Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

ASUNTO: AP21-R-2009-00353

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 28-04-09, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: A.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.111.392.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.D.N.A., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.546

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE NUEVAS PROFESIONES (SEDE ALTAMIRA), inscrito en la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 26-03-81, Nro 41, Tomo 9, Protocolo Primero.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.B., inscrita en el IPSA bajo el Nro 118.271

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la decisión de fecha 18-03-2009, emanada del Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 27-03-08, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 31-03-2008, es admitida la demanda.

En fecha 04-11-2008, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que fue imposible lograr la mediación en la Audiencia Preliminar, por lo que se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio.

En fecha 11-11-08, es presentada la contestación a la demanda.

En fecha 20-11-2008, el Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, da por recibido el presente expediente.

En fecha 25-11-058, el Juzgado a-quo admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 09-03-2009, el Juzgado a-quo emite el dispositivo oral del fallo y en fecha 18-03-2009, publica el texto integro del fallo en el cual declara lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.R.G. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO NUEVAS PROFESIONES (SEDE ALTAMIRA). SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En fecha 20-03-2009, la parte actora apela de la anterior sentencia. Dicho recurso fue oído en ambos efectos, en fecha 27-03-2009.

En fecha 30-03-02, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiéndole su conocimiento a esta Alzada.

En fecha 01-04-22009, esta Alzada da por recibido el presente asunto.

En fecha 28-04-2009, es celebrada la Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada, mediante la cual se emite el dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de emitir el cuerpo in extenso del fallo, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que en fecha 16-11-05, ingresó a prestar servicios a favor de la demandada hasta el día 27-08-07, fecha en la cual renuncia a la demandada por haber dado a luz, y su bebe requería constantes cuidados. Alega que estuvo de reposo pre y post natal desde el 23-04-07 al 26-08-07, periodo que nunca le fue cancelado por la demandada. Señala que recibió como adelanto de prestaciones sociales la suma de Bs. 1.223.065,53. Alega que devengaba los siguientes salarios: Desde el 16-11-2005 al 30-1-2006, Bs. 405,00 mensuales; Desde el 01-02-2006 al 30-08-2006, Bs. 465,75 mensuales y desde el 01-09-2006 al 27-08-2007, Bs. 512,30 mensuales. Reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso,

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Reconoce que en fecha 16-11-05, la actora ingresó a prestar servicios a favor de la demandada hasta el día 27-08-07, fecha en la cual renuncia a la demandada. Niega la procedencia de todos los conceptos demandados. Alega que ya canceló la suma de Bs. 1.223,10 por concepto de prestaciones sociales, así como la suma de Bs. 67,50 por concepto de utilidades año 2005, también alega que recibió la suma de Bs. 480,20 por concepto de utilidades año 2006, que por este concepto recibió adicionalmente la suma de Bs. 512,30 por utilidades año 2007, que igualmente recibió la suma de Bs. 733,22. Ahora bien, por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2005, recibió la suma de Bs. 192,06. Alega que por vacaciones y bono vacacional año 2006, recibió la suma de Bs. 376,71, alega que además recibió dos adelantos de prestaciones sociales, el primero por la suma de Bs. 1.000,00, pagado en fecha 11-04-2007 y, el segundo, por la suma de Bs. 1.000,00, según cheque Nro 10998244. Niega la procedencia del reclamo de la indemnización por despido injustificado ya que la actora renunció voluntariamente a la demandada. Niega que adeude suma alguna por concepto de reposos no cancelados.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega que la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, la demandada no probó el pago liberatorio de sus obligaciones, sin embargo, el juzgado a-quo declaró que no era procedente la condenatoria de los conceptos demandados. Alega que el tiempo laborado por la accionante fue de 01 año y 11 meses, por lo cual le correspondía el pago de 12,48 días por concepto de vacaciones fraccionadas, sin embargo, la demandada únicamente le cancelaron 10 días. Alega que por concepto de utilidades le eran cancelados a la actora 30 días en junio y 30 días en el mes de diciembre, por lo cual señala que por los 09 meses de servicios le correspondía el pago de 45 días, precisa que, sin embargo, la demandada le canceló 40 días de utilidades, por lo cual le adeuda una diferencia de 05 días. En cuanto a los intereses de prestaciones sociales, alega que consta al folio 57 el pago de utilidades, mas no de los intereses de prestaciones sociales como alega la accionada. Precisa que la demandada inscribió a la trabajadora en el Seguro Social, o por lo menos no oportunamente, por lo que tuvo que enfrentar varios inconvenientes durante su reposo pre y post natal ya que no pudo recibir ningún pago. Alega que la planilla de inscripción en el IVSS 14-02 que riela en el expediente, tiene fecha de inscripción posterior a la fecha de retiro de la actora. Por otra parte afirma que en autos consta planillas 14-02 y 14-03, promovidas por la demandada extemporáneamente, que presuntamente emanan del IVSS, las cuales, en su decir, constan de 03 sellos diferentes que no son los emitidos por el IVSS, alega que fueron solicitados informes respecto a dichas planillas, cuyas resultas rielan al folio 47 del expediente y se indica que para el 2007 la actora no cotizaba para el IVSS. En consecuencia, denuncia que en la sentencia apelada no se valoró dicha prueba de informes. En síntesis solicita que no sean valoradas las planillas 14-02 y 14-03 que cursan en autos ya que fueron promovidas extemporáneamente, no son documentos públicos administrativo. Afirma que las pruebas que al respecto promovió la demandada son planillas impresas directamente de INTERNET por lo cual no debe dársele valor probatorio. Reconoce que recibió de la demandada un subsidio de Bs. 1.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESA ALZADA:

Reconoce la duración de la relación laboral, igualmente reconoce que en agosto de 2007 la actora renunció a su cargo en la demandada, tal como consta al folio 57 del expediente, alega que a la actora se le cancelaron todas las prestaciones sociales, que quedó evidenciado que la demandada cumplió con su obligación de inscribir a la actora en el IVSS, lo cual consta a los folios 67 y 68 del expediente. Solicita sea confirmada la sentencia recurrida

CONTROVERSIA:

Ha quedado establecido como cierto la fecha de inicio y terminación de la relación laboral alegada en la demanda, así como los salarios indicados por el accionante. La controversia se centra en establecer si la demandada canceló o no al actor las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, la forma de terminación del vinculo laboral, y, si la actora tiene derecho al pago del salario durante el periodo pre y post natal, para lo cual habría que establecer si se encontraba o no inscrita por la demandada en el IVSS. Establecidos los puntos controvertidos, esta sentenciadora pasa a determinar la forma de distribución de la carga de la prueba y a tal efecto destaca que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Así las cosas, corresponde a la demandada la carga de la prueba del pago liberatorio y ajustado a derecho de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, la forma de terminación del vinculo laboral, y, si la actora se encontraba o no inscrita en el IVSS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Comunicación de fecha 27-08-2007, emanada de la demandante dirigida a la demandada ( folio 55)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que la actora renunció voluntariamente a su cargo de mantenimiento, sin fundamentarse en ninguna de las causales previstas en el artículo 103 de la LOT, es decir, sin invocar causa imputable a la demandada.

• Constancia de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor de la actora de fecha 29-08-07 ( folio 56)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que la actora ya recibió el pago de los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales: Bs. 2.265,90

Vacaciones Fraccionadas: 10 días: Bs. 204,90

Bono Vacacional Fraccionado: 06 días: Bs. 123,00

Utilidades Fraccionadas: 10 días: Bs. 204,90

• Constancia de pago de utilidades ( folio 58 al 61)

• Constancia de pago de vacaciones ( folio 62 al 64)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia de los pagos recibidos por la actora por los mencionados conceptos en los años 2005 al 2006.

• Constancia de pago de anticipo de prestaciones sociales a favor de la actora ( folio 64)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que la actora cobró Bs. 1.000,00 por adelanto de prestaciones sociales.

• C.d.I. de la Actora en el IVSS ( folio 67)

• Planilla de Registro del Asegurado, en el cual se indica la fecha de ingreso de la actora, el cargo, ocupado, el salario semanal, el número de asegurado en el IVSS ( folio 68)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que la actora fue inscrita por la demandada en dicho instituto, desde el 16-11-05 hasta la fecha de su renuncia, acaecida el 27-08-07, dichas planillas son denominadas FORMA 14-03 y FORMA 14-02, Dichos documentos son valorados ya que encuadran en la definición del documento público administrativo. En tal sentido se destaca que la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por las razones expuestas, se les da valor probatorio a las mencionadas planillas marcadas 14-02 y 14-03 como demostrativa de la inscripción de la actora en el IVSS.

• Planillas de pago emanados de la demandada al IVSS ( folios 69 al 90)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPTRA, como indicios a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

• Planilla emanada del IVSS, en la cual se deja constancia de las cotizaciones realizadas a favor de la actor por parte de la demandada desde el año 2006 al año 2007

• Constancia de trabajo para el IVSS, en el cual se evidencia los distintos salarios devengados por la actora en los años 2005, 2006 y 2007

Estas pruebas se encuentra debidamente selladas y firmadas por funcionario público debidamente autorizado, tienen fecha cierta, se encuentra debidamente circunstanciadas, por lo cual se les otorga el valor de documento público administrativo, dejan constancia que la actora se encontraba registrada en el IVSS durante la relación laboral. Son valoradas tomando en consideración que fueron presentadas en un acto oral y público en el cual la contraparte pudo ejercer el derecho de control sobre dichas documentales, es decir, pudo tachar tales documentos, derecho que no fue ejercido, por lo cual son estimadas por esta Juzgadora a los fines de emitir decisión sobre los conceptos reclamados.

• Recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales, emanados de la demandada a favor de la actora ( folios 165 al 202)

Esta Juzgadora les otorga valor de indicios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPTRA, a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

PRUEBA DE INFORMES CONSIGNADA LUEGO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Consta al folio 214 del expediente informes emanados del IVSS, de fecha 05-03-09, en el cual se deja expresa constancia que la actora fue debidamente inscrita por la demandada en dicho ente, información resultante de la revisión del Sistema de Recaudación y Autoliquidación ( SIRA) del IVSS. Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Recibos de pago de salario, emanados de la demandada a favor de la actora

• Recibos de pago de utilidades, emanados de la demandada a favor de la actora (folios 94 al 130)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA, dejan constancia de los salarios devengados por la demandada durante toda la relación laboral.

• Constancias emanadas del IVSS, a favor de la actora, de fecha 07-06-07 y 05-06-07

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA, dejan constancia que para dichas fechas la actora se encontraba de reposo pre y post natal.

• Planilla de Registro de Asegurado, emanada del IVSS, a favor de la actora ( folio 134)

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor de la actora ( folio 136 al 138)

Esta prueba también fue promovida por la parte demandada por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

• Comunicación de fecha 03-08-07, emanada de la actora dirigida a la demandada ( folio 135)

Esta prueba no es valorada por inconducente pues se refiere a la falta de inscripción de la actora en el IVSS, existiendo otros medios más idóneos para dejar constancia del hecho que se pretende acreditar.

CONCLUSIONES:

En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad: Se tiene como cierto que en fecha 16-11-05, la actora ingresó a prestar servicios a favor de la demandada hasta el día 27-08-07, por lo cual su antigüedad total fue de 01 años y 09 meses, por lo cual de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 107 días, es decir, 05 días de salario integral por cada mes de servicios, a partir del tercer mes, más dos días anuales acumulativos a partir del primer año exclusive. Asimismo, cada fracción superior a seis meses luego del primer año de servicios, será cancelada la cantidad de 60 días. En tal sentido, le correspondía a la actora el pago de 107 días por prestación de antigüedad, en base a los siguientes salarios:

Se tienen como ciertos los señalados en el libelo de demanda ya que no fueron negados por la accionada en la contestación a la demanda y tampoco fueron desvirtuados con las pruebas consignadas en el expediente. En consecuencia, los salarios básicos a considerar por esta Juzgadora para el cálculo de los conceptos procedentes son los siguientes:

Desde el 16-11-2005 al 30-1-2006: Bs. 405,00 mensuales

Desde el 01-02-2006 al 30-08-2006: Bs. 465,75 mensuales

Desde el 01-09-2006 al 27-08-2007: Bs. 512,30 mensuales

Según consta de las documentales que rielan a los folios 56 y 64 del expediente se evidencia que la actora ya recibió por Prestaciones Sociales: Bs. 2.265,90 y Bs. 1.000,00, por lo cual se debe deducir esta suma del monto total a cancelar por tal concepto.

Una vez realizada las anteriores operaciones, tenemos que consta en autos que la demandada canceló ajustado a derecho las prestaciones sociales a favor de la actora por lo cual nada adeuda por tal concepto, tomando también en consideración que tal punto no fue objeto de apelación.

En cuanto al reclamo de Utilidades Fraccionadas Según consta que la documental que riela al folio 56 del expediente se evidencia que la actora ya recibió por Utilidades Fraccionadas: 10 días. Ahora bien, visto que la antigüedad de la actora fue de 01 año y 09 meses, tenemos que por la fracción laborada le correspondía el pago de 11,25, resultado de multiplicar 09 meses x 15 días y dividir el resultado entre los 12 meses del año, por lo cual se adeuda una diferencia de 1,25 días que se ordena cancelar en base al último salario normal de la actora. Y ASÍ SE DECLARA.

Para establecer el monto correspondiente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de ambas partes, la cual será designada por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia. El experto para establecer los montos utilizará el último salario normal antes especificado.

En cuanto al reclamo de vacaciones fraccionadas Según consta que la documental que riela al folio 56 del expediente se evidencia que la actora ya recibió por Vacaciones Fraccionadas: 10 días: Bs. 204,90. Ahora bien, visto que la antigüedad de la actora fue de 01 año y 09 meses, tenemos que por la fracción laborada le correspondía el pago de 11,25, resultado de multiplicar 09 meses x 15 días y dividir el resultado entre los 12 meses del año, por lo cual se adeuda una diferencia de 1,25 días que se ordena cancelar en base al último salario normal de la actora. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de bono vacacional fraccionado Según consta que la documental que riela al folio 56 del expediente se evidencia que la actora ya recibió por Bono Vacacional Fraccionado: 06 días: Bs. 123,00. Ahora bien, visto que la antigüedad de la actora fue de 01 año y 09 meses, tenemos que por la fracción laborada le correspondía el pago de 06 días, resultado de multiplicar 09 meses x 08 días y dividir el resultado entre los 12 meses del año, por lo cual no se le adeuda diferencia por tal concepto. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso: Se tiene como cierto que en fecha 16-11-05, la actora ingresó a prestar servicios a favor de la demandada hasta el día 27-08-07, fecha en la cual la accionante renunció voluntariamente, según consta de documental marcada “B” la cual riela al folio 55 del expediente. En consecuencia, visto que la demandada cumplió con el imperativo de su interés de acreditar la forma de terminación de la relación laboral, resulta forzoso confirmar la decisión recurrida respecto a establecer como improcedente el reclamo de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de pago de salario en los reposos pre y post natal: Se observa que no consta en autos el incumplimiento de la demandada de inscribir a la trabajadora en el IVSS, tal como se evidencia de plantillas 14-02 y 14-03 en nombre de la trabajadora, emanadas del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros, que fueron promovidas oportunamente, marcadas con las letras M y N, rielan a los folios 67 y 68 del expediente, por lo cual al tener la actora el derecho de recibir una indemnización mientras se encontraba suspendida la relación laboral por parte del mencionado ente Estatal, resulta forzoso declarar improcedente el reclamo del salario mientras la actora se encontraba en estado de incapacidad temporal por reposo pre y post natal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la decisión de fecha 18-03-2009, emanada del Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.J.R.G. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE NUEVAS PROFESIONES ( SEDE ALTAMIRA), en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar a la actora los siguientes conceptos: Utilidades Fraccionadas 1,25 días, vacaciones fraccionadas 1,25 días. TERCERO: En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.,CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, 06 de Mayo de 2009. Años 199º y 150º.

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA

Abog. LUISANA OJEDA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia

LA SECRETARIA

Abog. LUISANA OJEDA

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