Decisión nº KP02-G-2005-000202 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-G-2005-000202

PARTE QUERELLANTE: M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.533.600, de este domicilio.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HAROLD CONTRERAS Y R.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694 y 90.096, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA A.E.B. (IUETAEB)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente causa a este tribunal, el 16 de diciembre del 2005 por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana M.M. en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA A.E.B. (IUETAEB) y admitido en fecha 19 de enero de 2006 de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se ordenó la practica de las notificaciones y citaciones respectivas, para proceder a realizar las audiencias establecidas en la Ley.

Posteriormente, se realizaron las audiencias tanto prelimares como definitivas, y en esta ultima la parte querellante, hace mención a la cualidad para estar en juicio por parte del abogado de la Procuraduría General de la República, mencionando que el mismo posee un poder limitado solo para actuar en la región capital, y en base a ello solicita sean canceladas las actuaciones por el realizadas, por su parte la representación de la querellada ratifico tanto el poder como las actuaciones hechas en representación de la Procuraduría General de la República, negando los calculo efectuados por la representación de la parte querellante ya que dichas diferencias de prestaciones sociales ya fueron cancelados, alegando además que la querellante pretende que le sean otorgado los mismos beneficio que a los demás trabajadores que en ningún momento estuvieron de permiso en el ejerció de sus funciones, y finalmente rechaza la condenatoria en costa ya que se trata de la Administración Pública, paso seguido y luego de revisadas las actas que conforman el expediente de una forma exhaustiva a los fines de determinar si ciertamente se le adeudad a la recurrente los intereses sobre sus prestaciones sociales, este tribunal adopto en la ultima de las audiencias mencionadas el dispositivo de Parcialmente Con Lugar, la cual pasa a fundamentar bajo los postulados siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En lo relativo a la insuficiencia del poder alegado por el querellante, y haciendo un análisis minucioso, se desprende que efectivamente el ciudadano C.G.F.F., actuando con el carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación Superior sustituye poder otorgado por la Procuraduría General de la Republica al abogado A.C., pero tal poder se encuentra limitado jurisdiccionalmente a los juicios que cursaren por ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo y los de transición de la Región Capital, así como en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que significa de manera cierta una insuficiencia de poder para actuar ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y así se decide. No obstante en relación de los privilegios de que goza el Fisco Nacional, de los cuales también goza los órganos administrativos se entiende que no opera la confesión en consecuencia se entiende por rechazados todos y cada unos de los argumentos esgrimidos por la parte querellante.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Es de aclarar, que como funcionario publico, la demandante, no es empleado o trabajador regido en su relación jurídica con INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA A.E.B. (IUETAEB)como empleado ordinario, sino que está sujeto de modo especial a las Leyes Funcionariales que le conceden por lo demás un estatus dentro de la Administración, que lo hace gozar de una serie de derechos exclusivos, como el de la estabilidad, el ascenso entre otros, de los cuales no disponen los trabajadores ordinarios y de otros que son propios de todos los funcionarios públicos en general, como es el de la indemnización de prestaciones sociales al ser retirados del servicio activo, lo cual por lo demás es reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria.

En concordancia con lo anterior, es sabido que uno de esos derechos comunes, como ya se indicó, que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

Por otro lado, la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor publica. Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente en este estado de la sentencia, aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la recurrente, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Lo anterior significa en criterio de este juzgador que el Pago de los Intereses de las Prestaciones Sociales a un funcionario público o funcionaria pública como es el caso de la demandante, debe estar circunscrito a los elementos ordenados en el ya comentado artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, con relación a la indexación solicitada la misma no puede ser acordada por cuanto que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son objeto de indexación ya que los mismos mantiene un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria cuyo criterio a mantenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 12-10-01. Así las cosas este tribunal considera que la querellante tiene derecho al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el retardo en el pago de las prestaciones sociales causadas por la existencia de una relación laboral y que las misma deben ser cuantificadas a través de una experticia complementaria del fallo que tome en consideración desde el 01 de Enero del año 1991 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y para el calculo de los mismos no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, y así se decide.

En base a las consideraciones anteriores y debido a que la querellante, por derecho constitucional tiene derecho al pago de los intereses que genere el monto de sus prestaciones sociales, sobre el monto de Bs. 107.460,40, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo contados a partir del 01 de enero de 1991, este tribunal debe acordarlos y en consecuencia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por la ciudadana M.M. y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la Ciudadana M.M. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA A.E.B. (IUETAEB) en consecuencia se ordena el pago sobre los interese de prestaciones sociales a partir de enero del año 1991 calculados sobre el siguiente monto 107.460,40 los cuales para mas exactitud se realizara mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los parámetro establecidos en el presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Secretaria

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