Sentencia nº 315 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de junio de 2008

198º y 149º

Visto el escrito presentado por diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, por el abogado O.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B., mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad incoada por su representado, por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado en fecha 12 de abril de 2007, ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contra el acto administrativo N° 00045-07, de fecha 27 de febrero de 2007, dictado por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte (E), en el cual se procedió a “…[i]mponer Multa por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO [BOLÍVARES] SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.536.975,00) al `INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO´, por desacatar la orden de reenganche…” (folio 11 de este expediente), de los ciudadanos “…GILABERT DEVANT GABRIELA, SERRANO MILAGROS, VENTO G.M. Y J.J. (…), en virtud de haber sido despedidos no obstante gozar de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (folio 10 de este expediente); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el capítulo 1 del escrito de promoción de pruebas el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de autos, así como también, la documental producida con el referido escrito e indicada en el capítulo 2; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes solicitada en el capítulo 3 del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Oficina de Personal de la Zona Educativa del Distrito Capital, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo de los correspondientes oficios, informen y remitan a este Tribunal sobre lo solicitado por el promovente en el referido capítulo. Líbrese oficio acompañándolo de las copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Respecto de la prueba de informes contenida en el capítulo 3, referida a que se oficie al “Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social [hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social], a fin de que informe qué parroquias de la ciudad de Caracas, conforman el ámbito territorial de competencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Sur)…”, este Juzgado observa que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala Político- Administrativa, al señalar que:

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen

en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, como quiera que el abogado O.R.C., apoderado judicial de la Fundación Universitaria Monseñor R.A.B., pretende requerir informes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, esto es, a su contraparte en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara inadmisible la referida prueba de informes, y así se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial sin citación, promovida en el capítulo 4 del escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de mayo de 2008, referida a la ciudadana M.L.. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, anexándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2007-0947/ytdeg

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