eficacia previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace anulable la p.a. cuya nulidad se demanda, esto a tenor de lo establecido en los artículos 19 (numeral 1ero) y 20 ejusdem.

Alega además que se configura en la presente causa el “vicio de incompetencia manifiesta”, esto en razón de que el Inspector del Trabajo al pronunciarse sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del Tercero Interesado, sin existir norma alguna que lo facultara, usurpó las funciones propias de los órganos del poder judicial, pretendiendo eliminar el mundo jurídico con un acto administrativo que, en principio, se encuentra amparado por la presunción de legitimidad que le es característica al ser emitido por un órgano competente.

Manifiesta que el vicio de incompetencia manifiesta se encuentra configurado al emanar la p.a. de una autoridad manifiestamente incompetente como lo es la Inspectoría del Trabajo y que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son los únicos competentes para pronunciarse sobre la legitimidad del acto administrativo que decidiera la destitución del tercero interesado.

Invoca lo establecido en los artículos 32 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y señala que el Inspector del Trabajo infringió lo establecido en el artículo 19 (ordinal 4to) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que conlleva la anulación absoluta he dicho acto y así solicita sea declarado.

Que en base a los alegatos expuestos, solicita se declare la nulidad absoluta de la P.A.N.. 353, de fecha 6 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Por otro lado, solicitó se decretara medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 (párrafo 21) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa e, incluso, aquellos efectos derivados de cualquier procedimiento de multa que en su perjuicio se iniciara en sede administrativa.

Que en lo que respecta a la presunción grave de existencia del derecho reclamado, ello se deduce de las copias certificadas del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario instaurado al prenombrado ciudadano R.M., así como de la p.a. impugnada (todas acompañadas como anexos al escrito libelar), esto en razón de que de la lectura de ésta última se pueden apreciar los vicios denunciados, esto por fundamentarse en una normativa legal que no era aplicable a dicho Tercero Interesado y por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho. Señala que dicho fallo recurrido es además hasta de ilegal ejecución, ello porque en todo caso es un Tribunal el que en todo caso tendría la competencia para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del referido Tercero.

Agrega que la p.a. cuya nulidad demanda fue dictada en violación manifiesta a una normativa jurídica contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula las relaciones de empleo público y que con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida cautelar, como lo es el fumus bonis iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al periculum in mora, observa que en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, se pudieran causarle como Universidad Nacional, daños económicos de difícil o imposible reparación en la definitiva, esto por cuanto ello implicaría que mientras dure el procedimiento de marras, como accionante tendría que reincorporar al citado Tercero Interesado a un puesto de trabajo, lo que implicaría que tendría que cancelarle durante todo el tiempo que sea tramitado el mismo, sus respectivos salarios y beneficios laborales, siendo que tales cantidades de dinero ocasionarían un grave daño al patrimonio público. Agrega que al no estar tales salarios a cancelar debidamente presupuestados, se viola el principio de legalidad presupuestaria que afecta a los entes de la administración pública. Señala igualmente, que de ser declarada con lugar la demanda y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado, tendría que ejercer acciones judiciales contra el trabajador in comento, esto para obtener lo pagado indebidamente, todo lo cual conllevaría a una injustificada pérdida de tiempo y de dinero.

Que en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y tomando en consideración lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, peticiona la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 353, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. M.P., a través de su respectivo escrito de opinión, expuso lo siguiente:

Señala que en la P.A. bajo estudio, se dejó establecido, entre otras cosas, que el ciudadano R.M., fue destituido del cargo que ocupaba en la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, esto a través de un acto administrativo producido por ésta y que en virtud de ello culminó su relación funcionarial.

Agrega que igualmente quedó en evidencia que el Tercero Interesado gozaba de inamovilidad laboral, esto como consecuencia de que el mismo formaba parte de la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS, DE SERVICIOS, CONEXOS Y AFINES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en la cual fungía como Secretario de Cultura.

Por otro lado, infiere el Ministerio Público que, en principio, todo Inspector o Inspectora del Trabajo posee la competencia para conocer sobre cualquier reclamación por desafuero en contra de un trabajador o trabajadora que haya incurrido en alguna de las causales justificadas para su consecuencial despido.

De seguidas, se indica que pudiera entenderse como una negligencia de la demandante, el haber dejado de intentar la respectiva reclamación de desafuero, para posteriormente proceder a destituir a cualquier presunto funcionario público, ello a través de un procedimiento administrativo mediante el cual se le garantizaran al investigado sus derechos constitucionales a saber: el derecho a la defensa y el debido proceso.

Remata estableciendo que, en el caso concreto, la Inspectoría del Trabajo emisora del acto administrativo cuya nulidad se demanda, no conoció de un procedimiento por desafuero sino de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos intentada por un ciudadano investido con las características de un funcionario público, siendo que tal cualidad deviene en correspondencia al dictamen emitido por la Procuraduría General de la República en fecha 02-12-2002, concerniente a la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el que se estableció, que dada la naturaleza y la misión encomendada a las Universidades Nacionales, la Constitución y la Ley, le reconocen autonomía a estos entes para establecer su propia normativa, en aquellos aspectos previstos en el artículo 9 de la Ley de Universidades, siempre que no constituyan materia de reserva legal. Que tal autonomía le permite a dichas casas de estudios, establecer normas secundarias aplicables a los miembros del personal universitario, subordinadas a lo establecido en la Ley de Universidades, en la Ley Sustantiva Laboral, así como en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que el personal administrativo en las universidades públicas está constituido por funcionarios públicos, esto habida cuenta de la naturaleza funcionarial de la prestación de servicios a dichos entes, por lo que, en consecuencia, se procede a la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que siendo que el ciudadano R.M. resulto ser un funcionario destituido conforme a un procedimiento administrativo (siendo que a su vez gozaba de inamovilidad laboral por su fuero sindical), se colige que el mismo no fue despedido sino destituido y que la nulidad de tal destitución debió ser peticionada a través de una querella funcionarial incoada ante el órgano judicial competente y no ante una Inspectoría del Trabajo, ello dado que su régimen funcionarial se rige por las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que la resolución administrativa cuya nulidad se demanda fue dictada por un ente administrativo sin competencia para atender los reclamos de los empleados y funcionarios públicos, erigiéndose ello como una causal de nulidad absoluta según lo contenido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que por lo anteriormente expuesto considera que la demanda de nulidad intentada por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en contra de la P.A.N.. 353, de fecha 06/10/2010, debe ser declarada CON LUGAR.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS DE PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora a través de su respectivo escrito de promoción de pruebas, ratificó los anexos consignados como anexos a su escrito libelar:

.- DOCUMENTALES:

.- Promovió documentales con sello de agua, contentivas de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, de fecha 6 de octubre de 2010, cuya nulidad demanda (folios del 13 al 24).

.- Promovió copia certificada del expediente administrativo de carácter disciplinario, instruido al ciudadano R.M. (folios del 25 al 94).

Las referidas documentales no fueron impugnadas y/o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.355 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), entre los cuales se destaca la P.A. cuya nulidad se demanda, todas las cuales tienen el carácter de documentos públicos administrativos. Así se establece.

MEDIOS PROBATORIOS DEL TERCERO INTERESADO

En relación al tercero interesado se observa que no consta en las actas procesales escrito de promoción de medios probatorios alguno que haya sido promovido por éste, razón por lo que no hay elementos sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa es tramitada a instancia de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA y esta referida a la demanda de nulidad ejercida por la misma en contra de la P.A.N.. 353, de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (Expediente No. 042-2010-01-00463), que declarara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Salarios incoada por el ciudadano R.M..

Manifiesta la demandante, que el prenombrado Tercero Interesado, era miembro de su personal administrativo y que como tal fue destituido de su cargo como Trabajador Social, Escala 4, Nivel 3, ello previa sustanciación del expediente administrativo de carácter disciplinario respectivo; que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia al ordenar el reenganche de éste, fundamento su decisión en la interpretación errónea del contenido de los artículos 449 y 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente ratione tempore), normas jurídicas que no le eran aplicables al tantas veces mencionado ciudadano, ello por ser suya la condición de funcionario publico, lo cual lo excluye taxativamente de la aplicación de la Ley Sustantiva Laboral, razón por la que debe entenderse que al mismo lo rige la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que por ende no goza de inamovilidad.

Agrega la accionante que los hechos que configuran el vicio de falso supuesto denunciado no llenan los extremos relativos a la discrecionalidad de los actos administrativos para su validez y eficacia previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace anulable la p.a. cuya declaratoria de nulidad se peticiona a tenor de lo establecido en los artículos 19 (numeral 1ero) y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo modo, alega que el Inspector del Trabajo al pronunciarse sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del Tercero Interesado (sin existir norma alguna que lo facultara), usurpó las funciones propias del órgano del poder judicial.

Por otro lado, tenemos que el Ministerio Público expuso que siendo que el ciudadano R.M. resulto ser un funcionario destituido conforme a un procedimiento administrativo (siendo que a su vez gozaba de fuero sindical), puede inferirse que el mismo no fue despedido, sino destituido y que la nulidad de tal destitución debió ser demandada a través de una querella funcionarial incoada ante el órgano judicial competente (juzgado superior de lo contencioso administrativo) y no dilucidada en sede administrativa laboral; que el régimen del Tercero Interesado en cuestión se rige por las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que la resolución administrativa que ordenó su reenganche fue dictada por un ente administrativo sin competencia para atender reclamos de empleados y funcionarios públicos, erigiéndose ello como una causal de nulidad absoluta según lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que por ello concluye que la demanda de nulidad intentada por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, debe ser declarada CON LUGAR.

Planteado lo que antecede, este Juzgado pasa a transcribir el texto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Gaceta Oficial No. 2.818; Extraordinaria del 01/07/1981), el cual es del tenor de lo siguiente:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

Omissis

  1. - Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que ciertamente rielan en las actas procesales, pruebas documentales que hacen recaer en el ciudadano R.M. la cualidad de funcionario público, ello como quiera que éste ostentaba dentro de la institución demandante, el cargo de Trabajador Social, Escala 4, Nivel 3, siendo que fuera destituido mediante la tramitación de un procedimiento disciplinario llevado a cabo de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. De otro lado, se observa que paralelamente se verificó un procedimiento en sede administrativa laboral, esto es, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, profiriéndose una p.a. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por dicho tercero interesado.

Así las cosas y en relación a la citada causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19.4 eiusdem, referida al denominado vicio de incompetencia manifiesta, tenemos que el mismo se refiere a aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, bien porque carezcan de toda competencia, o bien en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación.

En este mismo orden de ideas tenemos que la incompetencia de orden constitucional se produce en dos casos: cuando una persona que carece en forma absoluta de competencia, usurpa la autoridad y ejerce sus competencias sin legitimidad alguna; o cuando un funcionario determinado usurpa las funciones atribuidas a otro órgano distinto del Estado. En estos casos, los actos administrativos así dictados devienen en nulos y por ser dictados “por autoridades manifiestamente incompetentes” resultarían viciados de nulidad absoluta, ello conforme al citado artículo 19 (numeral 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La usurpación de autoridad se produce cuando una persona sin ningún tipo de investidura asume una función pública y actúa como funcionario, por su parte, la usurpación de funciones se origina cuando un órgano de una de las ramas de Poder Público ejerce funciones de otro órgano de las ramas de éste último.

En el caso que nos ocupa, la demandante Universidad del Zulia, denuncia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se pronunció sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del Tercero Interesado, ello sin existir norma alguna que la facultara, usurpando las funciones propias de un órgano del poder judicial, por lo que resulta necesario el análisis de las normas que le conferían sus atribuciones al referido órgano administrativo laboral, establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicables ratione tempore a la causa de marras); en tal sentido tenemos que el artículo 454 de dicho instrumento legal disponía:

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante…

.

De la citada norma se desprende que las atribuciones que le confería y aún le confiere la legislación sustantiva laboral a los Inspectores del Trabajo se limita exclusivamente a las relaciones de los trabajadores con sus patronos y no a las relaciones funcionariales de los empleados de la Administración Pública. Tales relaciones de empleo público se encuentran reguladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyos artículos 92 y 93 se establece la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las reclamaciones de los funcionarios públicos, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

De las citadas normas se desprende que contra los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, por los funcionarios públicos, SÓLO PODRÁ SER EJERCIDA QUERELLA, correspondiéndole exclusivamente la competencia para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial. Así las cosas y aplicando tales premisas al caso de autos, se observa que en contra del acto administrativo que decidió la destitución del ciudadano R.M., emitida en el procedimiento disciplinario instaurado en su contra, la Ley del Estatuto de la Función Pública facultaba a éste en su artículo 92, a incoar una demanda de nulidad, cuyo conocimiento corresponde, se insiste en ello, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo respectivo.

En consecuencia, resulta concluyente para este Órgano Jurisdiccional que la P.A.N.. 353 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, proferida en el expediente No. 042-2010-01-00463, que declarara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Salarios interpuesta a instancia del ciudadano R.M., se encuentra viciada de nulidad absoluta, esto al haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se decide.

En virtud de las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas resulta forzoso declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta en contra de la P.A.N.. 353, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (proferida en el expediente No. 042-2010-01-00463) y que declarara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Salarios formulada por el ciudadano R.M.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la REPÚBLICA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la Universidad del Zulia, en contra de la P.A.N.. 353 de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (Expediente No. 042-2010-01-00463).

SEGUNDO

LA NULIDAD de la P.A.N.. 353 de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (Expediente No. 042-2010-01-00463).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 026-2015.

El Secretario

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