Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150°

ASUNTO : AP21-L-2008-001476

Parte Demandante: A.J.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.111.392.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: F.N. y A.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.546 y 43.737 respectivamente.

Parte Demandada: INSTITUTO UNIVERSITARIO NUEVAS PROFESIONES (SEDE ALTAMIRA).

Apoderada Judicial de la parte Demandada: C.O., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 93.245.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

ANTECEDENTES

La ciudadana A.R., interpuso demanda contra el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones (Sede Altamira), conforme a la cual RECLAMA COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:

Que en fecha 16-11-2005, la actora ingresó a trabajar en el Instituto, en la sede de Altamira de la ciudad de Caracas, como Mantenimiento, laborando en un horario de 11:00 a.m a 7:00 p.m de lunes a viernes, y el sábado de 6:00 a.m a 2:00 p.m, con un día libre a la semana, devengando como último salario mensual Bs. 405,00, hasta el 30-1-2006, y a partir del 1-2-2006 que pasó a devengar bs. 465.75 mensuales hasta el 30-8-2006. Luego el 1-9-2006 se incrementó en B. 512,32, salario que mantuvo hasta la fecha de su renuncia que estuvo motivada a que estuvo embarazada y dio a luz un bebe, siendo que los reposos pre y post natales no fueron pagados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que la empresa a pesar de hacerle los descuentos, no ingresó las cotizaciones.

Los mencionados reposos que se demandan fueron los comprendidos entre el 23-4-2007 al 26-08-2007.

Que la empresa hizo caso omiso al reclamo, por lo que la trabajadora a falta de su salario se vio obligada a renunciar, recibiendo en fecha 29-8-2007 la cantidad de Bs. 1.223,06 como anticipo de sus prestaciones sociales.

Así, con base en una renuncia justificada, la parte actora demanda por un tiempo de servicios de un (1) año, nueve (9) meses y once (11) días: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas 45 días, vacaciones fraccionadas 11,25 días, bono vacacional fraccionado 6 días, y las indemnizaciones por despido: 60 días por indemnización por despido, y 45 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de Bs. 6.909,70, menos lo ya recibido de la empresa, arroja un total demandado de Bs. 4.686,64, más los reposos no pagados Bs. 2.541,13, para un total de Bs. 7.227,78.

De la Contestación a la Demanda:

La parte demandada en su contestación a la demanda, admitió como ciertos los hechos siguientes: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, por ende, el tiempo de servicios, el cargo.

Alega que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia en fecha 27-9-2007.

Niega y rechaza que haya prestado servicios los días sábados, ya que todas sus sedes están cerradas dichos días, los domingos y días feriados del año.

Niega que haya incumplido con sus obligaciones como patrono al no inscribir a la trabajadora en el IVSS, ya que lo cierto es que fue inscrita.

Niega que se le adeuden prestaciones sociales, toda vez que se le pag+o su liquidación en fecha 29-8-2008.

Niega que la actora tenga derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT, ya que la trabajadora no fue despedida, porque lo cierto es que ella renunció; de igual forma, niega que se le deban los reposos por la cantidad reclamada, ya que su representada en todo momento cumplió con su obligación de inscribir a la trabajadora ante el IVSS.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA: Instrumentos que rielan del folio 94 al 138, relacionados con recibos de pago de salarios y otros conceptos, copias de dos certificados de incapacidad por reposo pre y post natal, impresión de la cuenta individual de la actora de la página web del IVSS, planilla original registro del asegurado forma 14-02 suscrita por la demandante, carta suscrita por la actora y recibida por la demandada en fecha 3-8-2007, en la que expone plantea un problema respecto a su inscripción en el IVSS, liquidación de prestaciones sociales sin firma, copia comprobante de cheque y del cheque por liquidación de prestaciones sociales por Bs. 1.223,06 firmado por la demandante en fecha 29-8-2007. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observación, los mismos se valoran de la forma siguiente: Respecto a los recibos de pago, esta sentenciadora los desecha del proceso, por no está discutido el salario ni demás beneficios recibidos por la trabajadora durante la relación de trabajo. En cuanto a los reposos, también deben desecharse del proceso por no estar discutido por la demandada ese hecho. La impresión de la cuenta individual debe ser desechada por cuanto la data contenida en el sistema no siempre está actualizada, de allí que no le puede ser oponible a la parte accionada. La planilla forma 14-02 con sellos húmedos en los cuales se lee 28-8-2007 y 31-10-2007, lo que evidencia que en esas fechas la parte demandada presentó dicha forma al IVSS, registro de la asegurada.

Por lo que se refiere a la carta emanada de la actora, la misma evidencia el reclamo que hizo en esa fecha a la empresa, de su situación ante el IVSS.

Y en cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales, se valora y aprecia demostrándose que la demandada pagó de sus prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 1 año y 9 meses, y así se establece.

Informes: Se requirió informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no constan en autos, no obstante, se valorará por haberlo solicitado la parte actora, el informe que riela del folio 45 y 46 de autos.

Estando en la oportunidad de valorar este medio de prueba, esta sentenciadora debe desechar el mismo, por no aportar nada a la solución de la controversia y así se establece.

Exhibición de documentos: Se requirió recibos de pago y carta de renuncia justificada. La parte demandada exhibió todo, manifestando la parte actora que la carta era copia, ante lo cual la accionada expresó que su original se encontraba en autos.

Visto que los instrumentos cuya exhibición se solicitó ya fueron valorados, se da por reproducido el mérito probatorio y así se establece.

La parte demandada en la audiencia de juicio, consignó o promovió constante de tres (3) folios útiles, acta electrónica del IVSS, planilla 14-02 y 14-100 selladas por el IVSS. La parte actora se opuso a la promoción de estos instrumentos, y advirtió al Tribunal respecto al contenido de los mismos, la fecha indicada en los sellos con las que aparecen en los instrumentos consignados por la propia parte demandada en sus pruebas. La parte demandada hizo su aclaratoria al respecto. El Tribunal ordenó agregarlos a los autos, salvo su apreciación en la definitiva.

Y siendo la oportunidad de valorarlos esta sentenciadora observa, que según el acta electrónica emanada del IVSS, con firma original y sellos húmedos, documento público administrativo que debe apreciado, demuestra que el IVSS no cargó las cotizaciones de la trabajadora en su debida oportunidad, recociendo el órgano administrativo que su fecha de ingreso en la empresa fue el 16-11-2005. También se observa de la planilla forma 14-02 que la empresa registró a la actora en dos fechas 24-11-2005 y 29-1-2006, respectivamente. Así se establece.

DE LA DEMANDADA: instrumentales que rielan del folio 55 al 90, los cuales se valoran a continuación: Cursa al folio 55 carta suscrita por la trabajadora hoy demandante, de fecha 27-8-2007, en la que manifestó a la empresa su decisión de renunciar al cargo de mantenimiento, y que no podía pagar el preaviso, por motivos familiares. Asimismo, constan planilla de liquidación original, de pago de prestaciones sociales, pago de un adelanto a cuenta de prestaciones sociales, recibos de pago de utilidades y salarios, planillas con sellos húmedos de las formas 14-02 retiro de la trabajadora y forma 14-02, inscripción con iguales fechas que las aportadas por la parte actora; finalmente, se trajo a los autos copias de los comprobantes de pago al IVSS por parte de la demandandada. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se valoran y de ella se demuestra que la trabajadora renunció al cargo en fecha 27-8-2007, que recibió pago de sus prestaciones sociales, y demás beneficios laborales y que la empresa accionada efectuó el registro como asegurada en dos fechas distintas agosto y octubre de 2007, siendo retirada el 6-9-2007, y así se establece.

Testigo: Compareció a rendir testimonio la ciudadana I.P., cuyos dichos se desechan del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y por constarle de forma directa los hechos que dijo conocer y así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogando a los apoderados judiciales de las partes, De allí que de la declaración del actor surgen las conclusiones siguientes: Que la fecha en que la actora renunció fue el 27-8-2007, y no en la fecha en que presentó la carta de reclamo el 3-8-2007. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La causa de terminación de la relación de trabajo, si fue por retiro justificado o renuncia de la trabajadora; 2) El cumplimiento del Instituto accionado con las obligaciones de la seguridad social; 3) La procedencia de la conceptos y montos demandados por diferencias de prestaciones sociales. Así se establece.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

Con relación al primer hecho controvertido en el proceso, relacionado con la causa de terminación de la relación de trabajo, debe establecer esta sentenciadora, que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la parte accionada demostrar que había sido por renuncia y no por retiro justificado, como alegó la parte actora en su libelo de demanda.

Al respecto, se observa que la parte demandada, logró cumplir con su carga de la prueba, pues trajo a los autos carta de renuncia suscrita por la trabajadora de fecha 27-8-2007, fecha ésta en que las partes están de acuerdo terminó la relación de trabajo.

No hubo en consecuencia, un retiro justificado como lo alegó la parte actora, ya que la carta de renuncia nada expresa al respecto. Además, no puede pretender vincularse la reclamación efectuada por escrito por la trabajadora en fecha 3-8-2007, con la manifestación de voluntad que expresó el 27-8-2007. Por lo tanto, se declaran improcedentes las indemnizaciones demandadas con base al art. 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

En relación con el incumplimiento de las obligaciones por parte del patrono, respecto al registro de la trabajadora ante el IVSS, hecho éste que da lugar a la reclamación de lo que debió percibir la trabajadora durante la licencia de maternidad, observa esta sentenciadora, que la parte accionada logró demostrar haber cumplido con sus deberes patronales en relación con el registro de la trabajadora y su desincorporación, siendo un hecho no imputable a la empresa demandada, los problemas de orden administrativo que padece ese ente de la administración como lo es el IVSS, cuando no cargó las cotizaciones tanto de la trabajadora como los aportes del patrono. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de pago de este concepto y así se decide.

Finalmente, revisados los recibos de pago de salarios y demás conceptos de los cuales se hizo acreedora la trabajadora durante la relación de trabajo, y no habiendo cumplido con la carga de la prueba la demandada, respecto al pago liberatorio de sus obligaciones, este Juzgado debe declarar improcedente, la pretensión de pago de las diferencias demandadas y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.R.G. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO NUEVAS PROFESIONES (SEDE ALTAMIRA). SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

EL SECRETARIO,

Abog. H.R..

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

Abog. H.R..

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