Decisión nº 11.221-INT(REC)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 11.10535.

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B., inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20.12.2001, bajo el Nº 45, Tomo 23 del Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: O.R.C. y J.L.R.G., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.031 y 16.590, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.C.S., G.A.D.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-3.053.199 y V-3.156.220, respectivamente, así como la ASOCIACIÓN CIVIL “INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR R.A. BLANCO” (IUPMA), registrada en fecha 28.06.1978, en la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 16, Tomo 3 Adc. Folio 136, protocolo 1º.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: J.F.V.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.734.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el abogado O.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B., contra el Abogado L.E.G.S., en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, suscrita mediante diligencia del 10.11.2011 (f. 119), en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA sigue su representada contra los ciudadanos J.C.S., G.A.D.Z. y la ASOCIACIÓN CIVIL “INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR R.A. BLANCO” (IUPMA). (expediente N° AH1A-V-2007-000210, Nomenclatura de dicho tribunal).

    Expuso el recusante que:

    (…) De conformidad con el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recuso al Juez de este Tribunal por tener interés en las resultas del presente procedimiento, que se desprende de su tratamiento parcializado a favor de la parte demandada reconvincente, al violar reiteradamente la duración del lapso de evacuación de pruebas para permitirle tomar declaración a los testigos que aquella promovió; pues en primer lugar, el juez por auto del 25 de octubre del año en curso, fijó las oportunidades correspondientes en fechas que excedían sobradamente el mencionado lapso procesal. Este auto fue apelado por mi patrocinada, pero el juez nunca se pronunció al respecto. En segundo lugar, por auto del 26 de octubre, el juez fijó el tercer día de despacho siguiente, para recibir los testimonios de J.J., H.V. y J.Á.; pero, en abierta violación de su propia disposición, permitió su evacuación al segundo día de despacho. En tercer lugar, luego de concluido el lapso de evacuación de pruebas, el juez lo reabrió en franca violación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, so pretexto de auto para mejor proveer, para recibir nuevamente los testimonios de J.J., H.V. y J.Á., que fueron evacuados fuera de su oportunidad correspondiente, por circunstancias que le son imputables a él, lo cual no encaja en el supuesto del numeral 3 del artículo 401 del mencionado Código. A lo anterior, debo agregar que, a diferencia del tratamiento favorable que recibe la parte demandada-reconviniente; la apelación ejercida por mi patrocinada contra el auto de admisión de pruebas, no ha podido fundamentarse ante el Juzgado Superior, porque la copia certificada del expediente sigue retenida arbitrariamente en el tribunal. (…)

    En fecha 10.11.2011, el juez recusado antes de proceder a informar sobre la recusación interpuesta en su contra, realizó las siguientes consideraciones:

    “(…)

    Omisis…

    Debe este sentenciador expresar que en el juicio referido en el que se produce la recusación propuesta por el abogado O.R.C., procediendo como apoderado de la parte actora FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B., el último día del lapso de evacuación de pruebas fue el tres (3) de noviembre de 2011, razón por la que el lapso de pruebas feneció en esa fecha, siendo ese día el último para que las partes propusieran recusación contra el juez y-o secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    La recusación de los jueces y secretarios solo podrá interponerse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta ese día en que concluya el lapso probatorio.

    En virtud de lo antes expuesto habiendo caducado la oportunidad para proponer recusación en fecha 03 de noviembre de 2011, la RECUSACIÓN propuesta en fecha 10 de noviembre de 2011 por el abogado O.R.C., procediendo como apoderado de la parte actora FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B., es INADMISIBLE, cuya declaratoria podría realizar el juez recusado, de conformidad con jurisprudencia reiterada en sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 30 de octubre de 2001 y 19 de marzo de 2002, ratificadas por la Sala Plena en fechas 10 y 17 de julio de 2002, asumida igualmente por la misma Sala, en fecha 07 de marzo de 2006, “puede el juez recusado, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decida su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.”

    No obstante siendo tal decisión facultativa, este Juzgador opta por someter ese pronunciamiento ante su Superioridad, otorgando en consecuencia curso a la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes.(…)”. Subrayado del A quo.

    Fueron recibidos los autos el 23.11.2007 (f. 128), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

    La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, que según novísima jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, éstas no pueden ser otras a las encontradas en los numerales comprendidos en el artículo referido anteriormente, requiriendo su explanación, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

    Bajo estas premisas se examinará la recusación interpuesta, a.e.p.l. la alegación de inadmisibilidad que le hace el juez recusado.

     De la inadmisibilidad de la recusación por caduca.

    En su rendido informe el juez recusado consideró improcedente la recusación interpuesta contra éste con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que la misma se hizo extemporáneamente, toda vez que en el referido juicio se encuentra vencido el lapso probatorio.

    Establece el mencionado artículo que:

    (…) La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

    Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las parte podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

    Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.

    Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en los casos de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

    Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.

    Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado en lo que se refiere al momento preclusivo de la recusación, lo siguiente:

    (…)Este artículo 90 señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley a favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios.

    a) En el primer caso, la regla general es que la oportunidad de recusación caduca con la contestación de la demanda. Había aquí una incongruencia en la redacción inicial del precepto con la norma que regula la oportunidad de litis contestación, pues el nuevo Código no señala día fijo para ese acto trascendental, sino que establece un lapso amplio de veinte días.

    La ratio legis de esta norma, que retrotrajo considerablemente el momento preclusivo que fijaba el Código derogado en el día antes de comenzar la relación, reside en el propósito de depurar prontamente el proceso de cuestiones que obsten el principio de inmediación e identidad del Juez instructor (o sustanciador) y sentenciador (cfr. Art.234), y en cierta forma del Secretario también, pues éste actúa como auxiliar del Juez y refrendador de las actas.

    Si existe un litis consorcio pasivo, como cada colitigante puede actuar independientemente según lo señalado por el artículo 147, la recusación caducará con la contestación a la demanda para el co-demandado que haya dado, pero no así respecto del actor y los colitigantes que todavía no hayan contestado la demanda; la oportunidad para el actor acaba con la última de las contestaciones o con el fenecimiento del lapso si ha habido contumacia de parte de alguno de los co-demandados.

    Ahora bien, si la causa de la recusación es superviniente a la contestación o es de las que, según el artículo 85, no admite allanamiento por ser de orden público, el momento preclusivo corresponde al dies ad quem del lapso probatorio, es decir, el 30avo día del lapso de evacuación de pruebas, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe al juez que no se inhiba sabiendo la causal que actúa en su contra (cfr.Art.84). En estos supuestos, si hubiese contumacia del demandado o demandados, se aplica igualmente la regla dicha, sólo que el dies ad quem será el 15avo día del lapso de promoción de pruebas, a tenor del artículo 362, a menos que el demandado contumaz hubiese promovido alguna prueba, pues en tal caso sí habría lapso de evacuación ordinario.

    Si no hubiese lugar a lapso probatorio, según los distintos supuestos que señala el artículo 389 (cuestiones de mero derecho, aceptación de los hechos, convenimiento expreso de ambas partes, prueba instrumental como única admisible), la ley fija un lapso específico: los cinco primeros días del término de quince que fija el artículo 391 para presentar informes.

    El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el primero aparte de este artículo: >. Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra > es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales o accidentales. Dice el maestro Borjas que > (Comentarios…, I, Nº136-I), como ocurriría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art.93), el juez dirimente (cfr. Art.95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de uno cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.

    Si el recusante alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala el mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro Borjas.

    b) En el segundo caso, la recusación de todo funcionario judicial distinto del juez o del secretario titular, tales como los secretarios temporales o accidentales, alguacil asociado, juez comisionado, peritos, prácticos, intérpretes, y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales, el momento preclusivo corresponde al tercer día siguiente a su aceptación, según el segundo párrafo de este artículo 90…

    (Subrayado por esta Alzada)

    De lo anteriormente transcrito –dispositivo legal y comentario doctrinal- se puede afirmar que la recusación se encuentra sometida a requisitos de tiempo para su promoción o ejercicio, sancionando el legislador ese lapso de ejercicio con caducidad. Es decir, que se tiene un lapso determinado para su ejercicio: (i) antes de la contestación de la demanda; (ii) hasta la conclusión del lapso probatorio, y si no lo hay, dentro de los cinco primeros días para el acto de informes, si es por causa sobrevenida; y (iii) dentro de los tres días siguientes al avocamiento de un nuevo juez.

    En el caso bajo estudio, se observa que la fecha de interposición de la presente recusación fue realizada el 10.11.2011 (f.118), es decir fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, al haber superado el lapso probatorio, lapso que es preclusivo y que se encontraba fenecido. Por lo tanto, había operado la caducidad para el ejercicio de tal derecho. Por lo que por imperio del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible la recusación propuesta contra la Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. L.E.G.S.. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación interpuesta, este Tribunal considera inoficioso entrar a valorar las pruebas promovidas en la presente incidencia, así como las demás defensas opuestas. Y ASI SE DECLARA.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE por caduca la recusación propuesta por el abogado el abogado O.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B. contra el Abogado L.E.G.S., en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, suscrita mediante diligencia del 10.11.2011 (f. 119), en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA sigue su representada contra los ciudadanos J.C.S., G.A.D.Z. y la ASOCIACIÓN CIVIL “INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR R.A. BLANCO” (IUPMA).

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impide.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) hoy Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,oo), la cual deberá ser cancelada en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

CUARTO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada inadmisible.

QUINTO

Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° 11.10535

Recusación/Int. Def.

Materia: mercantil

IPB/MAP/edwin

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