Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de junio de 2003, por el abogado ALVES A.G.M., actuando conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., contra la sentencia definitiva de fecha 29 de abril del mismo año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido contra la referida institución por la ciudadana M.A.M., por calificación de despido, mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta y, en virtud de tal declaratoria ordenó al INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., a reenganchar a la accionante en el mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo que desempeñaba para la fecha del despido y, en cancelarle los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido “hasta la presente”, a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) diarios, “que multiplicados por el número de días transcurridos entre el día del despido y el presente, es decir, 390 días, arrojan la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 936.000,oo), y los restantes salarios caídos hasta que se produzca el pago definitivo de los mismos. Así como las utilidades de fin de año 2001” (sic). Y, finalmente, condenó al pago de las costas a la parte demandada.

Por auto del 27de junio de 2002 (folio 65), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 18 de julio del citado año, le dio entrada y el curso de Ley; y en virtud de que los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo no establecen término alguno dentro del cual el Juez de Alzada debe producir la decisión correspondiente, por aplicación analógica del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad fijó a tal efecto un lapso de treinta días contados a partir de la fecha del mencionado auto.

En fecha 30 de julio de 2002, el abogado ALVES GALUE MENDOZA, actuando conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., consignó escrito mediante el cual, con fundamento en las razones y alegatos jurídicos que allí aduce, solicita la reposición de la causa al estado de que se vuelva a admitir la demanda conforme a las previsiones del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 65 al 77).

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2002 (folio 79), este Juzgado, dejó constancia que se difería la publicación de sentencia requerida que debía dictarse en esa fecha, en la presente causa, por encontrarse para entonces en estado de decisión el juicio de amparo constitucional que allí se indica, que, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y A.C., debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2002 (folio 79), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de decisión los tres (3) juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, debían ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, por aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 85), el suscrito Juez Temporal, abogado O.E.M.A., encontrándome cubriendo la falta con motivo de las vacaciones del Juez Provisorio de este Tribunal, abogado D.F.M.T., me avoque al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 84), el Juez Provisorio de este Juzgado, abogado D.F.M.T., en virtud de haber reasumido sus funciones como tal, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 85), el suscrito Juez Temporal, abogado O.E.M.A., encontrándome de nuevo cubriendo la falta con motivo de las vacaciones del Juez Provisorio de este Tribunal, abogado D.F.M.T., me avoque al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició por libelo presentado en fecha 16 de abril de 2001 (folio 1), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.471.395 y domiciliada en Tovar, Municipio T.d.E.M., asistida por las abogadas G.E.B. y E.M.C., mediante el cual, con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuso contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., formal solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Junto con dicha solicitud, la accionante produjo copia fotostática simple de la notificación de su despido, de fecha 04 de abril de 2001, emanada de la Coordinación de Extensión de la empresa demandada y suscrita por la Ingeniera L.M.R. (folio 2).

Por auto del 03 de mayo de 2001 (folio 4), dicho Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., en la persona de su Coordinadora de Extensión, Ingeniera L.M.R. R., para que compareciera a dar contestación a la solicitud dentro de los cinco días de despacho siguiente a su citación, en horas de despacho, en el entendido de que ambas partes quedaban emplazadas para un acto conciliatorio que tendría lugar en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la citación de la referida institución, a las diez de la mañana. Para la práctica de la citación respectiva se encargó al Alguacil del prenombrado Tribunal y, la misma tuvo lugar el 18 de mayo de 2001, en la persona de la ciudadana L.M.R., con el carácter antes indicado (folio 5), llevándose a cabo el acto conciliatorio el 23 del mismo mes y año, a la hora indicada, con la sola presencia de la solicitante M.R.M. y su abogada asistente, E.M.C..

Mediante escrito del 28 de mayo de 2001 (folios 7 al 11), el abogado ALVES GALUE MENDOZA, actuando en “mi propio nombre y en representación” del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., Extensión Tovar, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la solicitud de calificación de despido incoada, contra el susodicho instituto, solicitando la reposición de la presente causa al estado de nueva citación y, finalmente, dio contestación al fondo de la solicitud, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que en la solicitud de calificación de despido, la parte actora procedió a demandar al INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., en la persona del ciudadano R.Q.S. y pidió que la citación se practicara en la persona de la Coordinadora de la Extensión Tovar, ciudadana L.M.R..

Alega seguidamente que, el Tribunal al momento de librar la boleta de citación, lo hace, para que se practique la citación de la mencionada ciudadana, “omitiendo en el texto de la boleta, la obligación legal de ordenar se libre un Cartel dirigido al patrono, referido por el accionante, R.Q.S., quien tiene su sede en la ciudad de Caracas, pues al practicarse la citación en la persona del representante del patrono, se ha de librar el cartel referido, para producir una citación válida, la cual se debe complementar en atención a las previsiones del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic), artículo éste que seguidamente transcribe.

Que del citado artículo 52 eiusdem, se deduce, la obligación legal de citar al patrono mediante un cartel, “so pena de incurrir en un vicio en la citación que haga inútil la misma y cercene el derecho a la defensa del accionado, derecho este, hoy de rango constitucional”.

Seguidamente, transcribe sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, expediente N° 00-009, sentencia N° 451, de fecha 09 de noviembre de 2000, citada en Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo 11, año 1, noviembre de 2000, Tomo 1, págs. 492-496.

Que habiéndose omitido el trámite del cartel, no podía concurrir el representante legal del instituto, ciudadano R.Q.S., a contestar la demanda, pues no se le dio el trámite procesal, ni se le dio término de distancia ordenado por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, relajándose con ello el contenido de la norma y cercenando el debido proceso y, el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello concluye solicitando que, se ordene practicar la citación de la demandada, en la persona de la mencionada representante del patrono, ciudadana L.M.R., en su carácter de Coordinadora del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., Extensión Tovar, ordenando se libre un cartel al patrono, ciudadano R.Q.S., a ser fijado en su oficina o depositado en la oficina receptora de correspondencia del mencionado instituto.

Seguidamente, el representante ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación al fondo de la solicitud en los términos siguientes:

  1. Que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, la reclamación cabeza de autos, por ser falsos, tanto los hechos como el derecho invocado por la actora.

  2. Que niega, rechaza y contradice que, el despido sea injustificado

  3. Que niega, rechaza y contradice que, el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., Extensión Tovar, éste obligado o deba ser constreñido por este Tribunal a reconocer que el despido fue injustificado y, en consecuencia, niega, rechaza y contradice que el mencionado instituto esté obligado a reenganchar a la parte actora y cancelarle los salarios caídos que reclama.

Seguidamente, ratificó “en todas y cada una de sus partes, el despido producido por el mencionado instituto en fecha 4 de abril del 2001” (sic).

Asimismo, considera como justificado el despido pues los elementos señalados en la comunicación agregada al expediente, “son verdaderamente válidos y justificante del despido, de acuerdo a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo justifica al fundamentarse en motivos económicos, ya que hasta la presente fecha, los motivos se mantienen con el agravante de que se han cerrado las actividades del Instituto en la ciudad de Tovar, por motivos económicos” (sic).

Finalmente, solicita se declare la reposición, “y que a todo evento se declare improcedente la solicitud de marras” (sic).

Por diligencia del 31 de mayo de 2001 (folio 12), la parte actora, ciudadana M.R.M., confirió poder apud acta a las abogadas E.M.C. y G.E.B., para que la representaran en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2001 (folio 13 y 14), el abogado ALVES GALUE MENDOZA, actuando con el carácter expresado, procedió a promover pruebas en dicha causa, junto con sus anexos (folios 13 al 21).

Previa solicitud del apoderado de la parte demandada, el Tribunal de la causa, por auto del 06 de junio de 2001 (folio 22), repuso ésta por considerar que “al momento de admitirse dicha demanda, se omitió la notificación de un cartel a la parte demandada, es por lo que este Tribunal dicta el presente auto como complemento del auto de admisión a fin de que se notifique mediante Cartel al ciudadano: R.Q.S., en su carácter de Director Nacional o Representante legal del INSTITUTO POLITECNICO MARIÑO, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, haciéndosele saber que por ante este Tribunal cursa el presente juicio”. Finalmente, ordenó librar el cartel y entregárselo al Alguacil de ese Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2001 (folio 23), suscrita por la co-apoderada actora, abogada E.M.C., solicitó al a quo dejara sin efecto el auto de fecha 06 de junio de 2001, “por cuanto en el mismo no se acordó el término de distancia en la persona del ciudadano M.Q.S.” (sic). Y finalmente, solicitó se librara nuevamente el cartel de notificación.

Previa solicitud de la prenombrada profesional del derecho, el Tribunal de la causa, por auto del 09 de julio de 2001 (folio 24), repuso ésta por considerar que “al momento de admitirse dicha demanda, se omitió la notificación de un cartel a la parte demandada, es por lo que este Tribunal dicta el presente auto como complemento del auto de admisión a fin de que se notifique mediante Cartel al ciudadano: R.Q.S., en su carácter de Director Nacional o Representante legal del INSTITUTO POLITECNICO MARIÑO, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, haciéndosele saber que por ante este Tribunal cursa el presente juicio y se le concede cinco días como términos de distancia a fin de que de contestación y presente sus alegatos”. Finalmente, ordenó librar el cartel y entregárselo al Alguacil de ese Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Librado el referido cartel, la fijación se practicó el 1° de agosto de 2001 (folio 25).

Consta de la nota de Secretaría que el 16 de octubre de 2001 (folio 27), fecha en que debía efectuarse la contestación de la demanda, ningún representante legal o procesal de la parte demandada compareció a hacer uso de tal derecho.

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2001, las apoderadas actoras, abogadas G.E.B. y E.M.C., promovieron las pruebas siguientes: PRIMERA: El valor y mérito jurídico de las actas procesales, en cuanto favorezcan a su representada, especialmente las siguientes: A. El escrito de solicitud de calificación de despido. B. La carta de despido de fecha 04 de abril de 2001; SEGUNDA: La participación del despido de fecha 09 de abril de 2001, por cuanto la misma carece de los requisitos exigidos por el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTA (sic): Consignan jurisprudencia donde se establece que las causales de despido de un trabajador son taxativas, y su representada no incurrió en ninguna de las causales estipuladas por el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTA: Consignan ejemplar del Diario “Frontera” de fecha 23 de agosto de 2001, “donde aparece una publicación de la empresa demandada, solicitando “promotoras de venta”; y copia de publicación en el mismo diario de fecha 10 de septiembre de 2001, donde “se solicita personal docente, cuyo original reposa en el expediente laboral Nro. 6168”, donde se evidencia que, la empresa demandada sigue funcionando normalmente en la ciudad de Mérida.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2001 (folio 38), el a quo deja constancia que en esa misma fecha venció el lapso de promoción de pruebas en la presente fecha.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2001 (folio 38), el a quo deja constancia que en esa misma fecha venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente fecha.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2001 (folio 39), el abogado I.E.G.R., en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa. Y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a la última notificación que de su avocamiento se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó.

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2002, (folio 40), las apoderadas de la actora se dan por notificadas del auto de avocamiento a los efectos legales.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2002 (folio 41), el Juzgado a quo, como complemento del auto anterior, ordenó la notificación de la parte demandada mediante un cartel, librado en esa misma fecha.

Consta de los autos (folio 42) que el 21 de enero de 2002, se agregó al presente expediente el cartel de notificación del avocamiento del Juez Provisorio, librado a la parte demandada y a los fines de su práctica se entregaron las mismas al Alguacil del Tribunal.

Por escrito del 04 de febrero de 2002 (folios 43 al 49), el abogado ALVES A.G.M., actuando con el carácter expresado, procedió a hacer una relación de los hechos suscitados en la presente causa; y con fundamento en ello, procedió a solicitar la reposición de la causa al estado de nueva notificación del representante legal de la demandada, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que en la presente causa se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso del representante de la demandada, al cercenársele el término de distancia para dar contestación a la demanda y omitirse el señalamiento expreso de la oportunidad procesal para dar contestación a la reclamación.

Seguidamente, de conformidad con la definición de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, en sentencia del 21 de enero de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, “se demuestra en forma palpable e indefectible que el cartel de notificación emitido por este Tribunal al ciudadano R.Q.S., una vez lo solicitó la propia parte actora, mediante la cual se le notifica al mencionado ciudadano “…haciéndole saber que por ante este Tribunal cursa el presente juicio y se le concede cinco días como termino de distancia a fin de que de contestación a la demanda y presente sus alegatos” (sic)…” (folio 24), carece de elemento identificatorio de cuándo se va a dar esa contestación, pues si bien es cierto se le concede un término de distancia, no es menos cierto que se omitió emplazarlo para que produjera esa contestación dentro del término de emplazamiento que, en este caso, es el término establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su citación, pues la norma lo establece” (sic), artículo éste que transcribe a continuación.

Expone seguidamente que, la norma rectora para el emplazamiento es la pautada en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Que en tal norma se establece la forma y oportunidad de emplazar al demandado. Que es esa norma la que prevé el término de distancia “no es otra y omitidos los requisitos señalados en ella, se le cercena el derecho al debido proceso y a la defensa al representante de la demandada” (sic).

Seguidamente transcribe el mencionado artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que, bajo la situación planteada, mal podría el representante de la aquí demandada, conocer la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, “lo cual le impidió ejercer su derecho al debido proceso y por consiguiente su derecho a la defensa” (sic), lo que inexorablemente --a su criterio-- debe llevar a que ese Juzgador, “reponga la causa al estado de que se libre nuevo cartel de notificación y otorgue el término de distancia legal, pues para la ciudad de Caracas, desde la ciudad de Tovar, son de SIETE (7) DÍAS DE TERMINO DE DISTANCIA y no cinco como se le señaló en la boleta en comento, y que en la misma se emplace para dar contestación dentro del lapso establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la omisión referida , requerida en el artículo 117 referido, es lo que hace posible se decrete la reposición para que el tantas veces identificado representante, produzca su contestación en la oportunidad procesal debida” (sic).

Alega que, tal reposición la fundamenta de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la extensión o acortamiento de los lapsos procesales que, “se denota se acortó el lapso de dar contestación al omitirse emplazar al demandado para que dentro del lapso establecido en el tantas veces referido artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, diera contestación a la demanda, y además por perseguir la reposición solicitada un fin útil, y por haberse violentado normas de orden público al obrar en contravención expresa a las previsiones legales referidas, omisiones estas que no pueden ser subsanadas ni por la voluntad de las partes ni por convenio entre ellas, ni convalidadas con ninguna actuación” (sic).

Que en virtud de las consideraciones jurisprudenciales y legales, es por lo que solicita se reponga la causa al “estado de emitir nuevamente el cartel de notificación señalado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para que una vez repuesta la causa, se libre cartel de notificación en el que se cumplan las previsiones legales sobre la materia de emplazamiento y notificación, y se pueda así subsanar la violación de los derechos de la demandada, referidos al debido proceso y a la defensa, declarando subsecuentemente la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho irrito acto” (sic).

Seguidamente expone que, el domicilio de la parte “demanda” (sic), es la “conurbación u.B.-Puerto La Cruz, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui” (sic), señalamiento este que hace a los fines de que se “determine exactamente el término de distancia que se ha de conceder para dar contestación a la reclamación, ya que la sede de la empresa es la ciudad de Puerto La Cruz, distinta a la sede del representante legal, que es Caracas, y es el primero nombrado el que prevalece para estos efectos”.

Finalmente, solicitó se “reponga la causa al estado solicitado” (sic).

Mediante escrito del 26 de febrero de 2002 (folios 50 al 52), las abogadas G.E.B. y E.M.C., actuando en su carácter de co-apoderadas de la ciudadana M.R.M.C., parte actora, se opusieron a la reposición solicitada por el abogado apoderado de la parte demandada, con fundamento en los razonamientos que se resumen a continuación:

Que el representante legal de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de emitir nuevamente el cartel de notificación señalado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que con referencia a lo solicitado por el representante de la empresa demandada, “no se corresponde con la realidad de las actuaciones hechas en el presente juicio” (sic), por las razones siguientes:

PRIMERA

Seguidamente transcribe el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone que, en el presente caso “se cumplió estrictamente con la citación del patrono ya que la citación le fue entregada a la representante del patrono ciudadana L.M.R.” (sic), en fecha 18 de mayo de 2001, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley para la citación, tales como, emplazamiento para la contestación y el acto conciliatorio, que establece el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el artículo 52 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, prevé la citación del patrono sin representación, la cual es una forma de hacer efectiva la citación del patrono, al efecto la disposición dispone que una que una vez efectuad la citación administrativa o judicial del patrono en uno de sus representantes aunque no tenga mandato expreso, se entendería hecha directamente a éste, pero siempre que se le notifique por medio de un cartel que deberá fijar el funcionario judicial o administrativo en la sede de la empresa.

Que el acto de la citación en persona distinta del patrono conforme a las previsiones del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, “no tiene más alcance que DAR POR CITADO AL PATRONO, lo cual se cumplió en el presente juicio” (sic). Que además se cumplió con la notificación del patrono al fijar el Alguacil del Tribunal el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada.

Seguidamente alega que, entre los términos citación y notificación hay diferencias.

Que en la presente causa se complementó la citación con la fijación del cartel de notificación, “dando por enterada a la parte demandada de que se le seguía un procedimiento de calificación de despido por este Tribunal y a la cual debía comparecer a dar contestación a la demanda, así mismo se le concedió el término de distancia correspondiente, puesto que el término de comparecencia estaba fijado en la boleta de citación hecha a la representante del patrono ciudadana L.M.R., en su condición de Coordinadora del Instituto Universitario Politécnico S.M.E.T., el cual comenzaría a correr desde el día en que se halla hecho la fijación del cartel de notificación y la entrega de su copia” (sic).

Expone que, “el pretendido vicio cometido en la elaboración del cartel de notificación en el sentido de que no se especificó expresamente el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda no existe, por las razones descritas anteriormente y en el supuesto negado, la omisión del señalamiento del lapso de emplazamiento en el cartel de notificación, no vicia el decreto por cuanto esta formalidad no es esencial a la validez del acto” (sic). Alega que, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, prohíben las reposiciones inútiles, una vez que se ha alcanzado el fin que estaba destinado, que se puede “observar claramente que el Abogado ALVES GALUE MENDOZA, quien funge como representante legal sin poder de la empresa demandada, lo que persigue es demorar y dilatar el Proceso, causándole un grávamen (sic) y perjuicio al trabajador” (sic).

SEGUNDO

Respecto al término de distancia el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, indica que “no podrá exceder de un día por cada doscientos Kilómetros ni ser menor de un día por cada cien” (sic). Que desde el Estado Mérida hasta la ciudad de Caracas existe una distancia aproximada de 680 kilómetros, y desde Mérida hasta la ciudad de Barcelona existe una distancia de 965 kilómetros, “correspondiendole (sic) cinco días como término de distancia a cualquiera de esta ciudades, a razón de un día por cada Doscientos Kilómetros, lo cual se cumplió a cabalidad” (sic).

Que en resumen, el representante de la empresa demandada siempre ha estado a derecho, desde el mismo momento que su abogado hizo contestación a la demanda, que es injusto para los trabajadores pretender demorar aún mas el proceso como ha tratado de hacer siempre la parte demandada, pues si bien es cierto que la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Barcelona, el representante de la empresa demandada, no lo hizo en la misma oportunidad que solicitó se fijara el cartel al ciudadano M.Q.S., en su primer escrito solicitando la reposición de la causa de fecha 28 de Mayo de 2001, lo hizo posteriormente solo con el ánimo de retardar el proceso. Por otra parte es importante señalar que quien señala el domicilio del demandado es el demandante en su libelo de demanda, tal como lo señala el artículo 340 ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil”. (sic)

Por escrito presentado el 11 de marzo de 2002 (folio 54), la mencionada abogada G.E.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se calificara el despido del trabajador para dar cumplimiento al principio de la celeridad procesal, con fundamento en los alegatos que se resumen a continuación:

Que el representante legal de la parte demandada, no tiene otra intención en la presente causa que dilatar el proceso, pues este procedimiento no tiene otro fin que calificar el despido del trabajador, es decir, si fue despedido con o sin justa causa.

En fecha 29 de abril de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 55 al 59), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana M.R.M. e hizo los demás pronunciamientos anteriormente indicados en el encabezamiento de la presente decisión y ordenó la notificación de las partes.

Cumplidas tales notificaciones, y constando en autos que, el abogado ALVES A.G.M., en su carácter de apoderado ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el fallo en cuestión, el cual por auto de fecha 27 de mayo del 2002 (folio 60), el Juzgado a quo admitió dicho recurso, en ambos efectos, remitiendo el presente expediente a distribución, cuyo conocimiento como antes se dijo correspondió a esta Superioridad.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La litis quedó trabada en términos que se resumen a continuación:

LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, observa el juzgador que la actora, ciudadana M.R.M., como fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó, en síntesis, lo siguiente:

Que, en fecha 15 de octubre de 1993, fue contratado como secretaria de la división de control académico en la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., extensión Tovar, devengando un salario mensual de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo).

Que el día 04 de abril de 2001, la ciudadana, Ingeniero L.M.R., quien es Coordinadora de dicho Instituto, le manifestó de manera escrita que estaba despedida, “debido a circunstancias eminentemente de índole económicas derivadas especialmente de la baja matricula que presenta esta institución en esta extensión en los actuales momentos y por ende por la falta de capacidad económica”.

Que durante su gestión no cometió ninguna falta tipificada dentro de las causales que establece el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo que justifique su despido.

Que por tales razones, encontrándose dentro del lapso legal, ocurre, de conformidad con el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para solicitar le sea calificado su despido, ordenándose el consecuente reenganche y pago de salarios caídos.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la cual correspondió al 16 de octubre de 2001, ningún representante legal o estatutario ni apoderado judicial de la empresa demandada compareció a cumplir con dicha carga procesal, la Secretaria del Tribunal a quo en esa misma fecha, dejó expresa constancia que en esa fecha venció el lapso de cinco días a que se refiere el auto de fecha nueve (09) de julio.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

De los autos se evidencia que, dentro del lapso previsto por el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que las partes promuevan pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

LA SENTENCIA RECURRIDA

Del detenido examen de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, observa el juzgador que la misma fue fundamentada en el incumplimiento de la parte patronal, de su obligación, impuesta por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de dar contestación a la demanda, por lo que el a quo consideró que la parte demandada se encontraba incursa en confesión ficta sobre lo injustificado del despido, a tenor de lo dispuesto en la mencionada disposición legal.

Asimismo, observa el juzgador que el Juez de la primera instancia, como fundamento de su fallo, valoró como prueba los hechos constitutivos de la pretensión deducida, la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

III

PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte demandada, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; y en virtud de que la empresa accionada, por intermedio de su apoderado, abogado ALVES A.G.M., mediante escrito de fecha 30 de julio de 2002 (folios 65 al 77), con fundamento en el artículo 49, acápite y numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó a este Tribunal, decretara la reposición de la presente causa al estado de “nueva admisión” (sic); y por cuanto se observa que en la sentencia recurrida dicha solicitud fue negada y que el apelante ratificó tal pedimento en el escrito presentado ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, procede esta Superioridad, como punto previo, a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre tal solicitud, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito de la causa. A tal efecto, se observa:

En la parte pertinente del escrito contentivo de dicha solicitud de reposición, que obra agregado a los folios 67 al 78, del presente expediente, el apoderado ex articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada fundó fáctica y jurídicamente tal pedimento, en las razones y alegatos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

En la oportunidad de practicar la citación para la contestación de la reclamación o solicitud de reenganche, se efectuó ésta en la persona de la Coordinadora de la Extensión Tovar, del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., ciudadana L.M.R., omitiéndose librar el cartel establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el complemento de la citación cuando ésta se práctica en la persona de un representante del patrono que no tiene poder para darse por citado. Tal omisión devino desde el inicio de la admisión, pues en el auto de admisión de esta demanda, no se ordenó librara el Cartel de Notificación contemplado en la norma referida, ya que se estaba determinando que se practicara la citación en un representante del patrono, sin poder para representarlo, amén de que en el libelo, no se identificaron los datos de registro de la sociedad demandada, orden legal que hace inoficiosa la demanda, pues es deber impretermitible del demandante, identificar los datos de registro cuando el demando (sic) es una sociedad de cualquier tipo.

En fecha 23 de mayo de 2001, se produjo el acto conciliatorio determinado en la orden de comparencia, al cual no asistió la parte demandada. Esta acotación es de suma importancia, pues más adelante se detallarán particularidades de anómalo proceso en el cual alguna veces se toma en cuenta esta fecha y en otras no.

En una oportunidad cualquiera, sin solicitud de nadie, en especial de ninguna de las partes, el tribunal “DICTÓ AUTO COMO COMPLEMENTO DEL AUTO DE ADMISIÓN (sic) , en fecha 7 de junio de 2001, a fin de que se “… notifique mediante Cartel al ciudadano : R.Q.S., en su carácter de Director nacional o representante legal del INSTITUTO POLITÉCNICO MARIÑO, el cual tiene su sede en Caracas, HACIÉNDOLE SABER QUE POR ANTE ESTE Tribunal cursa el presente juicio…”, y éste fue fijado en la sede de Tovar de la empresa, a pesar de que la misma parte laboral estableció que el domicilio del representante legal de la empresa está en la ciudad de Caracas, en su libelo y el tribunal en el auto bajo estudio determina igualmente el domicilio de R.Q.S. en Caracas.

Así el panorama, vemos que la parte de la norma que establece este tipo de citación, se cumplió parcialmente, y digo parcialmente, pues en el auto que ordena se libre Cartel al ciudadano R.Q.S., se le indica al ciudadano R.Q.S., en su carácter de Director Nacional o Representante legal del INSTITUTO POLITÉCNICO MARIÑO, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, haciéndosele saber que por ante este Tribunal cursa el presente juicio…

, ello, como se dijo en fecha 6 de junio de 2001. Pregunto Y el término de distancia establecido en la norma supletoria Código de Procedimiento Civil, artículo 205, Qué? Es qué acaso el Juez puede obviar a su antojo el término de distancia y en general los términos procesales?.

Pero no conforme con ello, el Juez de la causa, ante pedimento de la parte actora, emite nuevamente otro auto de complemento del auto de admisión (sic), ésta vez en fecha 9 de julio de 2001, mediante el cual “… R.Q.S., en su carácter de Director Nacional o Representante legal del INSTITUTO POLITÉCNICO MARIÑO, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, haciéndosele saber que por ante este Tribunal cursa el presente juicio y se le concede cinco días como término de distancia a fin de que de contestación a la demanda y presente sus alegatos…”.

Este último Cartel referido, fue presuntamente fijado por el Alguacil del Tribunal en la sede de la empresa demandada, ubicada a su decir en el Liceo Nucete Sardi de la ciudad de Tovar, en fecha 01 de agosto de 2001, y agregado al expediente el 03 de octubre de 2001, siempre es muy rápido de un día para otro, pero esta vez declara y devuelve copia del Cartel, presuntamente fijado, DOS MESES Y DOS DIAS DESPUES, de fijado. BARBARA LA DILIGENCIA A FAVOR DE LA CELERIDAD PROCESAL!

(sic)

Lo más llamativo, dentro de toda esta odisea de atropellos, es que este Cartel (sic) fue librado el día 9 de julio de 2001, y en la fecha de emisión en el cuerpo del cartel “… TOVAR SIETE DE JUNIO DE 2001 …” es decir fue emitido antes de que solicitara, sin expresar por qué se emite ; si se está reponiendo la causa ; si son válidos los actos ya ejecutados, y sobre todo por qué se fecha en una fecha distinta a la que en realidad se emitió.

Este Cartel, a pesar de haberse ordenado emitir en fecha 9 de julio de 2001, está fechado el SIETE DE JUNIO DE 2001, es decir fue emitido antes de haberse ordenado se librara.

La parte actora promovió pruebas el día 23 de octubre de 2001, sin haberse decretado una reposición, se promueven pruebas por la actora CIENTO CUARENTA Y OCHO DÍAS DESPUÉS DE HABERSE VENCIDO EL LAPSO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EL QUE ACAECIO EL 28 DE MAYO DE 2001 (28/05/01), y el Tribunal muy diligencia, admitió tales pruebas y estuvo muy pendiente de que la parte reclamada, no promovió prueba alguna. Cabe aquí recordar lo referido supra cuando se produjo el acto conciliatorio; si se toma esa fecha como dentro del lapso para dar contestación a la demanda, entonces la promoción es totalmente extemporánea. ¡ENTRE ABOGADOS TE VEAS.!

Por auto del 21 de noviembre de 2001, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que ha fenecido el lapso de evacuación de pruebas.

Salta a la vista, de las conclusiones a las que arribamos en los numerales precedentes que la previsión legal de la preclusividad de los actos procesales, así como la previsión prohibitiva del artículo 202 de CPC (sic), así como la previsión del artículo 205 ejusdem, fueron totalmente inobservados por el juez que sustanció éste procedimiento, en perjuicio expreso de mi representado INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M. , violando con tal proceder normas de estricto orden público que a la postre hacen inválido todo lo actuado en el procedimiento pues así lo determina la ley.

Además de las violaciones inmediatamente antes referidas, el juez conculcó a mi representada la garantía de rango constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su acápite y en su numeral 1, referida al debido proceso y al derecho a la defensa, pues, si habiéndose producido una citación indebida o al menos no adecuada por haberse omitido las exigencias del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo ,mal pudo mi representada ejercer las defensas que bien le pudieran asistir, máxime si tomamos en consideración que se entiende que el debido proceso ha sido definido como el derecho que tienen las partes a ser notificadas de los procedimientos que existan en su contra, otorgándole el tiempo necesario para ejercer su defensa.

El juez, director del proceso , está obligado a mantener la igualdad procesal de las partes. En el caso de autos violó ese derecho procesal que mi representada tiene, pues ocurridos los actos procesales, en este caso se citó la representante del patrono sin emitir cartel, sin fijarlo, y sin conceder el término de distancia, lo que se pretendió “subsanar” con los muy Sui Generis (sic) complementos del auto de admisión, violando con ello toda la seguridad jurídica que debe revestir un proceso, para las partes intervinientes en él ; así también , por ende, normas de orden público que hace irrito lo actuado.

La parte actora ante ese hecho violatorio de las garantías procesales de mi representada, hizo y deshizo a su antojo en el proceso, bajo la mirada displicente y complaciente del juez que sustanciaba, llegando incluso a promover pruebas cuando lo consideró conveniente, valga decir promovió pruebas CIENTO CINCUENTA YCUATRO (154) DIAS DESPUÉS DE EFECTUADO EL ACTO CONCILIATORIO Y CIENTO CUARENTA Y OCHO DÍAS (148) DESPUÉS DE VENCIDO EL LAPSO PARA CONTESTAR ; hizo se libraran carteles de notificación, a pesar estar establecido un domicilio procesal, y en fin ante la displicencia del juez que sustanciaba el expediente y que ignorante (sic) del proceso permitía se violase continua y reiteradamente todo el ordenamiento jurídico que garantiza un procedimiento; logrando incluso que solicitada una reposición para ordenar el proceso, presentada por mi en defensa en los derechos de mi representada, ésta nunca fue decidida. Dura lex, sed lex ¡LA LEY ES LA LEY!

De tal suerte que existiendo las violaciones de los lapsos procesales, la aplicación a la machimberra de la ley supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, que establece cómo debe aplicarse el término de distancia, sentado el mismo bajo una jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual quiere saltar a la torera el Juez sentenciador, y visto que habiéndose omitido el reponer la causa cada vez que se dictaba un auto de complemento al auto de admisión, podemos concluir en que el acto conciliatorio fue oportuno, y que la parte actora promovió pruebas 148 días después de fenecido el lapso para contestar la demanda, y así lo debe decidir esta Alzada.

Visto igualmente que a mi representado el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., se le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, al darle validez al acto conciliatorio ocurrido en fecha 23 de mayo de 2001, pero sólo hasta allí fue válido el proceso, por qué no se continuó con lo ordenado en el auto de admisión ? y se pretendió subsanar la omisión con carteles que dan pena señalar los días de diferencias con respecto a la citación y al acto conciliatorio y al acto de contestación de la demanda, en la fecha que se dictaron, es por lo que solicito de este Tribunal, se sirva reponer la presente causa al estado de volver a admitir la demanda, debiéndose establecer en el auto de admisión, que si se practicara la citación en un representante del patrono, se debe emitir en ese mismo instante UN CARTEL DE NOTIFICACIÓN al patrono, el cual deberá cumplir los requisitos y finalidades del artículo 52 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe preguntarse, si el acto conciliatorio fue válido, por qué no se admitieron las pruebas que se promovieron por la parte patronal en fecha SEIS DE JUNIO DE DOS MIL UNO (06/06/01)?

En otro orden de ideas para impugnar la atrocidad de la sentencia que condena al pago de los salarios caídos, es oportuno recordarle por intermedio de esta Alzada al A Quo, que la ley le prohíbe hacer cálculos sobre salario, pues está incurriendo en ultrapetita y desobedeciendo la más diuturna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que determina a través de una experticia complementaria del fallo la forma más idónea para determinar los días de salarios caídos que se han de pagar por parte del patrono, pues aquellos días que no le son imputables al patrono, no serán objeto de pago. Igualmente viola el contenido del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo” (las mayúsculas, y negritas son del texto copiado) (folios 65 al 77).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el apoderado de la parte demandada, no obstante que asevera que la citación personal de su representada se practicó por el Tribunal al efecto en la persona de la ciudadana L.M.R., en su carácter de Coordinadora de la Extensión de la misma, cumpliéndose con los requisitos establecidos por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, alega en apoyo de su solicitud de reposición que tal citación se encuentra incompleta, en virtud de que, por tratarse de un representante del patrono quien no se le ha conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, ha debido el Tribunal limitarse a librar el cartel de notificación al patrono, y no como lo hizo --como auto complementario del auto de admisión--, sino que, en su criterio, a los efectos de que comenzara a computarse el lapso del emplazamiento para el acto conciliatorio y la contestación de la solicitud, era también menester cumplir con la formalidad establecida en la penúltima parte del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, que impone que en tal hipótesis, el Tribunal libre un cartel de notificación en la cual comunique al patrono de la demanda incoada en su contra, y el funcionario judicial fije el cartel en la sede de la empresa, y entregue copia del mismo al patrono o se consigne en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, y ponga constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.

Por otra parte, observa el juzgador que el peticionario funda la pretendida aplicabilidad del término de distancia en los procedimientos judiciales del trabajo de la indicada formalidad establecida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y en la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, así como también en el alegato de que la observancia de esa formalidad legal ha sido sostenido pacíficamente por la Corte Suprema de Justicia en garantía de certeza en cuanto al término de distancia del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda y salvaguarda del derecho constitucional de defensa del demandado.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

La entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil el 16 de marzo de 1987, originó problemas de interpretación respecto al alcance y aplicabilidad de las leyes especiales que establecen procedimientos judiciales, como es el caso de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y la Ley de T.T. para entonces en vigor, toda vez que el texto del artículo 940 de dicho Código, antes citado, deroga "cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que se opongan a este Código en las materias que él regula".

Esta problemática incidió fundamentalmente en la cuantía requerida para la admisibilidad del recurso de casación y el procedimiento para su sustanciación y decisión, el trámite de las cuestiones previas y de las citaciones y notificaciones, todo lo cual ha sido objeto de amplio tratamiento por la doctrina autoral patria especializada y por la jurisprudencia del nuestro M.T..

Así, en lo que respecta al procedimiento de instancia y, en particular, a las modalidades y trámite de la citación en materia laboral, la tendencia doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria se orienta a considerar de preferente aplicación, dado el carácter especial de esa materia, la normativa adjetiva contenida en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ello, al contrario de lo sostenido en el caso de autos por el apoderado de la parte demandada, la doctrina patria más autorizada y la jurisprudencia de nuestro M.T., con pleno asidero, consideran que para el trámite de la citación personal del demandado para la contestación de la demanda y, en particular, en la hipótesis que el citado representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio --como aconteció en el caso presente--, resulta aplicable el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescripto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia

.

Entre las más recientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en que se sustenta el indicado criterio, cabe citar sentencia Nº 216, de fecha 29 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social, bajo ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de F.A.D. contra G.Z., Sucesores, S.A., en el expediente No 99-362, en la que se expresó lo siguiente:

La citación de la parte demandada, o de su representante legal, en los procedimientos laborales se cumple siguiendo la forma señalada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, mediante la entrega de una boleta de citación con la compulsa de la demanda exigiendo el respectivo recibo de la citación prevé la norma en cuestión, que en los casos que el citado no quisiere o no pudiere firmar el recibo de su emplazamiento, éste podrá suplirse con la declaración del alguacil del tribunal y de un testigo que "haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, la hora y lugar de la citación".

En caso de no ser posible la citación personal de la parte demandada es posible la citación por carteles, los cuales deberán ser fijados en la morada o en la sede de la empresa y en la puerta del tribunal, y si la demandada es una persona jurídica, es admisible la citación por correo certificado, tal y como lo prevé el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es factible, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, practicar la citación en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, entendiéndose que tal citación se hizo directamente al patrono cuando, además, se le notifique de tal citación mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega del mismo al patrono o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere y se deje en el expediente la debida constancia de haberse cumplido tales actuaciones.

Cuando la parte demandada, o su representante legal, no quisiere o no pudiere firmar el recibo de la citación, no tiene aplicación lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referida a la notificación que en estos casos debe hacer el Secretario, pues lo procedente es la citación prevista en la Ley Adjetiva Laboral. La doctrina patria acoge el criterio antes expuesto, y en este sentido el Dr. I.R. expone:

"A nuestro juicio en el proceso civil desapareció, con esta norma, la llamada citación con testigos (...), por el carácter preferente de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la figura (...) queda inalterable en el proceso laboral, y cada vez que el demandado se niegue a firmar la correspondiente boleta, el alguacil tendrá que hacerse acompañar de una persona que atestigüe el hecho, declarando que sucedió en su presencia, haciéndolo constar en el expediente mediante diligencia...". {El Nuevo Procedimiento Laboral. 2ª Edición. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 1995, pág. 92).

Por su parte el Dr. J.G.V., refiriéndose a la citación en los procedimientos de estabilidad laboral, señala:

"La citación, en este procedimiento de estabilidad laboral, se cumple siguiendo la forma o manera señalada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pudiendo, por tanto, lograrse la citación también con la declaración del alguacil y de un testigo, como se establece en dichas normas". (Estabilidad Laboral en Venezuela, Edit- P.T.. Caracas. 1995, pág. 123)... ...Por otra parte, observa esta Sala, que las previsiones de los artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 218 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los trámites para lograr la citación personal del demandado, en este caso del patrono, o de su representante legal, en caso de ser una persona jurídica, con facultad para darse por citado; mientras que, como ya se expuso, la disposición del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo está referida a la citación del patrono en la persona de su representante sin mandato expreso para darse por citado o comparecer enjuicio... ...Ahora bien, las irregularidades en la citación no son causa de nulidad de la misma si el accionado las ha convalidado y ha asistido oportunamente a la contestación, o no pidiera la nulidad de la citación en la primera oportunidad en que se hace presente en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es preciso determinar en qué ocasión la demandada pidió la nulidad de las actuaciones practicadas para lograr su citación...

...Por tanto, la oportunidad de la parte demandada para denunciar los vicios en la citación la constituyó su primera actuación ante el tribunal de la recurrida, que conoció del recurso de apelación ejercido, y a tal efecto, la Sala aprecia que la primera actuación del demandado en la alzada fue la presentación del escrito de informes, en el cual efectivamente se solicitó la nulidad de la citación y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para dar contestación a la demanda

(las negrillas son añadidas del Tribunal) (Oscar R. P.T.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 6, junio de 2000, pp.. 302 – 305).

Posteriormente, ese mismo criterio jurisprudencial fue reiterado y aplicado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 043, de fecha 22 de marzo de 2001, dictada en el juicio de J.L. Domínguez contra Inversiones Toriello, C.A, expediente Nº 00-414, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLXXIV, Nº 508-01, pp. 749-750).

Esta Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, como argumento de autoridad, acoge y hace suyo el reiterado criterio jurisprudencial vertido en el fallo anteriormente transcrito parcialmente, y en atención a sus postulados, considera improcedente, por infundada, la solicitud de nulidad y reposición de la causa formulada por el apoderado de la parte demandada que se dejó examinada, en virtud de que el trámite de notificación del patrono observado por el Tribunal de la causa, en sus autos de fecha 09 de julio de 2001 (folio 22), lo fue en razón de que el abogado apoderado así lo solicitó, tal como consta al folio 10 vuelto, “Por ello solicito del Tribunal, sea aplicada la norma del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la jurisprudencia transcrita, reponiendo la presente causa al estado de que se ordene practicar la citación de la demandada, en la persona mencionada representante del patrono L.M.R., en su carácter de Coordinadora INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., EXTENSIÓN TOVAR, indicando en tal boleta a emitir, que se ha librado un cartel al patrono R.Q.S., y que ese cartel debe fijarse en su oficina o depositarse en la oficina receptora de correspondencia de tal Instituto, a los fines de cumplir con lo establecido tanto en la norma especial orgánica como en la jurisprudencia transcrita parcialmente supra” (sic), siendo el que resultaba aplicable por mandato del precitado artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, complementada con la formalidad exigida en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo sostiene el abogado de la parte demandada. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, se niega, por improcedente, dicha solicitud de nulidad y reposición, dejándose así confirmada la decisión que en el mismo sentido pronunció el a quo en la sentencia recurrida, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que, la citación practicada a la empresa demandada en el caso de autos conforme a las previsiones del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la persona de la Coordinadora de dicha empresa, se encuentra plenamente ajustada a derecho. Aunado a ello se debe considerar el hecho social del trabajo y consecuentemente evitar complicaciones al trabajador en la reclamación justa de sus derechos. Además, los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo.

…/…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se indicó en la parte expositiva de esta sentencia, en la oportunidad legal prevista para la contestación de la demanda, la cual en el caso de autos correspondió al 16 de octubre de 2001, ningún representante legal o estatutario, ni apoderado judicial de la empresa demandada, compareció al Juzgado de la causa a cumplir con dicha carga procesal, según se evidencia de la nota que certifica la Secretaria del Tribunal a quo, en esa misma fecha, que cursa al folio 27 del presente expediente.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado".

De la disposición supra transcrita, la cual resulta aplicable a los procesos laborales --como es la índole del que aquí se ventila-- por la remisión que al Código de Procedimiento Civil hacen los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se deduce que para que opere la confesión ficta que dicha norma consagra, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del término legal; 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.

En consecuencia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta y su aplicabilidad en los procesos laborales, pasa este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el caso de especie y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, observa el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido, y así se declara.

En efecto, consta de la declaración del ciudadano J.A.P., Alguacil Temporal del a quo, comisionado para la práctica de la citación de la empresa demandada en la persona de su Coordinadora, ciudadana L.M.R., contenida en diligencia de fecha 21 de mayo de 2001 (folio 5 vuelto), la cual no fue impugnada ni tachada de falsedad, que en fecha 18 de mayo de 2001, a las 12:20 p.m. en el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M.d. la ciudad de Tovar, practicó la citación de la ciudadana L.M.R., quien recibió la copia certificada del libelo de la demanda y la boleta de citación.

Asimismo, se evidencia de la diligencia de fecha 03 de octubre de 2001, inserta al folio 25 del presente expediente, suscrita por el Alguacil del mencionado Tribunal que, en un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no fue impugnada ni tachada de falsedad, que en fecha 01 de agosto de 2001, a las 11:30 a.m., en la sede de la Oficina del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., situada en el Liceo Nucete Sardi de la ciudad de Tovar, fijó el cartel de notificación librado al ciudadano R.Q.S., en su carácter de Director del mencionado instituto, y no entregó la copia del mencionado cartel, por cuanto la ciudadana M.L.A. quien se negó “rotundamente a recibirlo”.

En consecuencia, a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la indicada agregación a los autos de la comisión contentiva de la notificación de la empresa demandada, es decir, el 03 de agosto de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa ex artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, comenzó a computarse el término de la distancia de cinco (5) días concedido a la demandada en el auto complementario de admisión de la demanda (que se cuenta por días calendario), y vencido éste, se inicio el decurso de término de comparecencia fijado en dicho auto de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dar contestación a la solicitud, el cual, como se señaló anteriormente en este fallo, concluyó precisamente el 16 de octubre de 2001.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, constata esta Superioridad que en la mencionada fecha --16 de octubre de 2001-- ningún representante legal o estatutario, ni apoderado judicial de la empresa demandada, INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., compareció ante el Tribunal de la causa a dar contestación a la demanda incoada en su contra, como se evidencia de la nota de la Secretaria de dicho Juzgado, en esa misma fecha, que cursa al folio 27 del presente expediente. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente relacionado y consideraciones expuestas, esta Superioridad reitera que en el caso de autos se encuentra cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta, en razón de que la empresa demandada, según consta de las actuaciones procesales que se examinaron supra, no dió contestación a la demanda en el término legal correspondiente, no obstante que fue válidamente citada para ello por intermedio de su Coordinadora y representante legal, y así se declara.

En lo que atañe al segundo requisito, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

A los fines de determinar el sentido y alcance de este presupuesto, el juzgador considera pertinente citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro M.T.. Así, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1979, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:

"Dos circunstancias deben concurrir al tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) no ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutele; (omissis)".

Más recientemente, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Díaz, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con la línea jurisprudencial vertida en el fallo antes citado, al pronunciarse sobre la materia que se examina, estableció las diferencias conceptuales entre “petición contraria a derecho” y demanda (o pretensión) improcedente o infundada, en los términos siguientes:

Igualmente ha sostenido este Alto Tribunal, conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada

(Ramírez y Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLXXVIII, pp. 758-759).

Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y aplica al caso de especie la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a pronunciarse sobre si las pretensiones deducidas por el actor en la presente causa, son o no contrarias a derecho, a cuyo efecto observa:

En efecto, mediante la acción deducida la ciudadana M.R.M. pretende que se declare injustificado el despido del cual dice haber sido objeto el 04 de abril de 2001, por parte de su patrono, la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., y que, como consecuencia de tal declaratoria, se ordene su reincorporación a sus labores habituales como Asistente de Biblioteca de dicha empresa y el pago de los salarios dejados de percibir, calculados éstos últimos a razón de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo) mensual.

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, observa esta Superioridad que allí la ciudadana M.R.M., acumuló dos (2) pretensiones contra la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., derivadas todas del mismo título jurídico, esto es, de la relación laboral cuya existencia y terminación por despido injustificado invoca.

En efecto, de los términos del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión deducida en esta causa es la de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual se encuentra expresamente consagrada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

"Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Parágrafo Único.- En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza".

En virtud de lo expuesto, estima esta Superioridad que los derechos subjetivos hechos valer por la actora en el petitum de su demanda, se encuentran abstractamente consagrados y tutelados en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente, en la norma contenida en la precitada disposición de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Por ello, debe concluirse que las pretensiones deducidas por la actora en el caso presente, no son contrarias a derecho, sino que, por el contrario, en él encuentran pleno amparo y reconocimiento, y así se declara.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal concluye que el segundo presupuesto requerido para la procedencia de la confesión ficta también se encuentra satisfecho en el caso de autos, y así se declara.

Por último, sólo resta a esta Superioridad determinar si el último requisito enunciado, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, se encuentra o no presente en la situación de especie, a cuyo efecto se observa:

De las actas procesales se evidencia que durante el lapso de promoción de pruebas de la primera instancia, la parte demandada no ofreció probanza alguna tendiente a demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por la actora como fundamento de sus pretensiones y en orden a desvirtuar la presunción legal de confesión que obra en su contra, derivada de su incomparecencia a contestar la demanda en el término legal. Así se establece.

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal de la causa debió proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, en el décimo quinto día (hábil) siguiente del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, “ateniéndose a la confesión del demandado”.

Por ello, esta Superioridad se abstiene de valorar las pruebas promovidas y evacuadas por la demandante.

Satisfechos como están los requisitos legales correspondientes, anteriormente indicados, esta Alzada considera que la parte demandada incurrió en confesión ficta respecto a los hechos alegados por la actora en su escrito libelar como fundamento de sus pretensiones, y así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, deben tenerse como tácitamente admitidos por la parte demandada todos los hechos articulados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de sus pretensiones, y así se declara.

Por consiguiente, considera esta Superioridad, y así lo establece, que la parte demandada, empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., admitió tácitamente los hechos libelados siguientes:

1) Que en fecha 15 de octubre de 1993, la actora, ciudadana M.R.M., comenzó a prestar sus servicios como secretaria de la división de control académico en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, para la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M..

2) Que como remuneración por sus servicios la demandante recibió como último sueldo mensual la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 172.000,oo), es decir, DOS MIL CUSTROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) diarios.

3) Que cumplía cabalmente con las obligaciones y tareas inherentes a su trabajo.

4) Que el 04 de abril de 2001, fue despedida sin causa justificada, por la ciudadana L.M.R., en su carácter de Coordinadora de la mencionada empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., ya que no dio motivo alguno para ello.

En consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en la primera parte, in fine, del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, debe tenerse a la empresa demandada, INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., como confesa en el reconocimiento de que el despido en cuestión lo hizo sin justa causa, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal concluye que la solicitud de calificación de despido interpuesta se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar y, por ende, debe igualmente condenarse a la empresa demandada a reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales y a pagarle los salarios caídos correspondientes, como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa, y así se resuelve.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriormente formulados, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de estabilidad laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de junio de 2002, por el abogado ALVES A.G.M., en su carácter de apoderado ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada, INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., contra la sentencia definitiva de fecha 29 de abril del citado año, proferida en la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta contra la empresa apelante por la ciudadana M.R.M. y ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes, condenándola al pago de los costas procesales. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha sentencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta el 16 de abril de 2001 ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana M.R.M. contra la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., ambos anteriormente identificados en la presente decisión. En tal virtud, SE CONDENA a la parte demandada a reenganchar o reincorporar a la actora, ciudadana M.R.M. a sus labores habituales, en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, así como a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 04 de abril de 2001, fecha de su despido, hasta el vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario del presente fallo, calculados a razón de un salario de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) diarios.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN a la parte demandada apelante, las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el proceso y haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cuatro- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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