Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

201º y 153º

Caracas, 21 de marzo de 2012

AP21-L-2011-003839

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano F.R.Q., titular de la cedula de identidad Nº 3.243.025, representado por los abogados L.O. y L.F., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 139.978 y 141.905, respectivamente, contra la Fundación Universitaria S.R. (Universidad S.R.), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el Nº 20, tomo 16, protocolo primero, representada por los abogados A.C. y A.Q., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 107.562 y 53.934, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 39º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 14 de marzo de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios como Mensajero Motorizado, desde el día 10 de mayo de 2001, de lunes a viernes, desde las 7 a.m. hasta las 4:30 p.m., devengando un salario mensual de Bsf. 1.549,20, mas lo devengado los días sábados de cada semana; hasta el 10 de marzo de 2011, cuando decide renunciar, alcanzando un tiempo de servicio de 9 años y 10 meses.

Aduce la demandada canceló las prestaciones sociales de forma deficiente, ya que no tomó en consideración los pagos realizados por los trabajos realizados los días sábados y los cuales generan un exceso en las horas laboradas por semana al establecido en el artículo 90 de la Constitución y que deben ser objeto del recargo del 50% conforme a Ley, lo que incide en el salario de base para el calculo de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral.

Señala que “…al trabajador le fueron pagados, bajo el concepto de “DÍAS DE DESCANSO LABORADOS” varios días de los que se infiere le correspondían a su periodo o lapso vacacional anual; lo que viene a producir el efecto jurídico establecido en los dispositivos legales que regulan el aspecto; contenidos en nuestra vigente Ley Orgánica del Trabajo; lo que así mismo DEMANDAMOS de la accionada, por mandato expreso de la Ley y en virtud del supuesto de hecho que así lo establece…”

En razón de lo expuesto reclama el pago de las diferencias entre lo pagado y lo que en derecho le corresponden en los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extraordinarias, beneficio de alimentación, lo cual arroja un total de Bsf. 183.396,83, al cual se deben deducir la cantidad de Bsf. 28.661,19, cancelada por liquidación y otros pagos realizados, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 154.735,64, mas los intereses de prestaciones sociales, indexación y costos del proceso.

II

Alegatos de la demandada

La demandada reconoce que el demandante se desempeñó como Mensajero Motorizado, desde el 10 de mayo de 2001 hasta el 10 de marzo de 2011, cuando presentó su renuncia, devengado un último salario mensual normal de Bsf. 1.549,20 e integral de Bsf. 1.807,50; así como haberle cancelado Bsf. 24.905,29, por prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que el actor prestará servicios de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta 4:30 p.m., así como las supuestas horas extraordinarias laboradas por semana, ni menos aun de su recargo, ni de los supuestos días sábados laborados, ya que lo cierto, es que prestaba servicios de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m hasta las 3:00 p.m., es decir, 8 horas diarias.

Niega, rechaza y contradice que el demandante no disfrutará de las vacaciones y que se le hubieren tratado bajo la figura de “días de descanso laborado”, ya que lo cierto, es que las vacaciones y el bono vacacional, fueron disfrutados y cancelados oportunamente, resultando temerario afirmar que durante casi 10 años no haber disfrutado de vacaciones, sin haber presentado ningún reclamo, mas aun cuando es un hecho notorio que los centros educativos disfrutan de vacaciones colectivas; la universidad las otorga desde el 8 de agosto al 5 de septiembre de cada año, en el mes de abril concede a todos los empleados 3 días de vacaciones, en carnaval 2 días y en diciembre desde 16 de diciembre hasta el 5 de enero de cada año.

Niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada la procedencia de los conceptos del beneficio de alimentación en proporción a las horas extraordinarias, intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial, ya que el demandante no laboró horas extraordinarias, siendo cancelados estos beneficios oportunamente, por lo que nada se adeuda por estos reclamos.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 134 al 262, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora impugnó porque carecen de firma o sello que demuestren certeza que emanan del patrono las documentales marcadas con las letras “B1” al “B116”, que cursan en los folios Nº 134 al 252 y 257, asimismo señaló que no rielan a los autos las marcadas en el escrito de pruebas como “B117” y “B118”; el anexo marcado “B” consignado con el libelo de la demandada unos cuadros de liquidación se impugna por cuanto violentan el principio de alteridad de la prueba y respecto a la marcada “C” es un constancia de trabajo que nada aporta a los hechos controvertidos. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora insistió en el valor de las pruebas, señalando que fue promovida la exhibición de estos documentos ya que existe una inconsistencia numérica con los pagos realizados y lo que le correspondía al demandante. Al respecto, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 134 al 252 y 257, marcadas “B1” al B116”, rielan impresiones “nómina de estado de cuenta N 83-41154-2” correspondiente a los pagos semanales de los periodos allí identificados, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada y sobre lo cual, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora insistió en hacerlos valer mediante la prueba de exhibición promovida y admitida por el Tribunal, ya que son idénticos a los consignados por la parte demandada, se dejó constancia que la parte demandada no los exhibió por haber sido impugnados y señaló que no son idénticos en formato, identificación y veracidad con los consignados por la esta.

Así las cosas, tenemos que no podemos aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo de tener como cierto el contenido de estos documentos, toda vez que fueron impugnados por lo que mal podría la demandada estar obligada a exhibirlos, aunado a que fue promovido un medio o auxilio de prueba que demostrara su certeza, por lo que no puede pretenderse hacer valer mediante la exhibición; por todo lo anterior, se desechan del proceso por no serles oponibles a la demandada. Así se establece.

Folio Nº 253 al 256, marcadas “F1” al “F4”, rielan impresiones “nomina de estado de cuenta N 83-41154-2” correspondiente a los pagos de bono de fin de año 2007, 2008, bono vacacional 2007 e intereses de prestaciones sociales del año 2007; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la cancelación de los montos y conceptos realizados por la demandada al actor en lo periodos allí señalados. Así se establece.

Folio Nº 258, marcada “C”, riela en original comunicación emanada del actor y dirigida a la demandada, mediante la cual le manifiesta que por razones de índole personal a partir del día 9 de febrero de 2011 pone el cargo a la orden y prestará servicios hasta el 9 de marzo de 2011, cumpliendo el preaviso de Ley; se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada señaló que la marcada “C” corresponde a una constancia de trabajo que nada aporta a los hechos controvertidos; lo cual no se corresponde con el contenido del documento, en tal sentido, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la manifestación de voluntad del demandante de dar por terminada la relación y de cumplir con el preaviso de Ley. Así se establece.

Folio Nº 259, marcada “D”, rielan original de la constancia de trabajo emanada de la parte demandada a favor del demandante, de fecha 7 de marzo de 2011, mediante la cual dejan constancia que prestó servicios como obrero desde el 10 de mayo de 2001 al 9 de febrero de 2011, devengando una remuneración mensual de Bsf. 1.430,00; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio Nº 260 al 262, marcadas “E1” al “E3”, originales de liquidación de prestaciones sociales cancelada por la demandada a favor del actor, así como copia simple del cheque; se le confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian el pago de los conceptos y montos allí identificados realizado por la demandada al reclamante. Así se establece.

Respecto a los documentos identificados en el escrito de pruebas con las letras “B117” y “B118”, se observa que dichos documentos no fueron aportados a los autos y del anexo marcado “b” presentado anexo al libelo de la demanda contentivo de las operaciones aritméticas realizadas por la parte actora para determinar los montos pretendidos, que riela del folio Nº 11 al 30, ambos inclusive, tenemos que respecto a las primeras mal pueden ser considerada ya que no fueron aportadas a los autos y en cuanto a las segundas, estas no le resultan oponibles a la parte demandada porque emanan unilateralmente de la parte actora, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Exhibición

De los originales de los particulares señalados en los particulares A), B), C), D), E) y F), señalados en el escrito de promoción de pruebas referidas a los originales de:

(A) recibos de pagos de utilidades anuales, (B) liquidaciones de los periodos vacacionales y (C) recibos de pago de cesta ticket de alimentación, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada no los exhibió señalando que considera que debe desecharse estas exhibiciones, ya que como puede apreciarse del libelo de la demanda y de la contestación, estos no son hechos controvertidos,

(D) recibos pagados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del aporte patronal y las retenciones al trabajador, (E) recibos de pago del paro forzoso y; (F) autorizaciones para laborar horas extraordinarias, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada no los exhibió señalando que si bien es cierto, el artículo 81 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cargas, como lo son copias o pruebas fehacientes que se encuentra en poder del adversario o de afirmar el contenido o datos de esos documentos, ya que estos documentos no son lo que el patrono por obligación debe llevar, ya que se solicitó la autorización para trabajar horas extraordinarias, no así el libro de horas extraordinarias.

Así pues, tenemos que a pesar de no haber sido exhibidos los documentos in comento, la parte no consignó las copias, ni afirmó los datos de su supuesto contenido, por lo que mal podríamos tener algún hecho como cierto, por lo que no resulta aplicable la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Las cuales corren insertas del folio Nº 73 al 131, ambas inclusive, se dejó expresa constancia que la representación judicial de las parte actora desconoció el contenido de los folios Nº 76 y 78, por cuanto no demuestran por si solos lo allí expresado. Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que rielan a los autos las pruebas demostrativas de los montos identificados en los folios desconocidos. Al respecto, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 73, riela en original factura emanada de la papelería y librería al ciudadano M.C. de fecha 18 de diciembre de 2011; la cual se desecha del proceso por cuanto emana y esta dirigido a un tercero que no es parte. Así se establece.

Folio Nº 74, marcada “A”, riela en original comunicación emanada del actor y dirigida a la demandada, la cual fue consignada por la parte actora y riela al folio Nº 258, por lo que valen las mismas consideraciones ut supra otorgadas. Así se establece.

Folio Nº 75 y 76, marcada “B”, rielan en originales liquidación de prestaciones sociales cancelada por la demandada a favor del actor; tal como se señaló el apoderado judicial de la parte actora indicó que se hace mención a un anticipo de Bsf. 2.449,00, sin soportes de este anticipo, sin embargo igualmente señala que reconoce unos prestamos que constan a los autos. Al respecto, la apoderada judicial de la demandada señaló que rielan a los autos las pruebas demostrativas de prestamos, anticipos, allí se encuentran todos los soportes. En tal sentido, tenemos que en la liquidación no se señala como se obtiene ese total a descontar por anticipos y prestamos, no obstante tenemos que al adminicularla con los folios Nº 79, 83, 84, 88, 91, 94, 95, 96, 97, 99, 102, 106, 108, 111, 113, 115, 116, 117, 118, 119 y 120, referidas a las solicitudes de prestamos y adelantos de prestaciones sociales en original realizadas por el demandante durante por los montos y motivos allí identificados, las cuales no fueron cuestionadas por la parte actora, por lo que se les confiere valor probatorio y demuestran los adelantos y prestamos otorgados al demandante por la demandada en los periodos allí identificados. Así se establece.

Folio Nº 78, marcada “C”, original del contrato de adhesión individual suscrito por el demandante, en fecha 3 de agosto de 2001, mediante la cual autoriza a la demanda para que de conformidad con lo dispuesto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo suscriba en su nombre y representación en el Banco del Caribe, C.A. un fideicomiso; se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora lo desconoció afirmando que no constituye plena prueba para demostrar la existencia de la apertura de ese fideicomiso. Al respecto, tenemos que no fue desconocida la firma, sino que se señala de una forma algo confusa que se ataca el contenido, ya que por si solo no se evidencia que se apertura del fideicomiso. Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que este es el contrato que firman los trabajadores de la demandada, que esto no es un hecho controvertido, que estuvieron allí depositados. Así las cosas, se desecha del proceso por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.

Folios Nº 79, 83, 84, 88, 91, 94, 95, 96, 97, 99, 102, 106, 108, 111, 113, 115, 116, 117, 118, 119 y 120, marcadas “D” al “D8” y del “E1” al “E12”, rielan en originales las solicitudes de prestamos y adelantos de prestaciones sociales realizadas por el demandante durante por los montos y motivos allí identificados, se les confiere valor probatorio y demuestran los adelantos y prestamos otorgados al demandante por la demandada en los periodos allí identificados. Así se establece.

Folios Nº 80 al 82, 85 al 87, 89, 90, 92, 93, 98, 100, 101, 103 al 105, 107, 109, 110, 112 y 114, rielan en originales y emanados de terceros que no son partes facturas y presupuestos a favor del demandante, los cuales se desechan del proceso conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los estados de cuenta del fideicomiso emanados de la parte demandada, los cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio Nº 121 al 131, ambos inclusive, rielan los recibos de nomina de estado de cuenta Nº 83411542 emanados de la parte demandada a favor de la parte actora, los cuales no obstante que no poseen firma fueron aceptados por la representación judicial de la parte actora; se le confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian el pago de salario semanal y de bonificación sabatina durante los periodos allí identificados. Así se establece.

Exhibición

De los originales de los documentos marcados “F1” al “F10”; que rielan del folio Nº 121 al 131, ambos inclusive, señalados en los particulares señalados en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora no exhibió por cuanto a su decir, fueron incorporados a los folios Nº 121 al 131, ambos inclusive del expediente, consignados por la parte demandada y del folio Nº 241 al 246, ambos inclusive, consignados por la parte actora. Así pues, tenemos que debemos advertir que no se corresponden los folios Nº 121 al 131, ambos inclusive, con los que rielan del folio Nº 241 al 246, ambos inclusive, por lo que se reproducen la consideraciones ut supra otorgadas a los folios Nº 121 al 131, ambos inclusive. Así se establece.

De la audiencia de juicio

Durante la audiencia de juicio se instó al apoderado judicial de la parte actora aclarara lo que consideró pertinente respecto al reclamo identificado al reverso del folio Nº 2 del libelo de la demanda, como “d” por lapsos vacacionales laborados, señalando al respecto que: (1) no puede inferir cual era la intención, ya que la empresa los trato de una forma tan ambigua que no se puede inferir cual fue su intención, por lo que son los días que le correspondían de vacaciones que los laboró y por eso se le pagaron vacaciones como tal o servicios prestados; (2) el trabajador tiene pendiente vacaciones y recibió el pago del concepto y siguió prestando el servicio, que administración siguió prestando el servicio durante las vacaciones; (3) que la empresa debe demostrar que periodos disfrutó el actor y; (4) el actor le manifestó que siempre trabajo en las vacaciones.

V

Motivaciones para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, tenemos que se reclaman las diferencias sustentadas en horas extraordinarias, por la prestación del servicio los días sábados, lo cual a su decir no fue considerado al momento del pago de la liquidación de las prestaciones sociales canceladas y su incidencias antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket y utilidades. Así como, las vacaciones por no haber sido disfrutadas ya que fue prestado el servicio durante estos periodos.

La demandada negó y rechazó de forma pormenorizada el horario invocado, que el actor no disfrutará de las vacaciones, así como la procedencia de los reclamos sobre la base de la proporción de las horas extraordinarias. Señalando asimismo, durante la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada que el actor prestó el servicio durante los días sábados durante el último año para realizar un trabajo excepcional, el cual fue igualmente cancelado y tomado en consideración para el pago de la liquidación de prestaciones sociales.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que reza:

En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado y negrilla añadida por el Juez de Juicio).

Lo anterior, es compartido por este Juzgador y aplicado al caso in comento tenemos que no rielan a los autos prueba alguna que el actor prestara servicios en exceso de las legales, distintos a los que fueron expresamente reconocidos por la parte demandada en sus recibos de pago y los cuales fueron considerados para la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales, en la cual se observa que la demandada tomó en consideración el salario normal diario de Bsf. 51,64, lo que vale decir, un salario normal mensual de Bsf. 1.549,20, el cual comprende el salario semanal básico así como la bonificación sabatina, no evidenciándose a los autos prueba alguna que el demandante prestará el servicio en alguna jornada distintas a las expresamente señaladas en las pruebas, razón por la cual se declaran improcedentes los reclamos de horas extraordinarias, así como de días de descanso trabajados en vacaciones, así como su incidencia en todos y cada uno de los conceptos peticionados. Así se establece.

Para abundar más en lo anterior, respecto al reclamo de las vacaciones también resulta oportuno traer a colación lo expresado por el autor Á.O., en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló:

Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…

(pp. 157-171, negrillas añadidas).

Es menester recordar que los abogados litigantes, son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos, ya que este reclamo es confuso ya que no se señala que se pretenden la cancelación de todos los periodos vacacionales por cuanto se prestó el servicio durante los mismos, pero igualmente se afirma que solo se trabajaron lo que se evidencian de los recibos de pagos, de lo anterior, resulta clara una indeterminación entre cuales a su decir, son los días que le corresponden por haber sido trabajado y cuales son lo que efectivamente disfrutó, incumpliendo la parte actora con su carga alegatoria respecto a cuales son los periodos o días reclamados, lo cual no puede ser suplida por este Tribunal, por este y todos los motivos expresados se declara sin lugar la demanda. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano F.R.Q. contra la Fundación Universitaria S.R. (Universidad S.R.). Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario devengado por la parte actora no excede de los 3 salarios mínimos. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

La Secretaria

Carmen Leticia Romero

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria

Carmen Leticia Romero

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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